Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 131/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 28079370282015100077
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 , 914931988 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0008680
Rollo de apelación nº 131/2014
Materia: Derecho concursal. Impugnación lista acredores. Resolución de contrato en interés del concurso
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid
Autos de origen: Incidentes concursales 827/09 y 32/10 acumulados (concurso 556/2008)
Parte apelante: D. Gregorio , Dª Tatiana , Dª Candelaria , Dª Inmaculada , D. Norberto , D. Vidal , Dª Sara , Dª Beatriz , D. Alberto , D. Constantino , Dª Herminia , D. Gumersindo , Dª Ruth , D. Millán , D. Vicente y D. Ángel Daniel
Procurador/a: D. Antonio de Palma
Villalón
Letrado/a: D. Rafael Hidalgo Romero
Parte apelada: GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A.
Procurador/a: Dª Raquel Gómez
Sánchez
Letrado/a: D. Carlos Marín Lucas
Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A.
SENTENCIA nº 28/2015
En Madrid, a 27 de enero de 2015.
En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 131/2014, interpuesto contra la sentencia dictada en el expediente de referencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid con fecha 27 de septiembre de 2011 ,.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador D. Antonio de Palma Villalón, actuando en nombre y representación de D. Gregorio , Dª Tatiana , Dª Candelaria , Dª Inmaculada , D. Norberto , D. Vidal , Dª Sara , Dª Beatriz , D. Alberto , D. Constantino , Dª Herminia , D. Gumersindo , Dª Ruth , D. Millán , D. Vicente y D. Ángel Daniel , presentó con fecha 14 de julio de 2009 demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores presentada por la administración concursal de GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A. contra la concursada y la administración concursal de la misma, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia por la que se declarase que los créditos comunicados por escrito de fecha 22 de enero de 2009 son titulados por los demandantes, integrantes de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B., la inclusión en la lista de acreedores de los créditos por intereses y costas derivados de la interposición del juicio cambiario al que se hace referencia en el cuerpo de la demanda como créditos subordinados conforme a lo solicitado en el escrito de comunicación de créditos anteriormente indicado, la calificación del crédito incorporado al pagaré con vencimiento de 23 de marzo indicado en la demanda como crédito ordinario, y condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y, en consecuencia, condenando a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A. a rectificar la lista de acreedores conforme a los citados pronunciamientos, todo ello con condena en costas a la parte demandada. Esta demanda dio lugar al incidente concursal 827/09.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de diciembre de 2009, el procurador D. Gabriel De Diego Quevedo, en nombre y representación de GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A., presentó demanda contra D. Gregorio , Dª Tatiana , Dª Candelaria , Dª Inmaculada , D. Norberto , D. Vidal , Dª Sara , Dª Beatriz , D. Alberto , D. Constantino , Dª Herminia , D. Gumersindo , Dª Ruth , D. Millán , D. Vicente y D. Ángel Daniel , integrantes de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B., en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba conducentes a su derecho, terminaba solicitando sentencia con los siguientes pronunciamientos: 'a) Dar por resuelto el contrato de opción de compra otorgado el día 24 de enero de 2006 y todos aquellos de los que trae causa. b) Condenar a la comunidad de bienes demandada DIRECCION000 y a sus componentes a devolver a GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.L. los pagarés emitidos el día 27 de marzo de 2008 y con vencimiento el 23 de septiembre de 2008, ascendentes a 308.250 euros y 23 de marzo de 2009, ascendentes a 316.500 euros, así como el aval otorgado el día 7 de mayo de 2007 por el Banco Popular Español que consta en la escritura otorgada ante el notario de Jérez de la Frontera D. Javier Manrique Plaza el día 10 de mayo de 2007 bajo el número de orden de su protocolo 1519./ c) Condenar a las costas del incidente en el supuesto de que no hubiera entendimiento en la comparecencia señalada al efecto a la comunidad de bienes DIRECCION000 y a sus componentes D. Gregorio , Dª Tatiana , Dª Candelaria , Dª Inmaculada , D. Norberto , D. Vidal , Dª Sara , Dª Beatriz , D. Alberto , D. Constantino , Dª Herminia , D. Gumersindo , Dª Ruth , D. Millán , D. Vicente y D. Ángel Daniel '. Esta demanda dio lugar al incidente concursal 32/10.
