Última revisión
24/04/2015
Sentencia Civil Nº 28/2015, Juzgado de Primera Instancia - Badajoz, Sección 3, Rec 790/2014 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Badajoz
Ponente: SANTOS RODADO, MARIA DEL CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 06015420032015100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:41
Núm. Roj: SJPI 41/2015
Encabezamiento
AVDA. COLÓN
Fax:
558210
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. CERRAJERIA JUAN DOMINGUEZ SL
Procurador/a Sr/a. ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado/a Sr/a.
Badajoz, 23 de marzo de 2015
Vistos por Dª Carmen Pilar Santos Rodado, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Badajoz los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 790/14, seguidos entre partes, de una, y como demandante
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a la reclamación alegando que: ' dicha comisión fue aceptada expresamente por la mercantil durante un periodo de cinco años, y con base a la misma se ha prestado servicios específicos, siendo el ejercicio de la acción un claro ejemplo de retraso desleal y vulneración de la teoría de los actores propios'.
En definitiva, la controversia gira en relación a la exigibilidad o no de las denominadas comisiones por devolución de efectos comerciales impagados.
Es doctrina jurisprudencial reiterada y constante que el descuentoes un supuesto de dación en pago, esto es, que el crédito descontado se cede «pro solvendo» y no «pro soluto» ( SSTS 21 marzo 1997 y 14 abril 1980 , entre otras). Así, es evidente el derecho del Banco descontante a que quien obtuvo el descuentole reintegre el importe de los efectos cambiarios descontados, pues la esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar una mera cesión «pro solvendo» (no «pro soluto») del crédito que incorpora la letra descontada, consiste precisamente en que si dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, el Banco descontante puede reclamar su importe de aquel que obtuvo el descuentode los efectos cambiarios ( SSTS 5 mayo 1991 , 27 enero , 3 abril 1992 y 22 diciembre 1992 ). Ese derecho de reintegro puede hacerse efectivo bien extrajudicialmente mediante la práctica de un contraasiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así el pago por vía de compensación de acuerdo con el art. 61, párr. 2.º del Reglamento del Banco de España , bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra el librador o de la acción causal nacida del contrato de descuento, quedando condicionado el uso de este último medio a la restitución del título como requisito necesario para que el deudor pueda volver a disponer del mismo a efectos de ejercitar las acciones de regreso que le asisten'.
Y en relación con lo anterior, se ha suscitado en numerosas ocasiones el tema que nos ocupa, esto es, si entre las deducciones que puede efectuar la entidad bancaria descontante a su cliente pueden incluirse las que responden al concepto de devolución de efectos impagados como pactos accesorios o complementarios. Genéricamente a ellos se refiere la O. del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1990, que recoge la normativa anterior, cuyo antecedente es la O. de 3 de marzo de 1987, la cual, en definitiva, vienen a admitir la validez de dichos pactos siempre que estén dotadas de la necesaria publicidad y transparencia y que se hallen registradas en el Banco de España.
En el caso de autos, resultó incontrovertido que la actora, 'Cerrajería Juan Domínguez S.L' formalizó el 5 de marzo de 2007 con Caja Rural de Extremadura Sociedad Cooperativa de Crédito, una póliza de descuento de efectos comerciales con un límite de 180.000 euros. En dicha póliza, y en lo que aquí mas interesa la cláusula sexta disponía que
El cobro de comisiones por operaciones o servicios prestados por las entidades bancarias aparece regulado, por un lado, en el apartado quinto del Capítulo Primero de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de diciembre de 1989 , por la que se fijan los tipos de interés y comisiones , así como las normas de actuación, información a clientes de las entidades de crédito (derogada por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2011, de 28 de octubre , de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios), conforme al cual:
Y, por otro lado, en la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre , sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, en la que se dispone:
Trasladando las anteriores consideraciones al caso de autos, no puede albergarse duda, tal y como adelantábamos en el fundamento de derecho anterior, del incumplimiento por parte de la demandada de la referida normativa. El cobro de comisiones se pactó, a la vista del contrato obrante en autos, de manera absolutamente genérica, sin concretar siquiera ni el/los concepto/s por los que se podría/n cobrar comisiones, ni el porcentaje a aplicar, ni cuales eran los 'mínimos tarifados' que en caso de superarse legitimaban a la demandada a aplicar un porcentaje, etc.... Resultó incontrovertido además, que el porcentaje del 6% no fue fijado de común acuerdo entre las partes sino que fue determinado por el banco sin participación alguna del cliente en su concreción ni negociación de ningún tipo. Simplemente el banco estableció las comisiones que él mismo aprobó con infracción de lo establecido en el artículo 1449 del Código Civil que impide dejar al arbitrio de una de las partes la fijación del precio.
