Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 108/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 32054370012015100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00028/2015
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 28
En la ciudad de Ourense a veintinueve de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 24/2004, Rollo de Apelación núm. 108/14, entre partes, como apelante Alimentación Albor SL, representada por la Procuradora D.ª Ana María López Calvete, bajo la dirección del Letrado D. Guillermo Presa Suárez y, como apelada, Ignacio de las Cuevas SA, representada por el procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Pérez Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil IGNACIO DE LAS CUEVAS SA contra la mercantil ALIMENTACIÓN ALBOR SL, y en consecuencia CONDENAR a la citada demanda a abonar a la actora la cantidad de 86.670,17 euros, cantidad que será incrementada con los intereses legales desde la demanda (16 de enero de 2004), hasta la presente sentencia y desde esta hasta su completo pago con los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con imposición de costas a la demandada '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Alimentación Albor SL recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen de las actuaciones Ignacio de las Cuevas SA reclama a Alimentación Albor SL la cantidad de 87.154,45 euros por mercadería que afirma haberle vendido para su reventa. La demandada formula escrito de contestación y, a su vez, reconviene reclamando a Ignacio de las Cuevas SA el pago de 41.472,50 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por actos de competencia desleal, más 150.000 euros como indemnización por rescisión unilateral del contrato y daño moral. Termina ambos escritos con un suplico común en el que pide la cantidad correspondiente a la reconvención y la compensación entre las deudas resultantes, con imposición de costas a la adversa.
Por Auto de 16 de noviembre de 2005 el Juzgado decretó el sobreseimiento del proceso respecto a la reconvención por falta de comparecencia del letrado de la reconviniente a la audiencia previa. Mediante sentencia de 18 de enero de 2007 condenó a la demandada al pago de 86.670,15 euros más costas. Interpuso recurso de apelación Alimentación Albor SL resuelto por sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2008 que, estimándolo en parte, declaró la nulidad de lo actuado desde la proposición de prueba de la parte actora, aunque manteniendo el sobreseimiento respecto a la reconvención. La actora reconvenida interpuso recurso extraordinario por infracción procesal concluido por Auto del tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 que tuvo por desistido a la recurrente y declaró la firmeza de la sentencia recaída en apelación.
El juzgado dictó nueva sentencia el 23 de diciembre de 2013 en pronunciamiento coincidente con el anulado. De nuevo se alza en apelación la representación procesal de Alimentación Albor SL solicitando la declaración de nulidad o, subsidiariamente, que se le condene a la suma de 26.568,96 euros, con imposición de las costas de ambas instancias a la demandante la cual, en el correspondiente escrito de oposición, interesa la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso se reitera la excepción de caducidad opuesta en la instancia al amparo del artículo 237.1 LEC por el transcurso de más de dos años sin actividad procesal desde el 10 de mayo de 2010, fecha de notificación de la providencia de 6 de mayo de 2010 poniendo en su conocimiento la llegada de los autos del Tribunal Supremo, hasta el 18 de junio de 2010 en que la parte apelada solicitó la convocatoria de audiencia previa.
La caducidad de la instancia constituye un modo de terminación anormal del proceso debido a su paralización durante los plazos marcados por la ley. Su fundamento se encuentra en la presunción de abandono de la pretensión por los litigantes y en la necesidad de evitar procesos indefinidos en contra de la seguridad jurídica. Ahora bien, no toda inactividad procesal implica caducidad. En nuestro derecho rige el impulso de oficio desde 1924, encomendado en la actual LEC al Secretario judicial. Según el artículo 179.1 salvo que la ley disponga otra cosa, el Secretario judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias. El artículo 206.2.1ª ordena al Secretario judicial dictar diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca. El articulo 223.1 LEC insiste en que corresponde a los Secretarios judiciales dictar las diligencia de ordenación a través de las cuales se dará a los autos el curso que la ley establezca.
El impulso de oficio supone la obligación de continuar la tramitación sin necesidad de petición o apremios de las partes, por lo que la mera paralización del proceso derivada del incumplimiento de esa obligación no da lugar a la caducidad. Así resulta de los preceptos que la LEC dedica a la caducidad. Conforme al artículo 236 LEC la falta de impulso del procedimiento por las partes o los interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso. El artículo 237.1 ordena tener por abandonadas las instancias si no se produce actividad procesal en los plazos que establece 'pese al impulso de oficio de las actuaciones', inciso que supone el rechazo de la caducidad por inactividad derivada de esa falta de impulso. En el mismo sentido el artículo 238 excluye la caducidad si la paralización se produce por causa no imputable a la voluntad de las partes o interesados (en idéntico sentido SSTS de 18 de julio de 2002 y 1 de febrero de 2000 , con referencia a la antigua ley procesal civil).
En el caso, una vez recibidos los autos del Tribunal Supremo, correspondía al Secretario judicial convocar a las partes a la Audiencia previa, a fin de dar cumplimiento al impulso de oficio, de modo que el Juzgado certeramente rechazó la excepción de caducidad en el Auto que se ataca en esta alzada acudiendo al remedio proporcionado por el articulo 454 LEC , consideraciones las expuestas que llevan al rechazo del motivo.
TERCERO.-El deber de motivación, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución y recordado en los artículos 218 LEC y 248 LOPJ , exige que la sentencia exprese los elementos facticos tomados en consideración, en función de las pruebas practicadas, a efectos de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables para llegar a la decisión que se adopta, ello con la doble finalidad de que la resolución pueda ser sometida a control, ante una eventual revisión jurisdiccional, y de que puedan conocerse las razones jurídicas que le sirven de fundamento. Cumplida esta finalidad no es exigible ni exhaustividad en el razonamiento ni una determinada extensión ni una respuesta a todas y cada una de las alegaciones de las partes. Basta que la resolución de una explicación suficiente para comprender la razón del fallo y constatar que no responde a pura arbitrariedad.