TERCERO.- Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, el juez del concurso acordó la acumulación de ambos incidentes concursales.
CUARTO.- Seguido el juicio por su trámite, el Juzgado de lo Mercantil dictó, con fecha 27 de septiembre de 2011, sentencia con el siguiente fallo: 'Que debo declarar y declaro resuelto en interés del concurso el contrato de opción de compra de fecha 24 de enero de 2006, y sus novaciones posteriores, debiéndose devolver por los integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 los pagarés y sus importes si se hubieran cobrado y el aval entregados por Grupo Inmobiliario Tremón, S.A. procedentes del contrato de opción de compra que se declara resuelto en interés del concurso, con el derecho a percibir por los integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y en concepto de indemnización como crédito concursal con la clasificación de subordinado y no contra la masa, la suma de los intereses de la ejecución judicial de los pagarés y aval entregados por Grupo Inmobiliario Tremón, S.A. calculados hasta el día 28 de enero de 2011, sin que se haga expresa imposición sobre las costas'.
QUINTO.- Publicada y notificada la sentencia, los integrantes de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B. interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición de GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A.
Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la formación del correspondiente rollo, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2015.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La contienda trae causa mediata de la opción de compra de determinadas fincas sitas en Jérez de la Frontera que tenía concedida GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A. (en adelante, 'TREMÓN'), declarada en concurso, por los integrantes de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B. (a ellos aludiremos en conjunto como ' DIRECCION000 ' en lo sucesivo).
2.- La opción de compra se convino bajo una prima por importe de 624.750 euros, para cuya efectividad se emitieron dos pagarés, uno, con vencimiento 23 de septiembre de 2008, por importe de 308.250 euros, y, otro, con fecha de vencimiento 23 de marzo de 2009, por importe de 316.500 euros. Para el supuesto de no ejercitarse la opción, se convino una prima adicional de 6.000.000 euros.
3.- Declarada TREMÓN en concurso por auto fechado el 4 de diciembre de 2008, DIRECCION000 comunicó a la administración concursal, por escrito fechado el 22 de enero de 2009, la existencia de créditos por los siguientes importes y conceptos: (i) crédito ordinario por importe de 308.250 euros, correspondiente al primero de los pagarés indicados en el numeral anterior, el cual no fue pagado a su vencimiento, lo que dio lugar a su reclamación en juicio cambiario, que se encontraba en curso al tiempo de la comunicación de créditos (juicio cambiario seguido con el número de registro 1839/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid); (ii) crédito subordinado por importe de 92.475 euros, correspondientes a intereses y costas presupuestados en el referido juicio cambiario; (iii) crédito ordinario por importe de 316.500 euros, correspondiente al segundo de los pagarés indicados anteriormente; (iv) crédito ordinario por importe de 6.000.000 euros, correspondiente a la mayor prima para el supuesto de no ejercicio de la opción de compra concedida a la concursada.
4.- En la lista de acreedores presentada con el informe de la administración concursal, se reconocieron a DIRECCION000 , como contingentes y con la calificación de ordinarios, los créditos derivados de los conceptos identificados en el anterior numeral como (i), (iii) y (iv). Disconforme con el contenido de la lista, DIRECCION000 presentó demanda de incidente concursal a fin de que se incluyese en aquella, clasificado como subordinado, el crédito identificado como (ii) y que el señalado como (iii) pasara a figurar como crédito ordinario.
5.- Por su parte, la concursada, dentro del plazo señalado para contestar a la demanda interpuesta por DIRECCION000 , presentó a su vez demanda solicitando la resolución del acuerdo de opción de compra y la devolución de los pagarés entregados en su día para hacer efectiva la prima, así como la del aval por el que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. garantizaba el pago por TREMÓN a DIRECCION000 de la suma de 6.000.000 euros durante el plazo de los sesenta días siguientes al vencimiento de la opción de compra.
