Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 828/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00028/2015
SENTENCIA Nº 28/15
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiséis de enero de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1343/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Murcia, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Iván , Mario y Raúl , representados por el Procurador Sr. Luna Moreno, y defendidos por el Letrado Sr. Teruel Muñoz, y como demandado, y en esta alzada apelante, Jose Ignacio , representado por el Procurador Sr. Páez Navarro, y defendido por el Letrado Sr. López Aller, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de julio de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. JOSE ANTONIO LUNA MORE NO en nombre y representación de D. Iván , D. Raúl Y D. Mario contra D. Jose Ignacio representado por el procurador D. JUSTO PAEZ NAVARRO, debo condenar al demandado a que restituya a la masa hereditaria de D. Anton la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €) al haberlo recibido por donación u otro título lucrativo y con la finalidad de que puedan ser computados en la cuenta de participación de la herencia del causante, así como a las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 828/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiséis de enero de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante, en síntesis, que se declare nulidad de actuaciones por haber infringido la sentencia dictada en la instancia los artículos 24 y 9.2 de la CE , al no motivar la sentencia las excepciones procesales alegados por la demandada relativas a la existencia de cosa juzgada, litispendencia, inadecuación de procedimiento, litisconsorcio pasivo necesario y ausencia de objeto procesal. A continuación, se argumenta sobre excepción de cosa juzgada, invocando infracción del art. 222 de la L.e.c , en relación con los artículos 787.5 y 794.2 de dicho texto legal , considerando que el tema objeto de controversia ya se resolvió en el procedimiento seguido en su día en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 10 de Murcia, con el nº 1481/2006 , sobre división de la masa hereditaria, entendiendo que el art. 787.5 de la L.e.c . se refiere a la controversia que pudiera surgir sobre los bienes adjudicados, y no a la surgida sobre la inclusión, o no, de los bienes de la masa hereditaria o que no fueron adjudicados, extrapolando el supuesto del art. 794 de la L.e.c ., previsto para los casos de división de herencia en los que se ha de intervenir el caudal hereditario, al que nos ocupa, donde se dejan a salvo los derechos de terceros pero vinculando a las partes procesales. En cuanto a la falta de legitimación, objeto procesal e inadecuación al procedimiento, se invoca infracción del art. 782 L.e.c ., considerando que cuando el art. 787.5 de la L.e.c . se refiere a 'los interesados', no puede referirse o quienes han sido parte en el procedimiento de división de herencia, que son los herederos, sino a quienes se han de mantener al margen de dicha división por carecer de legitimación para intervenir en la formación de inventario y adjudicación del haber hereditario. En cuanto a la ausencia de objeto, invoca el art. 785.5 L.e.c . por cuanto el presente litigio se refiere a bienes excluidos del haber hereditario. Respecto a la inadecuación de procedimiento se alega fraude de Ley y se invoca el art. 6.4 C.c ., pretendiendo conseguir el mismo fin acudiendo a otras normas procesales.
Por último, se alega infracción de los artículos 216 a 218 de la L.e.c . en cuanto a la carga de la prueba y motivación de la sentencia.
SEGUNDO.- Respecto a la falta de motivación de la sentencia, ha de ser desestimada, pues en la misma se hace constar en su antecedentes de hecho cuarto, que las excepciones opuestas por el demandado fueron resueltos en dicho acto, lo cual es consecuente con lo dispuesto en el art. 414 de la L.e.c ., que fija en ese momento procesal el examen de las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del procedimiento, no debiendo olvidar que el art. 218.2 de dicho texto legal refiere dentro del concepto de motivación a los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, y ello se cumple en la sentencia de instancia una vez resuelta en la audiencia previa las cuestiones procesales alegadas y que obstaban a la prosecución del procedimiento, aparte de que en la sentencia se razona de manera suficiente para que la parte hoy apelante tomara conocimiento de las razones o motivos por los que no se estima su oposición, sin que el hecho de que sea escueta o sucinta sea equiparable a falta de motivación, bastando que sea suficientemente indicativa y expresiva de la razón de decidir, lo cual se ha cumplido.
En cualquier caso, el art. 465.3, párrafo segundo, de la L.e.c ., deja claro que no se declarará nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiera ser subsanado en la segunda instancia, y es de precisar que la apelante reitera en la alzada las excepciones procesales sobre los que afirma que no se le ha dado respuesta motivada.
TERCERO.- La alegada excepción de cosa juzgada ha de ser desestimada en base a lo dispuesto en el artículo 787.5, párrafo segundo, de la L.e.c ., debiendo razonar que esta clase de procesos sumarios se caracterizan por sus limitaciones en cuanto a las alegaciones de las partes, el objeto de la prueba, y con ello la cognición judicial, estableciendo por esa razón la posibilidad de un proceso plenario posterior en el que las partes puedan, sin limitaciones, plantear el conflicto que les separa, y, por ello, las sentencia de los procesos sumarios se caracterizan porque no producen cosa juzgada material.
