Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 535/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 17079370022016100030
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 535/2015
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 LA BISBAL D'EMPORDÁ
Procedimiento: nº 408/2014
Clase: Procedimiento Ordinario
SENTENCIA 28 /2016.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
MAGISTRADOS
Dña. Mª ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante GROUPAMA PLUS ULTRA Y Emilio , representada por la Procuradora Dña. IRENE CANTÓ BATALLÉ y defendida por el Letrado D. XAVIER CANTO BATALLE.
Ha sido parte apelada D./Dña. GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y defendida por el Letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Emilio y GROUPAMA PLUS ULTRA.
SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE como estimo la demanda formulada por la representación procesal de la compañía 'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' contra D. Emilio y la compañía 'SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los citados demandados a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (5.807,33€), cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde Sentencia hasta su completo pago. Cada una de las partes abonará las el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27/1/16.
QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso laIlma. Sra. Mª ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza D. Emilio y la aseguradora, SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS SA, frente a la sentencia, que estimando parcialmente la demanda contra los mismos formulada les condena de forma solidaria al pago de la cuantía de 5.807,33 euros a la CIA actora GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en que se ejercitaba una acción de subrogación del art. 43 de la LCS , ejercitando una acción de responsabilidad por las filtraciones de agua producidas en noviembre de 2011, en concreto el día 15, en la vivienda de su asegurado sita en Begur en C/ DIRECCION000 apartamento nº NUM000 , originando daños en diversas estancias zona del comedor, cuarto de baño y cocina dirigiendo la demanda contra Emilio , como constructor y su CIA aseguradora ahora apelante atribuyendo la responsabilidad en la causación de los daños al asegurado al ser el que llevo a cabo la rehabilitación de la edificación de la Comunidad consistentes en el cambio de cubierta del edificio sin adoptar las medidas de precaución y protección necesarias lo que provoco que se produjeran filtraciones de agua a través del forjado de la cubierta provocando la entrada de agua en la vivienda .
Aduce la apelante, un error en la valoración de la prueba, reiterando en esta alzada la falta de legitimación pasiva y la falta de relación de causalidad entre los daños y la actuación de su asegurado.
SEGUNDO.-En cuanto a la alegada falta de legitimación pasiva, la parte apelante reitera la imposibilidad de atribuirle responsabilidad alguna a consecuencia de unas lluvias que la parte actora las sitúa el 1-12- 2012 cuando estas acaecieron el día 15-11-2011 .
No ofreciendo duda alguna que efectivamente las lluvias se produjeron el día 15-11-2012, es más el mismo perito de la parte demandada así lo hace constar, este error en el día, en que acaecieron los hechos, en nada impide que los hechos de los que la actora atribuye la responsabilidad a la demandada, estén relacionadas con las lluvias acaecidas el día en que el asegurado estaban efectuado las obras de rehabilitación de la cubierta del conjunto de viviendas de la Comunidad de la cual forma parte la de la del asegurado en concreto del departamento nº 9. El hecho de estar en presencia de una vivienda que es una segunda residencia podría justificar el error en cuanto al día concreto, ya que el mismo asegurado manifestó que la existencia de siniestro se lo comunicó un vecino sobre el 24-11-2011, que le había dejado una nota el administrador, lo relevante es que la parte actora lo atribuye a una responsabilidad del asegurado por no adoptar todas las medidas necesarias para evitar filtraciones de agua en las viviendas que estaba rehabilitando y que provoco que un día que llovió, concretado en el día 15 de noviembre, se produjeran dichas filtraciones.
TERCERO.-Sentado lo anterior y entrando en el segundo motivo del recurso, falta de relación de causalidad, la parte apelante sostiene que no ha quedado acreditado que la causa de las filtraciones fuera el no haber protegido el asegurado y codemandado el Sr. Emilio la cubierta con una lona o plástico, alegando que ha quedado acreditado que se protegió la cubierta debidamente con unos plásticos, invocando un error en la valoración de la prueba.
De la valoración de la prueba practicada si que debe estimarse acreditado que habitualmente el Sr. Emilio cubría la cubierta con una lona, en concreto con unos plásticos, así lo ha manifestado el Sr. Teodoro que era el Técnico de la Obra , lo que no ha quedado acreditado es que esta lona se colocara el día de los hechos ni que de haberse colocado se hubiera efectuado correctamente , ya que lo que si ha quedado acreditado es que en la vivienda del actor se produjeron unas filtraciones de agua en coincidencia con el día de lluvias y coincidiendo con la rehabilitación de la cubierta por parte del Sr. Emilio máxime si tenemos en cuenta que en atención a la fecha de los hechos, y siendo una zona cotera pueden ser habituales lluvias .
