Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 603/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100020
Núm. Ecli: ES:APA:2016:308
Núm. Roj: SAP A 308/2016
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 603/2015.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Denia.
Procedimiento Juicio Verbal nº 287/2015.-
S E N T E N C I A Nº 000028/2016
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diez de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 603/15 los autos de Juicio Verbal
nº 287/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en virtud del recurso
de apelación entablado por la parte demandada DON Francisco que ha intervenido en esta alzada en su
condición de recurrente, representado por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz y defendido por la
Letrada Doña Vicenta Ahüir Vives y siendo apelada la parte demandante DON Isidoro representado por el
Procurador Don Ignacio Brotons Jover y defendido por la Letrada Doña María Celeste Llopis Martí.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 287/15 en fecha 30 de junio de 2015 se dictó la sentencia nº 139/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada DON Isidoro , representada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Jaime Sempere y defendido por el Letrado Doña Maria Celeste Llopis contra DON Francisco representado por el Procurador de los Tribunales Doña Inmaculada Mas I Cabrera y defendido por el Letrado Doña Vicenta Ahuir DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligacion del progenitor de a dar alimentos a su hijo CONDENADO a DON Francisco a pagar a DON Isidoro en dicho concepto la suma de 250 euros mensuales Esta pension se establece con carácter provisional y hasta que el actor finalice los estudios de GRADO y en todo caso, durante un plazo no superior a 18 meses'.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 603/15.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2016 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de esta Sala nº 238/2015, de 16 de diciembre , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 , 30 de julio de 2008 , 14 de octubre de 2009 , 18 de octubre de 2012 , viene a manifestar que el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el Tribunal de apelación puede examinar las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas pruebas debido a la grabación que se ha efectuado en su desarrollo. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica consecuencias jurídicas con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica'; razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos, y ello por cuanto la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios. Una fundamentación por remisión es motivada, y además satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, cuando el Juez 'ad quem' asume en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada y sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En definitiva, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del Tribunal 'a quo' es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración del juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente.
En el mismo sentido las reiteradas sentencias de la Sala de 18 de marzo de 2009 , 7 de enero , 13 de abril , 6 de mayo , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2010 , y como más recientas las de 4 de abril y 24 de mayo de 2011 , 7 y 21 de junio de 2011 , 7 de marzo , 12 de julio de 2012 , 3 de diciembre de 2012 , 9 de mayo de 2013 , 25 de julio de 2013 , 2 de abril de 2014 , entre otras.
Segundo.- En el presente procedimiento se interesaba por el demandante Don Isidoro , el establecimiento de la cantidad de 500 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos, frente a su padre Don Francisco , en base a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil , y tras la oposición del demandado, el juzgador 'a quo' dicta sentencia en e sentido de estimar parcialmente la demanda para señalar la cuantía de 250 euros mensuales pero limitados a 18 meses, y ello en forma provisional hasta que el actor finalizara sus estudios de grado.
La Sala una vez, examinada y valorada la prueba obrante en la litis, que tan acertadamente ha sido valorada por el juzgador de instancia, y siguiendo los dictados de la jurisprudencia antes vista, no puede sino concluir con la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz en representación de Don Francisco contra la sentencia nº 139/15 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en fecha 30 de junio de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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