Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 546/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00028/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 546/15

En OVIEDO, a uno de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº28/16

En el Rollo de apelación núm.546/15, dimanante de los autos de juicio civil pieza juicio verbal, que con el número 121/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº6 de Aviles, siendo apelante DOÑA Tania , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Carus Fernández y asistido/a por el/la Letrado Sr./a González García; y como parte apelada DON Ruperto , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Villarinos Loza y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Suárez Álvarez; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Aviles, dictó sentencia en fecha 21-10-15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la pretensión de D. Ruperto contra Dª. Tania , en relación a la formación de inventario, debo declarar que los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales de los mismos, y que por tanto forman su inventario, son los bienes señalados en el fundamentos de derecho segundo de esta resolución, aprobando el inventario en dichos términos, y siendo de cargo de ambas partes la correcta administración y disposición de tales bienes. Sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26-01-16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda de liquidación de la sociedad de gananciales interpuesta al amparo del artículo 1396 y ss. del Cc . afirmando que el régimen económico del matrimonio fue extinguido por la sentencia de divorcio de 30 de enero de 2012 , aun cuando luego atienda a la pretensión del esposo que retrotrae sus efectos a la fecha de la separación de hecho, que dice ocurrida en agosto de 2008, y por tanto incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales un total de cuatro créditos a favor del esposo por los siguientes importes y causas: a.) 32.490,43 ? satisfechos por este entre septiembre de 2008 y mayo de 2014 con motivo de la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar: b.) 9.118,40 ? por el impuesto sobre bienes inmuebles, cuotas de comunidad y derramas generadas por los inmuebles comunes en esas mismas fechas; c.) 166,97 ? por suministros eléctrico del piso alquilado que dejó a deber en el año 2009 el inquilino; y d.) 373,39 ? correspondiente al impuesto de circulación en el ejercicio 2011, multa y tasas de arrastre del vehículo de la demandada en el año 2010.

Interpone recurso la demandada invocando que la sociedad de gananciales había sido extinguida por la sentencia de divorcio dictada el 30 de enero de 2012 , de manera que los pagos realizados con anterioridad eran cargas satisfechas con fondos comunes, pues como tal debía considerarse la pensión de jubilación y rendimientos obtenidos por el esposo con su industria hasta esa fecha; en segundo lugar adujo que los pagos posteriores tampoco podían constituir crédito de la contraparte porque la pensión de alimentos de las hijas del matrimonio había sido cuantificada tomando en consideración que era el demandado quien se había hecho cargo de todos los gastos suscitados por el patrimonio común y seguiría haciendo en lo sucesivo.

SEGUNDO.-Ciertamente la sociedad de gananciales se extingue por las múltiples causas que se reseñan en los artículos 1.392 y 1.393 del Cc ., de las cuales nos interesan ahora en particular las previstas en el artículo 1392.1º, conforme al cual la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio, y el 1.393.3º, que dice que la sociedad de gananciales 'también concluirá por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, cuando el matrimonio llevara separado de hecho más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar', en cuyo caso el Juez determinará la fecha desde la que reputa extinguida la sociedad de gananciales pues así lo autoriza y obliga el artículo 1394 del Cc .

Esta segunda causa puede dar lugar a una demanda en la que se inste del Juez exclusivamente la extinción de la sociedad de gananciales, manteniendo incólume el matrimonio, pero no es ese el supuesto que ahora nos interesa, sino aquel en que los cónyuges separados de hecho durante más de un año deciden presentar demanda de divorcio.

En esta hipótesis, es irrefutable que la obligada estimación del pronunciamiento de estado civil acarreará necesariamente la extinción de la sociedad de gananciales pues así resulta de los artículos 95 y 1.392 del Cc ., pero ello no es óbice para que el litigante a quien interese que ese efecto se retrotraiga a la fecha de la separación de hecho pueda acumular esa pretensión al proceso matrimonial obligando al Juez que conoce de este a examinar, junto con los demás extremos señalados en el artículo 91 y ss. del Cc ., si concurría aquella causa extintiva y, caso afirmativo, establecer la fecha desde la que entiende ocurrida la extinción de la sociedad de gananciales.