Consecuencia de lo anterior, es el obligado rechazo del argumento de la entidad bancaria relativo a que el Sr. Darío habría aceptado expresamente el cobro de un 6% en concepto de comisión por devolución.
Y en este punto, es plenamente aplicable al caso de autos, lo indicado por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 2 de diciembre de 2014 , con cita de las de de 13 de octubre de 2005 , de 15 de abril de 2002 y 19 de octubre de 2004 :
'En el concreto supuesto que nos ocupa, no podemos admitir, pese a las alegaciones efectuadas por (...), que exista pacto expreso que justifique el devengo de la comisión de descuentoa que nos venimos refiriendo, y ello por cuanto que no existe cláusula concreta en la que se conviniera el devengo de tal comisión, sin que la remisión genérica que realiza la cláusula cuarta del contrato de negociación de documentos que vincula a las partes en litigio, y que textualmente reseñamos en el fundamento jurídico anterior, sea suficiente para considerar existía tal pacto, por cuanto que al margen de no reflejar la misma con la suficiente claridad pacto de devengo de comisiónde descuento, no conviniéndose comisiónen este concepto, además tampoco se previno su cuantía o modo de cálculo de la misma, ni fecha de su liquidación, no siendo válida la remisión a las 'tarifas' a tales efectos, teniendo en cuenta en este punto el contenido tanto de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 (norma 7, apartado 4º.c)) como la Circular 8/1990, de 7 de septiembre del Banco de España, en los que se dice que a efectos de comisiones y gastos no serán admisibles las remisiones genéricas a tales tarifas. Además es evidente que el cobro de una comisión por la devoluciónde efectos supone un incremento del precio fijado para el descuento, por lo que tal pacto debe constar con suficiente claridad, y no de forma genérica, en una cláusula general, cuando supone un importante desequilibrio para quien conviene con una entidad bancaria una gestión de cobro, satisfaciendo una remuneración por ella, y que por el resultado de la misma, ajeno como tal a tal gestión, ve incrementado su coste.
A mayor abundamiento, y aun admitido que el actor era conocedor a partir de dos mil nueve del concreto porcentaje que se le venía aplicando, también es cierto, que el Sr. Darío indicó, que en numerosas ocasiones expuso su queja a que se le cobrara la misma, si bien no cambió de banco, porque 'en otros harían lo mismo'. En esa tesitura, no cabe duda de que estaríamos ante un supuesto de 'mera tolerancia' incompatible con el concepto de acto propio ( sentencia TS 31 de enero de 1995 ). Como señalaba la Audiencia Provincial de Zamora en Sentencia de 29 de julio de 2011 , no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios a casos como el presente, en los que se producen determinados efectos según lo establecido en un contrato de adhesión y, en un momento dado, el contratante adherido reclama para combatir tales efectos que le resultan perjudiciales. No existe en este caso la creación de una expectativa razonable para la entidad bancaria que hubiera de generar para la misma la confianza en una actuación de coherencia posterior por parte del demandante que descartara cualquier reclamación, ni existen actos de este último que, por su carácter inequívoco, le impidieran conducirse posteriormente del modo en que lo ha hecho al reclamar lo que considera le es debido.
En el mismo sentido, queremos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de septiembre de 2013 en la que se puede leer: 'La tesis de la entidad bancaria ha de ser rechazada pues no puede entenderse que el actor aceptara voluntariamente tales comisiones por el hecho de que viniera pagándolas durante años sin objeción de ningún tipo, sin que sea posible aplicar la teoría de los actos propios, pues lo dispuesto en el documento de remesa de efectos en punto a la facturación resultante de documentos negociados impagados constituye una habilitación de facultades a la entidad bancaria de naturaleza asimilable a las condiciones generales de los contratos y que por su dimensión adhesiva y oscuridad en cuanto remite al cargo de tarifas publicadas por el mismo banco generan dudas razonables sobre su interpretación. Por otro lado ha de observarse que, tal y como se señala por el actor, el pago de las comisiones se verificaba por desconocer la ilicitud de su percepción de forma que cuando se conoció que esas comisiones eran irregulares formuló reclamación sobre las mismas, debiendo tenerse presente que su aceptación era prácticamente una imposición unilateral del banco debiendo aceptar el cliente sin objeción tales comisiones pensando en la buena marcha de su negocio para lo cual necesitaba una línea de descuento con un banco, sin analizar detalladamente los extractos bancarios'.