La parte apelante niega la relación causal entre la actuación imputada a l asegurado. (Cuyo reconocimiento de responsabilidad no admite en cuanto tal) y las filtraciones de agua aduciendo que todo indica que la constructora dejó correctamente colocados los plásticos y que, frente a lo apreciado por el Juzgador 'a quo', no existe prueba que muestre que no fuera así, insistiendo además en que estos fueron debidos y así consta en la contestación a la demanda humedades por falta de ventilación y por condensación de humedad.
Después del visionado del CD del acto de la vista y revisando todo lo actuado, sólo puede compartirse el criterio de valoración de la prueba expuesto en la sentencia apelada.
En supuestos como el presente en que existen dos informes periciales, en parte contradictorios no ya en cuanto a la cuantificación de los daños ni en la existencia de humedades en la vivienda sino en cuento a la causa de las mismas y en consecuencia su relación de causalidad con actuación negligente alguna en su asegurado codemandado, deberemos atenernos a los criterios a tener en cuenta en relación a la valoración de pruebas periciales contradictorias.
En lo que concierne a la prueba pericial practicada en la primera instancia deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ).2º Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).3º Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( S.T.S. 31 de Marzo de 1997 ).La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2012 abunda en lo expuesto al señalar que los dictámenes periciales no vinculan al Tribunal y que, en supuestos como el presente en el que concurren diversos informes, el órgano judicial, en tanto no incurra en arbitrariedad o sus conclusiones sean contrarias a la racionalidad, puede optar por cualquiera de ellos e incluso acoger en todo o en parte los mismos. En suma, la prueba pericial es de libre apreciación aunque sujeta a las reglas de la sana crítica, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso.
Obviamente esta labor puede verse dificultada cuando existen dos informes contradictorios, sobre todo cuando son aspectos estrictamente técnicos los discordantes, aunque no debemos olvidar que el apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad, sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba presentada por una parte frente a la otra, porque de ser de otro modo se daría lugar a una neutralización forzosa de los testimonios (o informes periciales) carente de sentido ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 y 9 de febrero de 1998 ).
Expuestos los principios básicos en los que se deben basar los Tribunales a la hora de la apreciación de las pruebas, corresponde ahora señalar que, como es sabido, la acción indemnizatoria por responsabilidad se estructura en los tradicionales elementos, consistentes en una acción u omisión negligente o imprudente, que en necesaria relación causal, origina la producción de unos daños y perjuicios, debiéndose probar la cuantía de éstos, y que son ciertos, no dudosos, contingentes, hipotéticos o meramente posibles ( SS.TS. de 13 de junio y 26 de octubre de 1.981 , 17 de septiembre de 1.987 , 14 de octubre de 1.992 , 17 de mayo de 1.994 , 22 de septiembre y 7 de noviembre- de 1.995 , 8 de febrero y 1 de abril de 1.996 y 20 dediciembre de 1.997,entre muchas), estando establecido que la determinación del denominado 'quantum indemnizatorio' es una función propia del los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual ( SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1.994 y 22de Mayo de 1.995 , entre otras). A este respecto, como dice la Sentencia de esta AP de Madrid, Sección 11ª, de fecha 30/1/07 Rollo 245/06 , citando la Sentencia de 30 de Junio de 2.006, Rollo 11/06, y la de esta AP de Madrid, Sección 10 ª, de 6 julio 2004, <... no="" resulta="" ocioso="" se="" que="" el="" instituto="" de="" la="" responsabilidad="" civil="" sustenta="" en="" llamado="" indemnizatorio="" cual="" integra="" a="" su="" vez="" por="" dos="" conceptos="" torales="" filos="" o="" principios="" generales="" del="" derecho="" como="" tales="" resultan="" muy="" delicada="" concreci="" pr="" y="" aplicaci="" al="" caso="" concreto:="" in="" integrum="" representa="" tal="" afirmaban="" los="" cl="" restablecimiento="" situaci="" patrimonial="" perjudicado="" misma="" encontraba="" antes="" producirse="" evento="" da="" b="" interdicci="" enriquecimiento="" injusto="" opera="" l="" anterior.="" aquel="" principio="" sigue="" consecuencia="" ineluctable="" resarcimiento="" corresponde="" es="" valor="" efectivamente="" causado="">.
