Sentencia Civil Nº 28/201...zo de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 28/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 510/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MARTIN ALONSO, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100022

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4889

Núm. Roj: SJM M 4889:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 510 /2014

SENTENCIA Nº: 00028/2015

S E N T E N C I A

En Madrid, a 16 de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos de Juicio Ordinario nº 510/2014 por Doña Olga Martín Alonso, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, seguidos a instancia de la mercantil 'SESE DISTCAR, S.L.' representada por la Procuradora de los Tribunales Doña LIDIA LEYVA CAVERO, contra la mercantil « DIRECCION000 CB', declarada en rebeldía, en materia de Transportes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña LIDIA LEYVA CAVERO, actuando en nombre y representación de la mercantil 'SESE DISTCAR, S.L.', se formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil « DIRECCION000 CB', que correspondió a éste Juzgado, alegando los Hechos y Fundamentos de Derecho que se consideraron oportunos, se solicitó que previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a su suplico

SEGUNDO.-Fue admitida a trámite, previo examen de los requisitos de capacidad, postulación procesal y competencia objetiva y territorial de éste tribunal y su sustanciación por las normas establecidas en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario.

TERCERO.-Tras ser emplazada la demandada en legal forma, para que compareciera y contestara a la demanda en el término de veinte días, dejó transcurrir el plazo concedido sin comparecer, por lo que fue declarado en rebeldía y se señaló la preceptiva audiencia previa que se celebró el día 10 de marzo de 2015 con el resultado que obra en autos, y, habiéndose propuesto únicamente la prueba documental, a tenor de lo establecido en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acordó quedaran los autos para dictar sentencia, sin necesidad de celebración de juicio.

CUARTO.-En la sustanciación de éste procedimiento se han observado las prescripciones legales .

QUINTO.-La audiencia previa quedó grabada en soporte apto para la grabación y reproducción en el correspondiente CD, nº. 510/2014.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor que se dedica al ejercicio de la actividad empresarial de transportista, ejercita acción de reclamación de cantidad, por importe de 19.977,38 Euros más los intereses legales y costas contra la demandada aduciendo que, en el seno de las relaciones comerciales con la demandada, ' DIRECCION000 CB', ésta dejo de pagar unos servicios de transporte que se expresan en las facturas que aporta como documentos 1 al 10 de su demanda, por importe de 19.977,38 Euros , estando según alega el actor, impagadas según acredita con el documento 11 de la demanda.

Frente a éstas pretensiones la parte demandada no se ha opuesto, dada su situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO.-Por carga de la prueba ha de entenderse el constreñimiento a realizar una conducta positiva o negativa que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los perjuicios que la no-realización de tal conducta comporta legalmente. Las partes en litigio no tienen el deber de probar, sino la carga de hacerlo, ello así, enmarcado en el principio de que le corresponde probar un hecho al que lo afirma y no al que lo niega. Así el artº. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', e igualmente el art. 217 nº 3 del mismo Texto legal establece la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan ó enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

La parte demandada no comparece en las actuaciones por lo que ha venido declarada en situación procesal de rebeldía. Pero evidentemente, la situación procesal de rebeldía declarada respecto de la parte demandada no implica, per se, su allanamiento a la demanda deducida de adverso, de suerte que no queda la parte actora liberada de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1.214 del Código Civil señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su párrafo sexto dice: '... Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio...'

En el caso de autos, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia, certeza y exactitud del crédito que se pretende de 7.282,38 euros, con los documentos aportados a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artº. 1254 del Código Civil , y no habiendo sido impugnados dichos documentos de contrario al no haber comparecido la demandada. Por su parte, en ningún caso ha acreditado la demandada que se haya hecho pago de la deuda que de contrario se reclama, dado que ni siquiera compareció, ni se personó en el procedimiento al habérsele declarado en rebeldía.

Por lo tanto, debe estimarse la demanda.

TERCERO.- Deben tenerse en cuenta los intentos extrajudiciales realizados por la actora, resultando infructuosas todas las gestiones realizada, como acredita con el burofax enviado a la demandada y su recepción por ésta (documento números 12).

CUARTO.-En materia de intereses por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , consistiendo la obligación objeto de la demanda rectora de autos en el pago de una cantidad de dinero y habiendo incurrido la deudora demandada en mora, procede condenar a ésta a que indemnice los daños y perjuicios mediante el pago del interés legal sobre el principal ya expresado de 19.977,38 euros, desde la presentación del escrito de demanda.

QUINTO.-En materia de costas, dado que se ha estimado la demanda, rige lo dispuesto en el artº. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se imponen las costas a la demandada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA LA DEMANDAinterpuesta por la mercantil 'SESE DISTCAR, S.L.' representada por la Procuradora de los Tribunales Doña LIDIA LEYVA CAVERO, contra la mercantil « DIRECCION000 CB', y en consecuencia SE CONDENA a la demandada al pago de 19.977,38 Euros de principal más los intereses desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa condena a la demandada de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y en relación a las dos demandados rebeldes, estése a lo ordenado en el artº. 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, previo depósito de 50 euros en el término de veinte días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así por ésta mi sentencia, que será archivada en el libro de sentencias de éste Juzgado, y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgado en ésta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. MAGISTRADA, que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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