Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 381/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 39075370042016100018
Núm. Ecli: ES:APS:2016:24
Núm. Roj: SAP S 24/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000028/2016
Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D. Marcial Helguera Martínez
Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez (Ponente)
En Santander, a 21 de enero del 2016.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000381/2015, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Nº 1 de Medio Cudeyo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Florencia , representado por el Procurador Sr/
a. PEDRO REVILLA MARTÍNEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. ANA PALACIO RIO; y parte apelada
Lorenza , representado por el Procurador Sr/a. GLORIA PAYNO MARTÍNEZ, y asistido del Letrado Sr/a.
JUAN ANTONIO BERDEJO VIDAL.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Medio Cudeyo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero del 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales GLORIA PAYNO MARTÍNEZ, en nombre y representación de Lorenza , contra Florencia , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la tutela sumaria de la posesión, por haber sido de ella despojado la actora acordando que inmediatamente sea reintegrada en dicha posesión CONDENANDO al demandado a que reponga las cosas al estado anterior de tal modo que deje libre y expedito la porción de terreno litigiosa y se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión al considerar probada la posesión de la franja de terreno objeto de la litis, el acto de despojo y la usurpación.
El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba por entender que no ha sido acreditada la posesión del actor y que la recurrente cerró su finca por donde estaba el linde catastral con la parcela adjunta que estaba invadida.
SEGUNDO.- Como premisa para la resolución del recurso ha de tenerse en cuenta que si las conclusiones alcanzadas por el juez a quo no contradicen las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba y responden a un juicio razonable y correcto, dicha valoración debe ser mantenida.
Igualmente, debe tenerse presente que de conformidad con el art. 217 LEC le corresponde al actor acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los que conforme al régimen jurídico aplicable ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. A su vez, al demandado le incumbe la prueba de los hechos en que fundamenta su oposición, esto es, los hechos que conforme a las normas jurídicas aplicables, enerven o impidan la eficacia de los hechos de la demanda.
TERCERO.- Esta Sala, tras revisar la prueba practicada comparte la valoración de la misma realizada en primera instancia. En primer lugar, respecto de la posesión por parte de la actora de la franja de terreno discutida, se considera probada la misma a través de las pruebas testificales del transmitente y el rentista y de la prueba pericial. Cierto es que no era posible la ocupación física o presencial en el sentido de poder andar y realizar actividades sobre el terreno que era un zarzal. Sin embargo, dichas pruebas acreditan que existía una posesión real en tanto que formaba parte del terreno de la actora y estaba dentro de su finca.
CUARTO.- Respecto a que no se ha realizado acto de usurpación y que la recurrente cerró su finca por donde estaba el linde catastral con la parcela adjunta que, a su vez, estaba invadida, se rechaza igualmente el motivo. Ha de tenerse en cuenta que este procedimiento sumario tiene por exclusivo objeto la protección de la posesión sin que sea necesaria la acreditación del efectivo dominio o título legitimador del uso de lo poseído. En consecuencia, resulta indiferente si el cierre realizado por la apelante se ajustaba o no al título que ostentaba puesto que lo relevante es si al cerrar su finca mediante el nuevo cierre usurpó terreno poseído por la apelada. Esto último resulta acreditado con el informe pericial, tal y como se recoge en la sentencia apelada, el cual no ha sido contradicho con ninguna otra prueba técnica y del que se extrae que el nuevo cierre fue retranqueado hacia el terreno de la actora.
QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, desestimamos el recurso de apelación al considerar ajustada a derecho la resolución recurrida, condenando al pago de las costas de esta segunda instancia a la apelante, de conformidad con el art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Florencia contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medio Cudeyo, la que debemos confirmar y confirmamos, condenado al pago de las costas de esta segunda instancia a la apelante.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
