Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 340/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00028/2015
Rollo: 340/14
SENTENCIA NÚMERO VEINTIOCHO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a tres de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 810/2013, de que dimana el presente Rollo de apelación número 340/2014, en el que han sido partes, apelante, la entidad demandante, 'RUBIO Y MARGALEJO, S.L., representada por el Procurador D. David Sanau Villarroya y asistida por el Letrado D. Santiago Monclus Fraga, y, apelada, la demandada, 'COMUNIDAD PROPIETARIOS DE APARCAMIENTOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 DE ZARAGOZA, representada por el Procurador D. Guillermo Garcia-Mercadal y García-Loygorri, y asistida por el Letrado D. Alvaro Lasala Lobera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de la entidad mercantil RUBIO Y GARGALEJO, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARCAMIENTOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 DE ZARAGOZA , debo absolver y absuelvo a ésta libremente del a pretensión de la parte actora, imponiendo a la misma las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 05 de noviembre de 2014 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 23 de enero de 2015, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO .- RUBIO Y MARGALEJO SL ejercitó acción de impugnación de acuerdos comunitarios, alegando nulidad radical por defecto de convocatoria y, subsidiariamente, la nulidad del acuerdo de instalación de dos ascensores, por tratarse de una obra de conveniencia o comodidad y resultar eminentemente lesiva para la demandante. La mercantil, miembro de la comunidad de propietarios demandada en su condición de titular de 76 plazas de aparcamiento de las existentes, fundamentó su acción afirmando que en la junta de 25/06/2013 no recibió la preceptiva comunicación -sí el acta-, comunicación que siempre se verifica por correo ordinario. Refirió que no se le comunicó la celebración de la Junta por lo que se le privó de la posibilidad de asistir y efectuar alegaciones. De forma subsidiaria impugnó el acuerdo adoptado en el punto tercero, relativo a la instalación de dos ascensores, por ser una obra de conveniencia o comodidad, no necesaria para la adecuada accesibilidad del inmueble.
La sentencia de primera instancia rechazó, en síntesis, ambas peticiones, desestimando la acción: la primera, referente a la nulidad de los acuerdos por defecto de convocatoria, al apreciar el Juez a quo que la convocatoria a las juntas se efectúa de dos formas distintas atendiendo a si los propietarios residen o no en los inmuebles existentes sobre el garaje; a los primeros se les comunica por buzoneo a los segundos por correo ordinario. La segunda, porque la obra de ejecución de ascensores elimina barreras arquitectónicas que suponen acceder a los garajes por escaleras.
Contra esta resolución se alza la mercantil demandante, alegando, en resumen, como motivos del recurso, que no puede verificarse la convocatoria a las Juntas mediante buzoneo a los propietarios por ser contrario a los artículos 9 y 16 LPH .
Como motivo segundo, refiere que el acceso de los sótanos principales a las entreplantas debe realizarse forzosamente caminando por las entreplantas, que tienen una pendiente del 16%, no cumpliendo la normativa en materia de accesibilidad, por lo que se trata de una obra de mejora.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso insiste en la nulidad de los acuerdos por defecto de convocatoria.
Sobre este asunto el Tribunal Supremo se ha pronunciado, entre otras, en Sentencia de 19 de septiembre de 2007 , diciendo que 'nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 ). Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en ésta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros'. Doctrina seguida, entre otras, por las AAPP Madrid, Sección 25ª, 23 enero de 2009, 'el actor fue debidamente convocado a cada Junta celebrada por el medio habitual en dicha Comunidad, es decir a los que residen en la Comunidad por buzoneo'; León, Sección 1ª, 8 de mayo 2012; Sevilla, Sección 6ª, 2 marzo 2009, 'dicho sistema ha sido el mecanismo que se ha venido utilizando sin previas protestas ó quejas de los integrantes de la Comunidad'; La Coruña, Sección 3ª, 20 mayo 2005: 'nada impide que se acredite por cualquier medio probatorio que la convocatoria llegó efectivamente a su destinatario, participándole la celebración de la reunión y el contenido de la misma - STS 8 de noviembre de 1989 -. Pues el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , que remite al 9.1 h) para la forma en que se realizarán las citaciones a la Junta, no exige que la citación sea fehaciente'; Zaragoza, Sección 2ª, 26 octubre de 2011: 'En la Comunidad de Propietarios, según manifestó su administrador, se viene utilizando el sistema de buzoneo como forma válida de realizar las convocatorias a Junta y las notificaciones de actas, que el lleva a cabo personalmente, con remisión por carta a su domicilio en el caso de los no residentes'.
Proyectando las expresadas consideraciones sobre el supuesto sometido a examen por la Sala, convenimos con el Juez a quo en que resultó probado que las convocatorias a las Juntas y la posterior comunicación de las actas se lleva a cabo de dos formas distintas, según sean o no los copropietarios residentes en los inmuebles existentes sobre el garaje, por buzoneo en el primer caso y por correo ordinario en el segundo, sin que haya constado a lo largo de los años objeción alguna del ahora demandante. Ello aparte, el demandante tampoco efectuó observación o discrepancia sobre este modo de convocatoria en las cartas remitidas a la Comunidad de Propietarios -folios 73 y 130- en las que solicita a la Comunidad de Propietarios las cuotas de participación de los propietarios que votaron a favor del acuerdo ahora impugnado, e información sobre las manifestaciones contrarias al acuerdo, gastos, etc, de la instalación de ascensores. De todo ello inferimos que el demandante era conocedor de la celebración de la Junta. Por todo ello el motivo debe perecer.
TERCERO .- El motivo segundo advierte que la obra realizada es de mejora no obligatoria lesiva para la actora, y no de supresión de barreras arquitectónicas. Alega que la sentencia apelada refleja que la solución adoptada, consistente en la instalación de dos ascensores con únicas paradas en los sótanos 1 y 2 no supone la total eliminación de las barreras, pero sí supone una evidente mejora en la accesibilidad del garaje. Ello evidencia, a juicio del apelante, que se trata de una obra de mejora no obligatoria que no elimina las barreras arquitectónicas y por tanto no contemplada en el artículo 10 LPH .
Este precepto en su vigente redacción establece que 'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal,...'.
En Sentencia 16 junio 2011 esta Sección ya se pronunció en el sentido de que 'los parámetros legales son así conceptos jurídicos indeterminados, contingentes y variables según la consideración y los usos sociales: lo que en un momento determinado puede considerarse suntuario o de recreo innecesario, el transcurso del tiempo y los estándares sociales lo pueden terminar convirtiendo en algo necesario para la conservación o habitabilidad'.
En nuestro caso, vista la literalidad del precepto anteriormente transcrito -'garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal'- convenimos con el Juzgador de primera instancia que la obra efectuada de instalación de dos ascensores en el garaje de autos, aun cuando no elimine definitivamente las barreras arquitectónicas, sí supone una evidente optimización en la accesibilidad del garaje y suprime una importante barrera; por lo tanto, supone un 'ajuste razonable en materia de accesibilidad', desde el momento en que el acceso a los citados garajes únicamente podía verificarse por escaleras. El nuevo acceso salva el tramo de escaleras y permite eliminar esta importante barrera arquitectónica, aun cuando el ascensor no tenga parada en la entreplanta y deba accederse a ella por una rampa interior.
Por lo tanto, el motivo debe ser igualmente rechazado.
CUARTO .- Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada ex artículo 398 LEC , y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por RUBIO Y MARGALEJO SL, representado por el Procurador Sanaú Villarroya, contra la Sentencia 158/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza el 17 de septiembre de 2014 en el Procedimiento ordinario 810/2013, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