Aplicándolo al caso presente, la pericial de la parte actora aporta una inmediatez por su proximidad al momento de los hechos, que no puede aportar la pericial de la parte demandada, ya que se efectuó en fecha 16-12-2011, y pudo acceder a la vivienda del asegurado en la que se pudo apreciar que la humedad afectaba a gran parte de la vivienda y lo más relevante, ya valorado por el Juzgador de Instancia, que no solo afectaba a paredes y techo sino también a muebles, ropa, lo que evidencia, como así lo valoró el mismo perito Sr. Diego a que hay unos indicios claros de caída de agua al haberse quedado agua acumulada en el suelo y apreciarla personalmente. Frente a ello el perito de la parte demandada efectuó su informe en el mes de marzo de 2012 y manifestó que entro en la vivienda del asegurado de la parte actora con el administrador y que no pudo apreciar agua en el suelo, y lo reitera la existencia de humedades de condensación.
Es evidente que a la fecha de dicho informe se hacia imposible, apreciar el agua acumulada en el suelo, dado el tiempo transcurrido del día de los hechos.
Asimismo resulta, que en las referidas fechas el contratista, con ocasión de la ejecución del contrato de obra que tenía suscrito con la Comunidad de Propietarios, estaba rehabilitando la cubierta y que a la fecha de las lluvias la obra no estaba concluida, ya que el Arquitecto Técnico de la Obra, Don. Teodoro la sitúa a fecha, 11-12-2011 y del reportaje fotográfico del perito de la parte actora consta que a la fecha en que se efectuó el informe la obra no estaba acabada , así lo ha ratificado y se aprecia en las fotografías unidos a su informe realizadas el día que acudió con el asegurado. Ello concuerda además con lo manifestado por el testigo Don. Teodoro testigo que manifestó que la obra se había efectuado en cuatro fases.
Y si bien es cierto que la causa de rehabilitación de la cubierta fue debida al mal estado de la misma, lo que no ha quedado acreditado es que con anterioridad a este episodio de lluvias con entrada de agua en la vivienda de otros supuestos anteriores de igual entidad y que de ninguna manera pueden derivarse, por un problema de condensación, sin perjuicio de que dichas viviendas en atención a la zona en que están ubicadas y situación pudieran sufrir puntuales problemas de humedades, que no se descartan. Y que no pueden relacionarse con las humedades que la pericial de la parte actora pudo apreciar el día de su informe a un mes del día de los hechos. Tampoco podemos obviar, que como ha manifestado el mismo perito de la parte demandada y así consta en su informe hubo más reclamaciones.
Como hemos referido el perito de la actora comprueba el origen, importancia e importe de los daños. Fue este informe pericial el que llevó a la aseguradora a indemnizar a su costa al asegurado por los daños sufridos en la cuantía que se reclama, lo cual revela que el informe pericial no trata de favorecer a la aseguradora, y que por lógica realiza una diligente y exhaustiva comprobación de los valores a resarcir por la aseguradora.
En definitiva, no hay motivo alguno para dudar de la veracidad del informe pericial aportado por la actora sobre los datos y apreciaciones personales efectuadas sobre la causa del siniestro, uniendo el reportaje fotográfico efectuado el mismo día que acudió a la vivienda y obra acompañado en los autos .
Pues bien, una ponderación conjunta de los datos antecedentes nos permite alcanzar convencimiento bastante acerca de que fue una actuación negligente de la contrata que, o bien aquel día no coloco los plásticos o no la coloca con la sujeción suficiente o bien no se cercioró de que fueran suficientes y adecuados a las circunstancias concurrentes en relación a la zona de obra y época del año lo que propició las filtraciones de que venimos hablando.
De todo ello se ha de concluir que ha quedado acreditado el nexo causal entre los daños producidos en la vivienda del asegurado de la CIA actora, y una actuación poco diligente por parte del constructor codemandado en cuanto a la adopción de medidas en la cubierta que estaba rehabilitando por encargo de la Comunidad de propietarias para evitar que a consecuencia de dichas obras se produjeran filtraciones de agua en las viviendas como así llego a suceder, lo que evidencia que no se adoptaron las medidas de precaución necesarias para evitarlo.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso interpuesto, no se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio y la entidad SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A, contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de la Bisbal D'Empordà , en los autos de Juicio Ordinario nº 408/2014 del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL SOLER NAVARRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
