Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 59/2016 de 05 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100024
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:68
Núm. Roj: SAP LE 68/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00028/2016
ROLLO 59/2016
J. VERBAL 206/2015
JUZGADO: VILLABLINO
SENTENCIA Nº 28/2016
En León a 5 de febrero de 2015.
VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad,
CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ
LÓPEZ, el recurso de apelación civil num. 59/201 6 en el que han sido partes, D. José , representado por
la procuradora Dª Encarnación González PIÑERO bajo la dirección del letrado D. José-A. González Sierra,
como APELANTE, y D. Silvio y Dª Belen , representados por la procuradora Dª María del Rosario Soledad
Blanco Sierra bajo la dirección de la letrada Dª Adela García Rodríguez, como APELADOS.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 206/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de VILLABLINO se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don José frente a Don Silvio y Doña Belen . Con expresa imposición al demandante de las costas causadas en esta instancia '
SEGUNDO .- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. José . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma.
Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal. Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 3 de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.
Con la demanda presentada se ejercita una acción negatoria de servidumbre que tiene por objeto un pronunciamiento declarativo, consistente en negar la existencia de gravamen de servidumbre de luces y vistas, y otro condenatorio, consistente en el cierre del mirador/corredor/terraza con barandilla construyendo un muro de fábrica con material fijo y opaco que tenga al menos una altura no inferior a los dos metros.
La sentencia recurrida desestima la demanda porque la servidumbre de luces y vistas la existía (lo vincula con la existencia de dos ventanas abiertas en el muro) y porque entre el límite del cierre construido y la finca del demandante hay una distancia de más de dos metros.
SEGUNDO .- Sobre la acción ejercitada.
El murete o vallado cuya elevación pretende la parte actora se sitúa en un rellano al que se accede desde calle pública, y que sirve como cubierta para la planta inferior de la edificación de los demandados, y al que se accede desde una calle pública.
La morfología de las edificaciones, en cuanto a su delimitación exterior, y dejando a salvo modificaciones puntuales, es la que tienen ya de antiguo, sin que se haya cuestionado nada al respecto, más allá de la ejecución del vallado con una altura que la parte actora considera insuficiente. Por lo tanto, es una hecho no discutido que ya desde antiguo se podía acceder desde la calle pública al rellano indicado y, por lo tanto, las vistas ya se venían tomando (o había posibilidad de hacerlo) desde mucho antes de la ejecución de murete cuya elevación se pretende. Estos hechos son reconocidos por la parte actora que en su demanda dice: ' Sobre ese terreno pavimentado con cemento, que está en un plano superior ya que el terreno es pendiente hacia la carretera, los demandados construyeron en su linde con la finca de los demandantes, una pared... '.
No se ha cuestionado, en momento alguno, la configuración preexistente al murete y vallado realizado, por lo que hemos de llegar a la conclusión de que las vistas ya se venían tomando antes de que aquél se realizara y que, por lo tanto, el gravamen ya existía, con o sin murete y vallado.
En el recurso de apelación expresamente se admite concurrente la servidumbre de luces y vistas al decir: ' Parte S.Sª de que, como ya existían esas dos ventanas con vistas rectas sobre la finca del actor, el propietario de esa finca ya puede abrir más ventanas o huecos con vistas rectas sobre el predio sirviente que, en este caso, fue el mirador [...] En este supuestos, al instalar el mirador con vistas rectas sobre la propiedad del actor [...] que no existía antes, se está agravando la servidumbre, y eso no lo permite el artículo 543 '. Lo cierto es que las luces y vistas existen desde el mismo momento en que se construye la edificación con su actual configuración, ya que ese rellano sirve de cubierta de la planta inferior de la edificación y a él se accede desde una calle pública, por lo que antes de construirse el vallado ya se podían obtener luces y vistas. Lo que la parte actora denomina 'mirador' es el acondicionamiento de ese rellano para delimitarlo y cerrarlo, ya sea por motivos de seguridad o por cualquier otro motivo. Pero ese cierre no tiene como objeto tomar vistas sobre el predio colindante sino, tan solo, delimitar un espacio físico desde el que ya se tomaban luces y vistas desde el momento mismo en el que el edificio de los demandados fue definitivamente construido. Tanto es así, que en el recurso de apelación se introduce una cuestión no planteada en la demanda: la agravación de la servidumbre, con invocación de lo dispuesto en el artículo 543 del Código Civil .
Pues bien, la acción negatoria de servidumbre tiene como finalidad negar la existencia de una carga, en tanto que la acción para proteger el predio sirviente de su agravación presupone la existencia de la servidumbre. Por lo tanto, si lo que la parte pretende es evitar que el uso de esa franja de terreno agrave una servidumbre que ya existía, la acción a ejercitar es otra. En este caso - se insiste- luces y vistas ya se tomaban antes desde ese rellano que sirve de cubierta de la planta inferior de la edificación, por lo que el cierre que incomoda a la parte demandante, y que la lleva a considerar que se ha realizado un 'mirador', no comporta la constitución de un gravamen sino, en todo caso, su agravación; y no tanto por el cierre ejecutado como por el uso que se pueda dar al rellano. Todo ello, sin ánimo -en absoluto- de prejuzgar si existe o no existe agravación, o si el demandante está legitimados para accionar por ella; se trata solo de poner de manifiesto que el mero cierre perimetral de un espacio desde el que ya se podían tomar vistas no altera la situación jurídica preexistente (servidumbre de luces y vistas desde una cubierta de la edificación).
Por último, tampoco acredita el demandante que la edificación se sitúe al borde mismo de la colindancia de ambas fincas. Ha sido reconocido que las fincas de demandante y demandados son colindantes, pero el trazado de la colindancia no tiene por qué ser, necesariamente, la pared de la propia edificación, sobre la que se asienta el murete que cierra el rellano al que se ha hecho mención. Dejando de lado posibles errores de dicción del perito al ser interrogado, lo cierto es que en acto del reconocimiento judicial dejó claro -ante quien presidía el acto- que la distancia entre la pared de cierre de la edificación y la finca colindante era de más de dos metros.
TERCERO .- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. José contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 , dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
