Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 332/2014 de 24 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 332/14
Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 782/12
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 28
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciseis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 332/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7.02.14 en el procedimiento nº 782/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en el que son recurrentes FRUPEBOR, S. y Imanol y apelado Roman y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMAR integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martinez, en nombre y representación de don Roman , contra FRUPEBOR así como contra Don Imanol , con los siguientes pronunciamientos:
1. CONDENAR a FRUPEBOR y a Don Imanol al pago conjunto y solidario al actor de la suma de CINCUENTA MIL (50.000) euros. Cantidad ésta que devengará además a cargo de los demandados la obligagcion de pago del interes legal que la misma devengue desde el dia 2 de enero de 2012 hasta la fecha de la presente resolución, esto es, 6 de febrero de 2014, momento desde el cual la cantidad principal objeto de condena deberá incrementarse en un interés anual igual al del interes legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos y hasta el efectivo y completo pago de lo debido.
2. CONDENAR a FRUPEBOR y a Don Imanol al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y resolución de litigio en la instancia
I.- La parte actora apunta en su escrito inicial que en el año 2009 D. Roman , notario de profesión, prestó a la entidad FRUPEBOR, SL, cuyo objeto social era el desarrollo de actividades inmobiliarias, la suma de 50.000 euros; obedeciendo dicho préstamo a la amistad que le unía a D. Imanol , socio de dicha entidad.
Precisaba que, como quiera que el préstamo se concertó verbalmente, y sin constancia documental de ningún tipo, transcurridos dos años sin que se produjera la devolución de dicho importe, los ahora demandados 'tienen la ocurrencia de aseverar que el Sr. Roman es socio (sic) con una participación del 33% de la finca propiedad de la empresa'; pero siguieron sin devolver la suma prestada, por lo que en fecha 5 de febrero de 2011 suscribieron 'un documento de reconocimiento de deuda bilateral con sujeción a un término y con la garantía adicional del afianzamiento personal del administrador. El crédito de 50.000 euros debía ser satisfecho por todo el 1 de enero de 2012. Hasta esa fecha la deuda aplazado no devengaría ningún tipo de interés (...) Consta en dicho documento el afianzamiento del Sr. Imanol '.
En definitiva, interesa la actora en el suplico de su escrito inicial la condena 'de forma solidaria, o subsidiariamente de forma subsidiaria, a los codemandados al pago a esta parte de la cantidad total de CINCUENTA MIL EUROS (50.000.-euros), más los correspondientes intereses de demora, todo ello con expresa condena en costas'.
II.- La sentencia de instancia estima íntegramente al demanda en base a los siguientes argumentos:
1º La literalidad del reconocimiento de deuda de 5 de febrero de 2011 justifica la reclamación actora, 'siendo de ver en el mismo que, suscrito por las partes el 5 de febrero de 2011, FRUPEBOR reconocía adeudar al Sr. Roman la suma de 50.000.- euros dadas 'las relaciones comerciales mantenidas entre las partes', sin que en ningún caso se hiciera referencia a la existencia de la compraventa de participaciones sociales indicada por los demandados'.
2º Además, 'tampoco la pretendida adquisición por parte del Sr. Roman de las mentadas participaciones sociales de FRUPEBOR ha resultado confirmada a través de algún documento societario de relevancia, no constando así el demandante ni en las Cuentas Anuales de la sociedad aportadas a las presentes actuaciones por la parte actora en el acto de la audiencia previa, ni presente y/o convocado a las Juntas celebradas, ni inscrito en el Libro registro de socios...'.
3º El afianzamiento ofrecido por el Sr. Imanol debe considerarse solidario por cuanto 'las circunstancias que rodearon la contratación que nos ocupa vienen a aclarar la relativa oscuridad que la Cláusula en cuestión presentaba en su literalidad para confirmar que fue voluntad de ambas partes el establecimiento de una garantía solidaria a cargo personal del Sr. Imanol ( artículo 1255 del Cc )'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación
I.- La parte demandada se alza frente a tal resolución por los siguientes motivos:
1º Infracción de normas procesales por la inadmisión de nulidad del contrato como excepción a la demanda con vulneración de lo dispuesto en el artículo 408.2 LEC por cuanto en la sentencia de instancia se advierte que el planteamiento de la demanda 'ha adolecido de su tratamiento a través de la oportuna reconvención, obviando que en la contestación a la demanda se alega simulación relativa por existir simulación de contrato, pero que también se alega error y dolo en el consentimiento del contrato de reconocimiento de deuda'.
Por tanto, insiste la recurrente en denunciar el error sufrido por el demandado al suscribir el documento de reconocimiento de deuda 'en la creencia de que firmaba un documento que acreditaba suficientemente la condición de socio del actor en la entidad FRUPEBOR, SL, existiendo dolo por parte del actor quien, en su condición de fedatario público, manifestó al demandado que dicho documento no tenía importancia y que sólo era para acreditar su condición de socio'.
2º El afianzamiento prestado por el Sr. Imanol debe considerarse subsidiario ante la oscuridad de la cláusula que debe interpretarse en contra de quien redactó la misma, esto es, el ahora demandante.
3º Error en la valoración de la prueba dado que de lo actuado resulta que 'por mediación de pago de 50.000 euros el Sr. Roman adquiría el 33% del capital social de la mercantil y, por extensión, del 33% de la única finca que compone el activo de la mercantil'.
II.- La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas de la alzada a la recurrente.