6.- Acordada la acumulación de los dos incidentes, habiéndose celebrado la comparecencia prevista en el segundo párrafo del artículo 61.2 LC sin alcanzarse acuerdo alguno, al cabo del trámite se dictó sentencia por la que se declara resuelto en interés del concurso el acuerdo de opción de compra que ligaba a la concursada y DIRECCION000 , se acuerda la devolución de los pagarés o, en caso de haberse hecho efectivos, su importe, así como del aval entregados en su día a la concedente de la opción, y una indemnización a favor de esta última consistente en la suma de los intereses de la ejecución judicial de los citados pagarés y aval calculados hasta el día 28 de enero de 2011, fecha en que se celebró la comparecencia anteriormente indicada, en concepto de crédito concursal subordinado.
7.- Disconforme con lo así decidido, DIRECCION000 apeló, para solicitar
la revocación de la sentencia dictada, la estimación íntegra de los pedimentos deducidos en su demanda y la íntegra desestimación de la demanda de resolución presentada por la concursada.
8.- En sus respectivos escritos de oposición, TREMÓN y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se limitan, en lo esencial, a sostener la corrección de lo decidido por el juez de la anterior instancia.
SEGUNDO.- SOBRE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA
9.- Sostiene DIRECCION000 (apartado segundo del recurso) que en su decisión el tribunal de la anterior instancia se apartó de la causa de pedir en que se fundaba la pretensión resolutoria instrumentada en la demanda de TREMÓN, incurriendo por ello en vicio de incongruencia. Tal imputación descansa en la consideración de que la única justificación que en el cuerpo de la demanda de TREMÓN se señala a la resolución contractual pretendida es que la opción de compra estaba sujeta a determinada condición (aprobación del Plan General de Ordenación urbana de Jerez de la Frontera dentro del plazo de 30 meses a contar desde el 24 de enero de 2006) que no llegó a cumplirse.
Valoración del Tribunal
10.- El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su segundo párrafo que el tribunal habrá de resolver conforme a las normas aplicables al caso 'sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer'.
11.- En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2014 (por citar solo una, entre las más recientes, a modo de botón de muestra) recuerda que el que se considere producida una mutación del objeto procesal o que han sido superados los límites de la congruencia depende, no solo de lo que se pida, sino también de cuál es la causa de pedir, precisando a continuación:
'Ello es consecuencia de que la fundamentación fáctica de lo que se pide forma parte esencial de la ' causa petendi ' y de que de su determinación dependan aquellas consecuencias procesales - en particular, la congruencia, que consiste en la necesaria correlación entre el fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta, además de lo que se pide, la causa de pedir, esto es, el conjunto de hechos esenciales para la consecuencia jurídica pretendida: sentencia 366/2013, de 12 de julio -.
Los hechos que integran la causa de pedir son aquellos que resultan relevantes por integrar el supuesto de hecho al que la norma jurídica condiciona el efecto jurídico pretendido.
Pesa sobre los litigantes la carga de aportar, alegar y probar ese material fáctico sobre el que el juez debe decidir, según las reglas clásicas ' iudex iudicet secundum allegata et probata partium ' - entre otras muchas, sentencia 991/2011, de 17 de enero -.
Los tribunales están limitados por dichas aportaciones, de tal forma que sería incongruente la sentencia cuya parte dispositiva se apoyase en hechos relevantes o fundamentales no introducidos oportunamente en el proceso'.
12.- A la vista de tales parámetros, resultan fundadas las quejas de la parte recurrente. En la sentencia impugnada, tras señalarse la irrelevancia del sustrato fáctico de la demanda, se resuelve partiendo de ciertas bases (la presentación de un convenio que cuenta con apoyo mayoritario y pasa por la conservación del activo existente y la mayor disponiblidad posible de efectivo para ir haciendo frente al plan de pagos, suponiendo el ejercicio de la opción una disminución de tesorería sin contrapartida apreciable, habida cuenta que se trataría de la adquisición de unos activos sometidos a un proceso de depreciación y difícil salida en el mercado) a las que ninguna referencia encontramos en dicho escrito. El apartamiento de los hechos que la actora señala como razón de sus pedimentosresulta patente.
13.- El artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil marca la pauta a seguir una vez constatada la irregularidad denunciada: la sentencia dictada en la anterior instancia ha de ser revocada, debiendo el tribunal de apelación entrar a resolver sobre las cuestiones que fueran objeto del proceso.
