Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 23/2015 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 24089370022015100022

Núm. Ecli: ES:APLE:2015:106

Núm. Roj: SAP LE 106/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00028/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2005 0010901
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001642 /2013
Recurrente: Basilio
Procurador: ANA GARCIA GUARAS
Abogado: JOSÉ LUIS CORRAL GONZÁLEZ
Recurrido: Rebeca , Valle
Procurador: MARIA ISABEL GARCIA LANZA
Abogado: BLANCA AURORA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SENTENCIA NUM. 28-15
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a once de febrero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos
de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 1642/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº.10 (FAMILIA) de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 23/2015, en los
que aparece como parte apelante D. Basilio , representado por la Procuradora Dña. Ana García Guaras

y asistido por el Letrado D. José Luis Corral González y como parte apelada Dª. Rebeca y Dª. Valle ,
representadas por la Procuradora Dña. Maria Isabel García Lanza y asistidas por la Letrada Dª. Blanca Aurora
González González, sobre modificación de medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO
MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana García Guarás, en nombre y representación de Don Basilio contra Doña Rebeca y Doña Valle , representadas por la Procuradora Doña Isabel García Lanza, debo declarar y declaro que ha lugar a modificar la pensión alimenticia fijada en la sentencia dictada el 23 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León , en los autos de divorcio 1162/2005, quedando fijada en la cantidad de 200 euros mensuales, manteniéndose las restantes circunstancias relativas al tiempo y modo de pago y bases de actualización señaladas en dicha sentencia, asimismo se declara la falta de legitimación pasiva de Doña Valle , todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas ' .



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 9 de febrero actual.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante D. Basilio , formuló demanda contra su ex esposa Dª. Rebeca y sus hija, Dª Valle , en solicitud de que se declarara la extinción de la obligación que le fue impuesta en Sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada en Juicio de Divorcio núm. 1162/2005, del Juzgado de Primera Instancia núm. dos de León , de abonar mensualmente a su referida esposa la cantidad de 250,00 euros mensuales, como contribución para alimentos de la hija, revisables anualmente en atención a variaciones anuales del IPC, y, subsidiariamente, se redujera aquella a la cantidad de 100,00 euros mensuales y con un limite temporal de dos años, fundamentando tales pretensiones en la alteración sustancial de las circunstancias concurrentes al momento de su fijación, concretamente en la disminución de sus ingresos al haber pasado a cobrar una pensión de incapacidad total por importe de 858,86 euros en el año 2013, cuando al momento de fijar la pensión tenia ingresos de 1.300,00 euros mensuales, y en haber alcanzado la hija la mayoría de edad y en el escaso rendimiento obtenido en sus estudios universitarios.

La sentencia de instancia, estima en parte la demanda y acuerda reducir a la suma de 200,00 mensuales la pensión para alimentos fijada a cargo del padre en favor de la hija.

Contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de apelación en el viene a solicitar la integra estimación de las pretensiones deducidas en la demanda concediendo la extinción de la pensión o se reduzca a la suma de 100,00 euros mensuales.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El art. 91 del Código Civil, y el 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con términos similares, autorizan la modificación de las medidas establecidas con relación a los hijos, entre las que se encuentran las que determinan la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, señalando expresamente que la modificación deberá llevarse a cabo cuando 'se alteren sustancialmente las circunstancias' tenidas en cuenta para su adopción.

En el presente caso, no se discute que se ha producido una variación sustancial de circunstancias que justifica la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, concretamente en lo que respecta a la capacidad económica del actor que, al momento de dictarse la sentencia de divorcio, en la que se estableció la obligación del padre de abonar en concepto de alimentos para la hija la cantidad mensual de 250 # pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada uno y anualmente actualizable conforme al incremento del IPC, lo que supone que a enero de 2014 la pensión ascienda 296 #, venia percibiendo ingresos por importe de 1.249,97 #, según resulta de la nomina correspondiente a mayo de 2006 (doc. nº 3 de la demanda, folio 10), de la empresa 'Laudelino Brugos Bayón', donde trabajaba con la categoría de oficial 1ª, mientras que en la actualidad percibe una pensión por incapacidad permanente, cuyo importe, para el año 2013, asciende a la cantidad de 858,96 euros (doc. nº 4 de la demanda, folio 12), sin que se le hayan acreditado otros ingresos.