Es más, de no hacerlo así el cónyuge a quien interese anticipar esa consecuencia frente a lo que se derivaría sin más de la sentencia de divorcio no podrá luego promover juicio sobre ese particular porque lo impediría el artículo 400 de la LEC al exigir que se expongan en la demanda cuantos hechos o títulos puedan fundar una misma pretensión sin que puedan reservar su alegación a un proceso posterior, bajo apercibimiento de la cosa juzgada se extenderá también a la cuestión deducible pero no planteada efectivamente en el pleito anterior.

En definitiva, dado que el matrimonio puede ser disuelto por divorcio, a petición de uno de los cónyuges, transcurridos al menos tres meses desde su celebración, es evidente que en este temprano supuesto y en todos aquellos en que no concurra una separación de hecho mutuamente consentida o impuesta por el otro por abandono del hogar durante más de un año, la extinción de la sociedad de gananciales solo puede producirse como un efecto reflejo del pronunciamiento sobre el estado civil de los litigantes pues no existe otra causa posible para ello.

Por el contrario cuando los cónyuges lleven separados de hecho más de un año por consenso o por haber abandonado uno de ellos el domicilio común, la extinción de la sociedad de gananciales podría fundarse en ambas causas y será necesario examinar cual ha sido invocada en el pleito correspondiente en orden a interpretar, si fuera necesario, el fallo de la sentencia.

Es así que ese particular no fue planteado en el proceso de divorcio seguido por las partes nuevamente litigantes por lo que aquel efecto solo pudo producirse a consecuencia de la propia sentencia matrimonial y desde la fecha de dicha resolución.

A mayor abundamiento, si prescindiéramos de ese óbice procesal, tendríamos que recordar que si bien el Tribunal Supremo ha propugnado una interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal y por ello en su sentencia de 6 de mayo de 2015 advierte que 'con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida' sin embargo esa misma resolución precisa que la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse 'de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas.'

Pues bien, trasladando esa doctrina al caso de autos constatamos que aun cuando es indudable que la mujer e hijas abandonaron el domicilio común en fecha no bien precisada, pero que a la fecha de interposición de la demanda de divorcio superaba con creces los dos años, lo cierto es que esa separación de personas no fue seguida de la correlativa separación e independencia patrimonial, antes bien el esposo siguió haciéndose cargo de los gastos de las dos viviendas e incluso de determinadas deudas que pudieran haberse reputado privativas de su consorte, cual la multa impuesta en el año 2010 y tasa de arrastre del vehículo que utilizaba esta hasta el depósito municipal.

Por todo ello reiteraríamos que la sociedad de gananciales se extinguió como efecto directo de la sentencia de divorcio, esto es en razón a lo dispuesto en los artículos 95 y 1.392 del Cc ., como bien dice la sentencia de instancia aun cuando luego no atienda a ese postulado y tome como referencia la fecha en que una de las partes data la separación de hecho.

TERCERO.-La conclusión que antecede provoca la estimación parcial del recurso y la reducción del crédito que el apelado ostenta frente a la fenecida sociedad de gananciales, aunque con mayor propiedad tendría que decirse que frente a su consorte; ello es así porque la sentencia incluía los plazos del préstamo hipotecario vencidos entre el 1 de septiembre de 2008 y el 1 de mayo de 2014 cuando, como acabamos de exponer, los verificados hasta el 1 de febrero de 2012 se hicieron con fondos comunes pues, con arreglo al artículo 1347.1 del Cc ., como tales habrá que considerar los obtenidos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.