TERCERO.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL INSTADA POR TREMÓN
13.- La solicitud de que el contrato sea declarado resuelto aparece expresamente causalizada en el petitum de la demanda presentada por TREMÓN por referencia al supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 61.2 LC . Así se deduce de la invocación explícita del citado artículo, de la solicitud de que las partes sean citadas a la comparecencia prevista en el precepto (trámite concebido exclusivamente para el supuesto en cuestión) y de la consiguiente petición de que, de no conciliarse la resolución del contrato en liza, se siga el trámite incidental a fin de que se dicte sentencia declarando resuelto el contrato, que conforman el referido petitum.
14.- La sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo (que citamos como mero exponente de una consolidada doctrina constitucional), tras recordar que el órgano judicial tiene la potestad (expresada tradicionalmente en los axiomas 'iura novit curia' y 'narra mihi factum, dabo tibi ius'), de no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, señala:
'Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión'. Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores (entre tantas otras, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 227/2000, de 2 de octubre, FJ 2 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; ó 110/2003, de 16 de junio , FJ 2)'.
La no observancia de tales prevenciones por parte del órgano sentenciador comportaría la tacha de incongruencia.
15.- De igual modo, el Tribunal Supremo (sentencia de 18 de junio de 2012 ) tiene señalado que la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio 'iura novit curia' descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hubieran sido citadas- pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer (en el mismo sentido, sentencias de 24 de octubre y 4 de diciembre de 2012 , entre otras).
15.- Nuestra labor de enjuiciamiento pasa, por lo tanto, por examinar si los hechos que sustentan la demanda determinan la consecuencia jurídica pretendida. Más claramente, si los hechos alegados en la demanda justificarían una resolución del contrato de opción de compra que liga a la concursada con DIRECCION000 en interés del concurso. La respuesta no puede ser otra que la negativa, pues aquellos no explicitan situación alguna que permita identificar la ventaja que resultaría para el concurso de la resolución del contrato. Como ya dijimos, pesa sobre la demandante la carga de alegar y aportar el material fáctico que estime conducente a la consecuencia jurídica que pretende, y el juez está limitado por tales aportaciones, sin que le sea dable resolver sobre una base fáctica construida a partir de inferencias sin apoyo en los hechos concretos que se le someten. Tampoco la notoriedad de un hecho justifica déficits alegatorios.
16.- Ninguna virtualidad cabe reconocer, a efectos de salvar las patentes carencias alegatorias de TREMÓN, al material suministrado por el administrador concursal en el acto de la vista, pues, con independencia de consistir en gran medida en extrapolaciones a partir de consideraciones generales o que pudieran resultar comunes en un determinado contexto, en el ámbito en el que nos encontramos, a diferencia de lo que sucede en el de la prueba, gobernado por el principio de incorporación, rige el principio de aportación y rogación, y no era la administración concursal quien ejercitaba la acción de resolución.
17.- La consecuencia que imponen las consideraciones precedentes no puede ser otra que la desestimación de la demanda interpuesta por TREMÓN.
CUARTO.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES FORMULADA POR DIRECCION000
18.- Son dos las peticiones que en su demanda de impugnación de la lista de acreedores deduce DIRECCION000 :
18.1.- El reconocimiento de un crédito subordinado por importe de 92.475 euros, correspondiente a intereses y costas presupuestados en el juicio cambiario promovido para hacer efectivo el pago del pagaré por importe de 308.250 euros con fecha de vencimiento 23 de septiembre de 2008 a que hicimos referencia en apartados anteriores (vid. supra apartados 2 y 3).
18.2.- La clasificación como ordinario y por importe de 316.500 euros del crédito que figura en la lista como contingente con la calificacion de ordinario, correspondiente al pagaré por dicho importe con fecha de vencimiento 23 de marzo de 2009, al que también se hizo referencia en precedentes líneas (vid. supra. apartado 2).