Por lo que respecta a la hija, Valle , que ha alcanzado la mayoría de edad -nació el NUM000 de 1990- vive con la madre y cursa estudios universitarios en la Universidad de León, concretamente en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, encontrándose matricula en asignaturas del segundo y tercer curso, en el curso académico 2013/2014 (doc. nº 4 de la contestación, folio 44). El actor, ahora recurrente, esgrimió, además de la disminución de su capacidad económica, la falta de rendimiento de la hija en sus estudios, en apoyo de su petición de que se declare extinguida la pensión de alimentos fijada a su cargo a favor de la hija o, subsidiariamente, se redujera aquella a la suma de 100,00 # mensuales.

Pues bien, teniendo en cuenta que se trata de una hija de 24 años que carece de trabajo, es dependiente económicamente, convive con la madre y se encuentra estudiando, en tales circunstancias no hay motivo para extinguir la pensión de alimentos, cuando se desprende, por la documentación aquí aportada, justificativa de la precaria situación económica de la madre, que tal circunstancia pudo afectar al desarrollo normal de los estudios de Valle , al haber tenido esta que compaginar aquellos con la realización de trabajos esporádicos para poder sufragar la matricula y otros gastos, lo que le impidió presentarse a alguna convocatoria por insuficiente preparación, como así declaró ella misma en el acto del juicio.

En cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos que debe pagar el padre, el Juez ha de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento ( artículo 93 del Código Civil ). Por supuesto en la determinación de la contribución a los alimentos es también un dato fundamental la proporción con los bienes y medios de quien los da ( artículo 146 del Código Civil ).

La situación económica de la madre resulta precaria y no le permite contribuir de manera relevante a la alimentación de la hija. Según consta la misma ha percibido una prestación por desempleo, por el periodo del 23/09/2013 al 22/03/2014, con una cuantía diaria de 27,51 euros (doc. nº 5 de la contestación, folio 45), y ha tenido que recibir ayuda de Caritas (doc. nº 9 de la contestación, folios 56-57), y de familiares (doc. nº 10 de la contestación, folio 58), para atender sus necesidades. En cuanto al préstamo hipotecario suscrito por el actor, y por el que viene satisfaciendo una cuota de unos 200 euros mensuales, como se señala en la sentencia recurrida, solo se ha aportado una fotocopia de una de las hojas de la correspondiente escritura (doc. nº 5 de la demanda, folio 13), no constando cual es el bien gravado con la hipoteca ni la razón por la que el mismo fue solicitado. Señala ahora el actor en el recurso que dicho préstamo, suscrito con fecha 29 de septiembre de 2011, por importe de 27.000,00 euros, fue destinado a sufragar los gastos del arreglo de la vivienda de sus padres, dado que tuvo que adecuar la antigua casa de sus padres para poder vivir, pero si eso fuera así es indudable que con ello habrá venido a ahorrarse los gastos de alquiler de vivienda que tuviera con anterioridad, y que ya eran previsibles al momento del divorcio.

Es por ello que una pensión de alimentos de 200,00 euros mensuales, cual es la fijada en la sentencia de instancia, se considera razonable y conforme al criterio de proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del C. C y por ello debe ser mantenida. La madre seguirá obligada a contribuir a los alimentos de la hija, manteniéndola en su casa, asumiendo los que excedan de esa cantidad. Exceso que necesariamente se va a producir.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.



TERCERO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia y cuestiones debatidas no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Basilio , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera instancia número 10 (Familia ) de León, en autos de Modificación de Medidas núm. 1642/2001, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada.

Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/ n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

No tifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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