TERCERO.- Reconocimiento de deuda
I.- La reclamación actora se basa en el documento titulado RECONOCIMIENTO DE DEUDA en virtud del cual (i) FRUPEBOR, SL reconoce adeudar al Sr. Roman el importe de 50.000 euros 'como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes' y (ii) el Sr. Imanol 'responderá subsidiaria y solidariamente de las deudas contraídas por la sociedad frente al sr. Roman .'
II.- De dicho documento sin duda se infiere que la mercantil demandada adeuda al Sr. Roman 50.000 euros, luego difícilmente puede pretenderse que, en realidad, lo que se perseguía al firmar el mismo era acreditar la aportación societaria efectuada por el Sr. Roman a la sociedad.
Obsérvese que la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda efectúa dos consideraciones relevantes a estos efectos:
1º Si bien sostiene que el Sr. Roman ha sido desde un inicio socio de la mercantil FRUPEBOR, reconoce que 'no ha sido de forma pública y notoria por los motivos que esta parte desconoce'
2º Con relación a la firma del documento de reconocimiento de deuda no habla de error alguno que sufriera el demandado sino que considera que el mismo 'adolece de simulación relativa en cuanto que la contratación fingida de reconocimiento de deuda esconde una realidad contractual distinta y que nos es otra que la compraventa de participaciones sociales', y reconoce que el mismo 'fue firmado por el Sr. Imanol en creencia de que el contrato subyacente sería respectado por el Sr. Roman '; pero sigue sin explicar el motivo de tal pretendida simulación contractual.
III.- Lo que en definitiva sostenía la demandada en su contestación a la demanda era que 'el Sr. Roman decidió participar de forma anónima en un negocio inmobiliario que prometía grandes beneficios y que, una vez hecha patente la crisis inmobiliaria y percatándose del riesgo de la inversión, decide desinvertir su capital e ingenia un sistema documental que le permita crear una falsa condición de acreedor d la sociedad', pero lo que no explica ni en tal escrito expositivo ni personalmente el Sr. Imanol en el acto del juicio es el motivo por el que se accede por la parte demandada a tal simulación contractual sin ni siquiera entender su finalidad.
IV.- En consecuencia, no cabe advertir la concurrencia de error vicio en el consentimiento prestado por el Sr. Imanol en el documento de reconocimiento de deuda en nombre de la sociedad que representa y en el suyo propio.
Conviene recordar en este punto como la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo advierte que sólo cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea; resultando lógico que un elemental respeto a la palabra dada -pacta sunt servanda- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado (entre otras, STS, Sala 1ª, 29 octubre 2013 ).
Pues bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no habla en momento alguno de que la emisión de voluntad por parte del Sr. Imanol se formara a partir de una creencia inexacta de lo que firmaba sino más bien de que era plenamente consciente del contenido del documento -la claridad del mismo impide otra consideración-, pero que, en realidad, se pretendía una simulación contractual que no sólo no resulta acreditada sino que ni siquiera se explica la finalidad de la misma.
V.- Para concluir este apartado conviene precisar que ni el documento nº1 de la demanda, consistente en una certificación del Sr. Imanol como administrador de FRUPEBOR, SL relativa a que el Sr. Roman es socio de dicha entidad con una participación del 33%, ni las manifestaciones del Sr. Imanol y su pareja en el acto del juicio ratificando tal extremo, pueden acreditar que realmente el ahora demandante ostente tal partición societaria en la medida en que se trata de meras alegaciones de parte frente a la ausencia de la documentación habitual que debiera justificar tal condición como el Libro de Socios o Juntas de Socios; y aún es más, el Sr. Imanol reconoció en el acto del juicio que la pretendida adquisición de las participaciones sociales por parte del Sr. Roman no se hizo constar en el Libro de Socios (min. 06:40 VÍDEO 2) ni se le convocaba a las Juntas (min.08:00 VIE 2).
Además las explicaciones ofrecidas al respecto por el Sr. Imanol en el acto del juicio no resultan clarificadoras dado que ni siquiera pudo establecer cuál de los dos socios de FRUPEBOR vendió al Sr. Roman las participaciones: comenzó por afirmar que, en realidad, fue la empresa quien vendió las participaciones para luego decir que existió un acuerdo de los socios (min. 05:10 VÍDEO 2).
CUARTO.- Responsabilidad fiador
I.- Sentado lo anterior, resta únicamente establecer si la responsabilidad del Sr. Imanol en calidad de fiador de FRUPEBOR debe considerarse solidaria, como se afirma en la instancia, o subsidiara, como sostiene la recurrente.
Ciertamente la redacción del Pacto Cuarto del documento de reconocimiento de deuda no resulta afortunada en la medida en que establece que el Sr. Imanol 'responderá subsidiaria y solidariamente de las deudas contraídas por la sociedad frente al sr. Roman '.
II.- Resulta difícil interpretar la voluntad de los contratantes al respecto cuando la parte demandada niega que estemos ante un reconocimiento de deuda, sin embargo, partiendo de que el documento en cuestión acredita en debida forma la deuda contraída con FRUPEBOR con el Sr. Roman , y dado que la razón de ser de la entrega de la suma se encuentra en la amistad que vincula a los Sres. Roman y Imanol -tal relación de amistad 'de años' fue reconocida por dicho demandado en el acto del juicio (min. 07:10 VIDEO 2)- parece razonable entender que la responsabilidad asumida por el fiador sea solidaria con la empresa; y en todo caso, la utilización de la conjunción copulativa 'y' permite afirmar la prestación de una garantía solidaria.
QUINTO.- Conclusión
En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a los recurrentes al desestimarse todas sus pretensiones ( art.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol y la mercantil FRUPEBOR, SL contra la sentencia de 7 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de los indicados recurrentes las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