19.- Ninguna razón observamos que impida el reflejo en la lista de acreedores de la posición acreedora de DIRECCION000 derivada de los conceptos señalados en el precedente apartado 18.1, aunque con matizaciones respecto de lo solicitado por la parte. En concreto, el crédito por costas habría de figurar como crédito contingente, sin cuantía propia y con la calificación solicitada de subordinado. Igualmente, habrá de reflejarse en la lista de acreedores un crédito subordinado por el concepto de intereses, si bien únicamente por el importe correspondiente a los devengados desde la fecha de vencimiento del pagaré (23 de septiembre de 2008) hasta la de declaración de concurso (4 de diciembre de 2008).
20.- Por su parte, el crédito instrumentalizado en el pagaré con fecha de vencimiento 23 de marzo de 2009 ha de aparecer reflejado en la lista como crédito ordinario por el importe nominal de aquel.
21.- La concursada y la administración concursal defienden que ha de mantenerse la clasificación de contingente sin cuantía propia y con la calificación de ordinario con que dicho crédito figura en la lista de acreedores. Como razón, se señala la pendencia de la demanda solicitando la resolución en interés del concurso del contrato de opción de compra que vincula a DIRECCION000 con la concursada, presentada por la segunda dentro del plazo para contestar a la demanda de impugnación de la lista de acreedores ahora bajo escrutinio. Dicho planteamiento debe ser rechazado, toda vez que, tal como resulta del artículo 94.1 de la Ley Concursal , la lista de acreedores ha de ir referida a la fecha de la solicitud del concurso, en tanto que la presentación de la demanda resolutoria es de fecha ulterior.
QUINTO.- COSTAS
33.- La suerte del recurso, que comporta la desestimación de la demanda presentada por TREMÓN y la estimación parcial de la demanda presentada por DIRECCION000 , determina los siguientes pronunciamientos en materia de costas:
33.1.- Las costas de la primera instancia ocasionadas a DIRECCION000 por la demanda que presentó TREMÓN han de ser impuestas a esta parte, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
33.2.- No procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la primera instancia generadas por la demanda presentada por DIRECCION000 , de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
33.3.- No procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio , Dª Tatiana , Dª Candelaria , Dª Inmaculada , D. Norberto , D. Vidal , Dª Sara , Dª Beatriz , D. Alberto , D. Constantino , Dª Herminia , D. Gumersindo , Dª Ruth , D. Millán , D. Vicente y D. Ángel Daniel , integrantes de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B. contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2011 en los autos de incidente concursal 827/09 y 32/10 seguidos acumuladamente ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid .
2.- En consecuencia, revocar la meritada sentencia, acordando en su lugar:
2.1.- Desestimar la demanda interpuesta por GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A. interesando la resolución del contrato de opción de compra que le ligaba con los integrantes de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B.
2.2. Estimar parcialmente la demanda presentada por los integrantes de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B. impugnando la lista de acreedores presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCUSAL DE GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A., en el sentido de que procede efectuar en ella las siguientes modificaciones:
2.2.1.- Habrá de incluirse un crédito contingente, sin cuantía propia y con la calificación de ordinario, a favor de los integrantes de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B., correspondiente a las costas derivadas del juicio cambiario seguido con el número de registro 1839/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid.
2.2.2. Habrá de incluirse un crédito a favor de los integrantes de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B., por el concepto de intereses, con la calificación de subordinado y por el importe de los intereses devengados por el nominal del pagaré que a continuación se indicará, desde la fecha de vencimiento del mismo hasta la fecha en que GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A. fue declarada en concurso. Se trata del pagaré por importe de 308.250 euros librado por GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A. el 27 de marzo de 2008 contra su cuenta NUM000 , de la entidad BANCO PASTOR, S.A., con el número de serie NUM001 y fecha de vencimiento 23 de septiembre de 2008.
2.2.3.- El crédito correspondiente al pagaré con compromiso de pago de 316.500 euros, de fecha 27 de marzo de 2008, librado por la concursada contra su cuenta NUM000 , de la entidad BANCO PASTOR, S.A., con el número de serie NUM001 y fecha de vencimiento 27 de marzo de 2009 habrá de figurar como crédito ordinario.
2.3.- Condenar a GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A. al pago de las costas ocasionadas con su demanda a los integrantes de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B.
2.4.- No hacer expreso pronuncimiento en cuanto a las costas ocasionadas por la demanda promovida por los integrantes de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B.
3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas causadas por el recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