Esa premisa nos llevará a cifrar en 12.100,58 ? el primer crédito del apelado, aunque en buena técnica jurídica tendríamos que consignar que el activo y pasivo de la sociedad es el que tenía a la fecha de su extinción, de modo que los gastos generados en lo sucesivo por los bienes matrimoniales son deuda de la comunidad postganancial y siguen la regla establecida en el artículo 395 del Cc del reparto proporcional entre los copropietarios en función de su cuota; ello nos habría conducido a reconocer al apelado un crédito contra su consorte por la mitad de aquel importe, bien es verdad que se trata de una distinción que en este caso tiene una dimensión puramente teórica porque el resultado práctico es el mismo.

Debe reducirse igualmente el crédito que la sentencia le arrogaba por los pagos del impuesto sobre bienes inmuebles devengado por los dos pisos comunes pues parte de los cargos incluidos en el documento nº 7 complejo del escrito de demanda se refieren a fechas en que subsistía la sociedad de gananciales y por tanto esos pagos se hicieron con fondos comunes, de modo que, aplicada la misma regla respecto de los posteriores, resulta que en concepto de IBI satisfizo 2.480, 44 ?.

Los gastos de comunidad acreditados por el documento ocho complejo del escrito de demanda son todos anteriores al 30 de enero de 2012, al igual que el crédito que se atribuye a título personal el apelado y que en realidad correspondería a la sociedad de gananciales frente al inquilino moroso, de manera que no constituyen deuda a incluir en el pasivo.

Del mismo modo diremos que el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica correspondiente al ejercicio de 2011 era indudablemente una carga ganancial pues así lo consigna el artículo 1362 del Cc .

El discurso no puede ser idéntico respecto a la multa de tráfico y tasas de arrastre del vehículo de la apelante hasta el depósito municipal pagadas el 24 de septiembre y 13 de octubre de 2010 respectivamente porque con arreglo al artículo 1366 del Cc . las obligaciones extracontractuales de uno de los cónyuges podrían incumbir directamente a este cuando no sean consecuencia de su actuación a beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, o cuando, habiendo nacido el crédito en esas esferas concurra dolo o culpa grave del cónyuge deudor.

Es así que la propia recurrente admite que la multa y tasa le son imputables personalmente desde el momento que su único reparo es que constituyan un crédito contra la sociedad de gananciales y no contra ella misma, de manera que en este punto se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.-El recurso argumenta que esos gastos posteriores no generan el derecho de crédito reconocido en la sentencia de instancia por haber sido contemplados a la hora de cuantificar la pensión en metálico con la que se satisfacen los alimentos de las hijas del matrimonio.

Es cierto que, de conformidad con los artículos 93 y 146 del Cc . en trance de determinar la pensión alimenticia a satisfacer por los progenitores se valoran las demás cargas que soportan los obligados a dar alimentos, pero ello no implica que se trate de prestaciones adicionales a la pensión, ni menos aun que tal circunstancia enerve la regla contenida en el artículo 395 de ese mismo texto legal sobre el reparto de beneficios y cargas derivadas de la copropiedad, de modo que se desestima este último motivo del recurso.

QUINTO.-Estimado en parte el recurso, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés en los autos de que este rollo dimana declaramos que únicamente deben incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales:

1.) El crédito que don Ruperto tiene contra dicha sociedad por importe de DOCE MIL CIEN EUROS con CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (12.100,58 ?) por haber atendido los plazos del préstamo hipotecario que grava la finca a prado llamada DIRECCION000 y la casa unifamiliar construida en la misma descrita en el apartado 3 del activo de la propuesta de liquidación hecha por don Ruperto .

2.) El crédito que don Ruperto tiene contra la sociedad de gananciales por importe de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS con CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.480, 44 ?.) por los impuestos generados por los inmuebles comunes.

3.) El crédito que don Ruperto tiene contra la sociedad de gananciales por importe de CIENTO NOVENTA EUROS (190,00 ?) por el pago de la multa y tasas de arrastre del vehículo utilizado por la apelante.

Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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