La incongruencia omisiva que se denuncia en los motivos segundo y tercero supone la omisión de todo razonamiento respecto a algún punto esencial. La jurisprudencia, recordada en la STS de 14 marzo 2014 , tiene declarado en relación a la misma que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio )'.
Las sentencias de 3 noviembre 2010 , 13 mayo 2011 , 28 febrero 2013 y 30 octubre 2013 , a su vez citadas en la más reciente de 19 de noviembre de 2014 resaltan la diferencia sustancial entre falta de motivación y desacuerdo con ella; la primera es un defecto procesal y constitucional y la segunda es una simple oposición con el fondo de derecho material de la sentencia recurrida, obviamente acorde con los interés legítimos del recurrente.
Pues bien, si nos atenemos a la argumentación en que descansan los motivos que nos ocupan claramente resulta que los defectos que se achacan a la sentencia apelada no constituyen incongruencia omisiva, sino discrepancia con sus razonamientos. En el motivo segundo se tilda de erróneo el que lleva al rechazo de la compensación, en el motivo tercero el expresado para no entrar en el análisis de la imputación de pagos que se dice efectuada de manera unilateral por la demandante mediante el aval suscrito con SOGARPO de modo que se reconoce que aquella resolución aborda y resuelve las dos cuestiones, dirigiéndose el contenido del recurso a combatir las razones que proporciona, por lo que en modo alguno cabe apreciar indefensión.
La Sala estima, además, que una y otra han sido resueltas conforme a derecho.
La compensación supone la extinción de deudas de las que dos personas sean recíprocamente acreedores y deudores hasta la cantidad concurrente ( artículo 1195 CC ). Los únicos hechos que en la contestación se alegan susceptibles de llevar a una compensación judicial, los relativos a la devolución de mercancías por importe de 1306,68 euros, son analizados en la resolución apelada y desestimados por falta de prueba de su realidad. No existe referencia en aquel escrito a otras posibles deudas susceptibles de compensación. Es en la reconvención donde se pretendía el reconocimiento de un crédito que, en caso de estimarse, llevaría a apreciar la compensación judicial resultante de la estimación total o parcial de la demanda pero al haber quedado la reconvención fuera del debate por el sobreseimiento decretado no cabe analizar el objeto de la misma ni por tanto una posible compensación que exigiría como presupuesto básico la estimación, siquiera parcial, de la demanda reconvencional. Los dos escritos, demanda y reconvención tienen sustantividad independiente o, lo que es igual, implican pretensiones distintas ( artículos 405 y 406 LEC ) y la deducida a través de la reconvención quedó excluida mediante resolución firme.
CUARTO.- Tampoco la contestación contiene la mínima referencia a una indebida imputación de pagos mediante el aval. Este se cita pero a los solos efectos de señalar que tras su ejecución existe cantidad pendiente de pago lo cual implica, frente a lo que ahora se dice, admitir la validez de la imputación realizada de adverso. Ello además de que aquel escrito no concreta la cuantía adeudada incurriendo en indeterminación contraria a la claridad y precisión exigida por el artículo 405 a la contestación mediante la remisión que efectúa al artículo 399 LEC regulador del contenido de la demanda, cuyo apartado 1 impone ambos requisitos a la petición que se deduzca.
Sobreseído el proceso respecto a la reconvención, el objeto del debate quedó delimitado por demanda y contestación y cualquier cuestión ajena a ellas supondría una 'mutatio libelli' proscrita por el artículo 412 LEC . Así, pues, la sentencia apelada se ajusta a derecho al resolver en la forma en que lo hizo,cualesquiera que fuesen los términos de admisión de la prueba pericial respecto a la que, además, cabe significar que la posible corrección de los criterios seguidos para la imputación de pagos es cuestión netamente jurídica, a valorar por el tribunal conforme a los parámetros proporcionados por los artículos l171 a 1174 CC y jurisprudencia que los interpreta siendo, por tanto, ajena a la prueba pericial cuyo objeto se reduce a hechos respecto a los cuales sean precisos conocimientos especializados ajenos al ámbito judicial ( artículo 335.1 LEC ).
Además de lo anterior, la sentencia apelada se ajusta a los resultados de la pericial al determinar el saldo deudor a cargo de la apelante, cuestión esta que enlaza con el último de los motivos del recurso, también abocado al fracaso, sobre indebida valoración probatoria. La parte apelante no aportó prueba alguna que lleve a desvirtuar las conclusiones de la perito judicialmente designada basadas en documental a disposición de la recurrente, entre la que merece significarse los más de 450 documentos acompañados al escrito rector.
La sentencia apelada efectúa un detallado análisis de la prueba practicada que valora ajustándose a criterios de racionalidad y tomando como base la pericial judicial sin que sus conclusiones aparezcan desvirtuadas por las consideraciones vertidas en el motivo que ahora se analiza, máxime cuando a su través se persigue de nuevo una compensación de deudas insistiendo en la indebida imputación de pagos mediante la aplicación del aval, cuestión que, según quedó razonado, ha quedado fuera del debate.
QUINTO.- El rechazo del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alimentación Albor SL contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 24/04, Rollo de Apelación núm. 108/14, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

