Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 419/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 04013370012016100028
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:82
Núm. Roj: SAP AL 82/2016
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
SENTENCIA Nº 28/16
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.
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En Almería, a 2 de febrero de 2016.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
en grado de apelación, Rollo 419/15, los autos procedentes del Juzgado Primera Instancia 1 de
Almería, juicio verbal 1.217/13, de una como apelante la demandada DOÑA Agueda Y D. Benigno
, representadas por el procurador Sra De Tapia y defendida por el letrado Sr. Maldonado, frente a
ENTIDAD DE CONSERVACIÓN LA ENVÍA GOLF, representada por la procurador Sra Villanueva y
defendida por la letrado Sra Martínez, venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido reclamación de cuotas entidad urbanística de conservación.
Antecedentes
PRIMERO : Por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento verbal 1.217/13 , tramitado en el Juzgado de Primera Instancia 1 de Almería , se estimó la demanda presentada.
SEGUNDO: Con fecha 14 de noviembre de 2015 se interpuso recurso de apelación alegando falta de competencia, error en la apreciación de la prueba y prescripción.
TERCERO: Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2015 se presentó oposición al recurso.
CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 2 de febrero de 2015.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero : Delimitación del objeto del recurso.Aunque la recurrente en apelación formula diferentes cuestiones debemos partir de la competencia que en su día se alegó del Juzgado de Primera Instancia para conocer estos supuestos y sobre los que esta Audiencia Provincial tiene ya un criterio consolidado puesto de manifiesto (por todas) en el Auto de fecha 16 de junio de 2015, que sigue el criterio establecido en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2012 y el más reciente de fecha 10 de febrero de 2012 .
La Estimación de la falta de competencia objetiva para conocer del presente supuesto tiene carácter previo y por lo tanto no será necesario ni posible entrar en cuestiones de forma y fondo que la parte establece.
Segundo: Criterio de esta Audiencia Provincial.
Es cierto que el Tribunal Supremo, en sentencias de 24 de junio y 31 de octubre de 1996 , declaró, al respecto de las Juntas de Compensación, que las mismas tenían el privilegio y como tal la posibilidad de acudir a la vía de apremio administrativo para reclamar las cantidades adeudadas; y que ello no implicaba que las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, renunciando acudir a ese procedimiento administrativo, no puedan acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros. Sin embargo existe un antes y un después desde el Auto del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2012 .
La más reciente sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 viene a recoger lo siguiente: «A) Esta Sala tiene declarado (STS de 29 de febrero de 2012 , RIP n.º 1881 / 2009 ), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ , el conocimiento de los conflictos inter privados [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009 ). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ ( SSTS de 16 de junio de 2010 , RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009 , RC n.º 1266/2004 ).»La Asociación Mixta de Compensación demandante tiene personalidad jurídica administrativa. Es una entidad urbanística colaboradora que se constituyó como un Organismo Autónomo, inscrito en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradores. Según ha declarado esta Sala -en STS de 23 de junio de 2012, RIPC n.º 320/2005 , en relación con la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación-, estas entidades forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo ( SSTS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 y 19 de julio de 2007 RC n.º 1751/2000 ). »El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar. » »En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda. Y de esta forma se puso y se pone de manifiesto en el artículo 59 ( página 44 de autos) de los Estatutos de la entidad urbanística de conservación.
La STS de 31 de enero de 2011, RIP n.º 1886/2007 -reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 3012/1995 -, afirma que cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso- administrativo. Criterio coincidente con el aplicado en la STS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 ».
Tercero: Costas y depósitos.
Procede la aplicación del artículo 394 LEC en materia de costas en primera instancia.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento verbal 1.217/13, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia 1 de Almería y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, declarando la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer del presente asunto pudiendo las partes ejercitar su derecho conforme legalmente corresponda.Todo ello con expresa imposición de costas en primera instancia a la demandante y sin expresa imposición de costas en segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