No es factible considerar que exista cosa juzgada parcial o que en el plenario tan sólo quepa plantear controversia en relación a los posibles derechos sobre los bienes adjudicados, pues el precepto es claro al decir que la sentencia recaída cuando existiese oposición en las operaciones divisorias no tendrá eficacia de cosa juzgada, y cuando precisa que los interesados puedan hacer valer su derecho sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, se está refiriendo a que la controversia planteada en el juicio verbal iniciado tras la oposición, pueda reiterarse en el juicio plenario, debiendo interpretarse la expresión 'sobre los bienes adjudicados' en sentido amplio y referida al litigio surgido sobre la integración, o no, de algún bien en el haber hereditario, pues en definitiva ése es un punto concreto de las operaciones divisorias y sobre el que se formaliza oposición o se promueve una concreta cuestión de resolución necesaria para proceder a aprobar las operaciones divisorias, y en dicho contexto la citada controversia, resuelta por el juicio verbal, puede ser reiterada en el plenario al amparo de lo dispuesto en el art. 787.5, párrafo segundo, de la L.e.c ., debiendo considerar que el juicio verbal realmente es un incidente que tiene como formalidad obtener un pronunciamiento judicial sobre las partidas que deben incluirse o excluirse, en las que existan divergencias, de las planteadas por las partes a la hora de confeccionar el inventario, sin entrar en otras cuestiones complejas, y si bien algún sector mantiene la existencia de cosa juzgada respecto de oposición cuando ha existido plenitud de conocimiento de los hechos controvertidos y con posibilidad de plantear pruebas ilimitadas, la sentencia del T.S. de fecha 21 de febrero de 2007 , aunque referida a la liquidación de gananciales y resuelta con la ley procesal anterior, en el fundamento de derecho segundo, párrafo último, se refiere a la L.e.c. vigente como referente hermenéutico en cuanto tributario de las orientaciones jurisprudenciales y doctrinales al respecto, se hace eco del art. 787.5 L.e.c . en el sentido de que la sentencia que recaiga en juicio verbal a que aboca la oposición de los interesados, respecto de las operaciones divisorias, no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
En el auto de fecha uno de febrero del 2011, el Tribunal Supremo deniega el acceso a la casación en este tipo de sentencias donde considera que el procedimiento para dilucidar las controversias sobre inclusión e exclusión de bienes en los procesos sobre división judicial de la herencia, es un verdadero incidente en trámite de formación de inventario, conforme se deduce del apartado 4 del art. 794 de la L.e.c . 1/2000, en el que, además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la sentencia que concluye el incidente, estimando a partir de ello que las sentencias resolviendo incidentes sobre formación de inventario en procedimientos sobre división judicial de herencia, son irrecurribles.
Las restantes excepciones procesales también ha de ser desestimadas, en concreto la inadecuación de procedimiento y litispendencia en base a lo expuesto con anterioridad, debiendo precisar respecto a esta última que, con independencia de que el procedimiento sobre división judicial de herencia hubiese, o no, concluido, lo cual no resulta aclarado por las partes contendientes, el presente juicio ordinario se circunscribe a lo resuelto en el juicio verbal antes aludido, no constando que la sentencia recaída sobre el mismo en la instancia hubiese sido recurrida, cuando en la misma se recogía que cabía recurso de apelación contra ella (folio 29 de las actuaciones).
Tampoco puede acogerse la excepción de falta de legitimación o litisconsorcio, pues los tres actores tienen legitimación en su condición de herederos y actúan en beneficio de la herencia aunque ello redunde en un interés específico para ellos.
CUARTO.- Establecido lo anterior, procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto, y a tales efectos es de significar que en la propia sentencia recaída en el juicio verbal, la juzgadora recoge en su fundamento de derecho tercero, párrafo último, que sus razonamientos lo son sin perjuicio de que, careciendo su sentencia de eficacia de cosa juzgada, puedan hacer valer los interesados sus derechos en el juicio ordinario correspondiente en donde podrán alegar y practicar con amplitud los medios de prueba pertinentes en defensa de sus derechos, dejando con ello las puertas abiertas a las partes al juicio ordinario y recogiendo expresamente que su sentencia no produce cosa juzgada material, aparte de ser consciente de que su resolución sólo zanjó 'prima facies' la controversia incidental citada y en aras de la rapidez del procedimiento de división judicial de herencia.
Respecto al fondo de la controversia, se suscriben los razonamientos contenidos en la sentencia dictada en el juicio ordinario y que es objeto de recurso de apelación, debiendo reiterar que correspondía al hoy apelante acreditar cuál era y que efectivamente se produjo el negocio causal subyacente que originó el pagaré extendido por su padre, no sólo porque ello se alega por el mismo como hecho impeditivo, sino también porque tenía la mayor facilidad probatoria sobre tales hechos ( art. 217 L.e.c .), no bastando a tales efectos el documento nº 1 aportado junto con su contestación, una pequeña hoja de papel manuscrita, sin firma alguna y donde algunas de las cifras reflejadas se encuentran rectificadas, apareciendo en el reverso gastos como 'comisión Germán ', 'gastos escritura Cartagena', Hacienda Murcia', 'Registro de la Propiedad', 'gastos Notaría Murcia', etc, que nada tienen que ver con el sostenimiento económico del padre, al menos en lo relativo a alimentos o necesidades propias de la vida cotidiana, debiendo por ese motivo considerar que el pagaré, no como documento abstracto donde se reconoce una deuda, sino como un documento causal que se emite en relación con un determinado negocio subyacente, no acreditado este último, ha de considerarse que lo fue a título gratuito, compadeciéndose con una donación o un préstamo, debiendo incorporarse por ello al caudal de la herencia del causante a los efectos legales pertinentes.
QUINTO.- No procede verificar expresa imposición de costas ni de la instancia ni de esta alzada, por considerar que el supuesto enjuiciado planteada serias dudas de derecho ( art. 394 y 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de julio del año 2014 en el juicio ordinario seguido con el nº 1343/2012 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma a excepción de su pronunciamiento en costas, sobre lo cual se declara que no procede verificar expresa imposición de las mismas, al igual que no procede verificar expresa imposición respecto de las de esta alzada.
Al estimar la no imposición de costas de la instancia, implícitamente ello supone una estimación del recurso en parte, debiendo por ello devolverse a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª. de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50€, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