O la ya citada
SAP Málaga de 23 de mayo de 2014 según la cual
Por último queremos indicar, que aun siendo cierto que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 , invocada por ambas partes, se admitía la existencia y validez de un acuerdo tácito para el pago de las comisiones cuando el cliente, tras conocer que las pagaba continuaba haciéndolo, también lo es, que dicha sentencia, es la única sobre esta materia y como tal no crea línea jurisprudencial ( SAP Zamora 29 de julio de 2011 ). El criterio seguido en la presente sentencia es acorde con la tendencia mayoritaria y más reciente de la jurisprudencia menor, de la que sirven de ejemplo las sentencias ya citadas.
Se habla en la jurisprudencia menor del 'principio de realidad del servicio remunerado', desplazándose sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha, etc., sin que a estos efectos valga alusión genérica o pacto alguno de inversión de la citada prueba.
La ya citada sentencia de la AP Madrid de 2 de diciembre de 2014 indicaba al respecto: En este sentido la doctrina abundante y reciente de las Audiencias considera que los pactos sobre las comisiones de devolución como un sobreprecio añadido a lo que es el importe del descuento y convenciones sin causa en el sentido de los arts. 1.274 y 1.261.3 , del Código Civil , por no ser un servicio autónomo y añadido al contrato de descuento, sino intrínseco al mismo que, ya está retribuido con la comisión e interés del descuento, que, por su parte, retribuyen el posible riesgo de la operación para el Banco, sin que haya razón para una nueva y añadida comisión por uno de los posibles resultados del descuento, al estar compensado el posible riesgo del impago, por los notables intereses de descuento, y, porque, en definitiva, porque el Banco toma los documentos para su cobro salvo buen fin, lo que le permite reintegrarse de sus respectivos importes'.
En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 10 de julio de 2014 se refería a la necesidad de que exista 'una efectiva y material prestación de servicios bancarios- distintos de aquellos prestados por el contrato de descuento- que justifiquen el cobro de tal comisión. En este sentido ha de abundarse en la idea que devolver el crédito impagado es una simple tarea material de comunicación y entrega del efecto correspondiente que no lleva consigo actuaciones dignas de remuneración, salvo que el Banco que la efectúa acredite lo contrario, o lo que es igual, que existen estas actividades que llevan aparejados unos gastos complementarios que deben de contraprestarse y cuya tarea de acreditación le viene impuesto a la propia entidad bancaria por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, consideramos incumplida la carga probatoria que a la demandada conforme al art. 217 LEC incumbía sobre la prestación efectiva de los servicios por los que se ha cobrado entre el 19 de octubre de 2007 y el 2 de mayo de 2012, más de 16.000 euros, esto es, una media de 300 euros mensuales en concepto de comisión, aparte de los intereses estipulados en el contrato. Se habla por la demandada en el hecho segundo de su contestación, de manera genérica, de la necesidad de realizar apuntes, adeudos, protestos o declaración equivalente. En definitiva, de servicios propios del contrato en sí. Y las llamadas telefónicas y visitas al domicilio del demandado mencionadas en el acto del juicio, aunque existieran - desconocemos su frecuencia- , tampoco justifican unas comisiones como las devengadas. Además, obsérvese que los importes cobrados por los supuestos gastos que refiere la entidad bancaria oscilan, para un solo efecto, y sin justificación alguna relativa a la diferencia de gestiones realizadas, entre 118 euros y 1.653,56 euros (ver folio 4 de la contestación). Cierto que el nominal varía, pero lo que se remunera en teoría son unos servicios ( apuntes, adeudos, protestos ..) que la actora no ha acreditado en absoluto, conlleven unos gastos tan elevados. A mayor abundamiento cabe añadir, que lo que en ningún caso puede justificar el cobro de comisiones, es el hecho de que ante el impago, la entidad bancaria se haya visto obligada a iniciar un procedimiento judicial contra el actor (doc. 39 de la contestación), pues en el suplico de la referida demanda ya se reclaman los 'intereses, gastos y costas' generados al banco por el impago que se atribuye al Sr. Darío .
En definitiva, la demanda será estimada aunque no íntegramente, en la medida en que los documentos reseñados por la actor con los números 17,24 y 25, por los que se cargó un total de 1.018 euros según página 4 de la demanda, no son efectos descontados con cargo a la póliza, sino cheques truncados ingresados en la cuenta del cliente a su vencimiento. Así se desprende de los propios documentos, y así lo corroboró el testigo D. Fernando , director de la oficina de Caja Rural de Fuente de Cantos cuando se descontaron los efectos respecto de los que se reclama la devolución de las comisiones.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por CERRAJERÍA JUAN DOMÍNGUEZ S.L, contra CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que abone a la actora la suma de 16.795,59 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento judicial (6 de octubre de 2014).
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.
Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos de su razón e incorpórese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta, mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
