Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 469/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00028/2016
PROVINCIAL SECCION Nº 2
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G. 24115 41 1 2012 0001844
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2012
Recurrente: Joaquín , Gema
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: ANA BEATRIZ GONZALEZ FOLGUERAL, ANA BEATRIZ GONZALEZ FOLGUERAL
Recurrido: JUNTA VECINAL DE SORBEDA DEL SIL
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado: MANUEL CASERO RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº. 28/16
ILTMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 281 /2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 469 /2015, en los que aparece como parte apelante D. Joaquín y DÑA. Gema , representados por la Procuradora Dña. Maria Purificación Diez Carrizo y asistidos por la Abogada Dª. Ana Beatriz González Folgueral y como parte apelada, JUNTA VECINAL DE SORBEDA DEL SIL, representada por el Procurador D. Jesús Manuel Moran Martínez y asistida por el Abogado D. Manuel Casero Rodríguez, sobre ejercicio de acciones , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez en representación de la JUNTA VECINAL DE SOBEDA DEL SIL frente a Dª Gema y D. Joaquín y en consecuencia CONDENO a Dª Gema Y D. Joaquín a levantar las tuberías soterradas para la derivación privada de aguas en el tramo que invade la finca comunal NUM000 del polígono NUM001 de propiedad de la Junta Vecinal de Sorbeda del Sil- en la actualidad fincas nº NUM002 y NUM003 - reponiendo las cosas al estado anterior a la perturbación llevada a cabo por D. Joaquín .
CONDENOa Dª Gema Y D. Joaquín al pago de las COSTAScausadas.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 26 de enero de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la base de la realización de un enganche ilegal a la red de abastecimiento de agua y del soterramiento de una tubería que atraviesa una finca de su propiedad y que culmina en unas parcelas propiedad de los codemandados, por la Junta Vecinal de Sorbeda del Sil se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Joaquín y Dña. Gema , en ejercicio de acciones -citamos textualmente- de no hacer del art. 1098 y concordantes del Código Civil y de tutela posesoria del art. 446 del mismo cuerpo legal , suplicando la condena a los demandados a 'desconectar la derivación privada del agua hacia sus fincas de la red pública de aguas que sirve al pueblo de Sorbeda del Sil ejecutada por los codemandados' y 'levantar las tuberías soterradas para esa derivación privada de aguas en el tramo que invade la finca comunal NUM000 del polígono NUM001 propiedad de la Junta Vecinal de Sorbeda del Sil reponiendo las cosas al estado anterior a la perturbación'.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda y contra ella se formuló recurso de apelación por la común representación de los demandados, que, siguiendo el orden guardado en el escrito de su interposición, se sustenta en los siguientes motivos: 1º) Falta de legitimación 'ad procesum', en cuanto que el Acuerdo de fecha 07.06.12, por el que se ratificó la autorización dada por el Presidente de la Junta Vecinal para iniciar acciones judiciales contra los hermanos Joaquín Gema y otro más fue declarado nulo por Sentencia nº 76/2014, de 28 de marzo del Juzgado de los Contencioso Administrativo nº1 de León , por inexistencia del preceptivo informe jurídico por parte del Secretario (Técnico en Derecho) o de un Letrado, y cuantos Acuerdos posteriores se adoptaron para subsanar tanto el referido como otros defectos siguen siendo nulos, muy particularmente el último, de 19 de marzo de 2015, en cuanto, en contra de lo que se recoge en el acta de 20 de abril de 2015 firmada por la Secretaria del Ayuntamiento de Páramo del Sil, la Asamblea Vecinal no se reunió en sesión extraordinaria, los únicos que acudieron fueron el Presidente de la Junta y los dos Vocales y éstos no lo aprobaron por unanimidad, sino que uno de ellos votó en contra; 2º) Falta de legitimación 'ad causam' de la actora, puesto que la competencia en materia de suministro de agua es propia del Ayuntamiento y no de la Junta Vecinal; 3º) Inadecuación de procedimiento, dada la incompatibilidad de las dos acciones entabladas; 4º) Infracción del principio de congruencia, en cuanto que la estimación de la demanda, en el peor de los casos para los demandados, debió ser solo parcial y no total, pues de las dos acciones ejercitadas solo fue estimada la primera; 5º) Error en la valoración de la prueba, pues de la practicada resulta que fue D. Joaquín y no su hermana codemandada quien supuestamente atentó contra la posesión y propiedad de la actora por lo que, al no haberse demostrado su participación en la ejecución del enganche y derivación de la traida hacia fincas privadas ni que haya utilizado la misma para su finca, la demandada debe ser desestimada, en todo caso, frente a Dña. Gema ; 6º) Indebida fijación de la cuantía del procedimiento, que se solicita se rebaje a 345,34 euros, de conformidad con el informe pericial acompañado a la contestación a la demanda; y 7º) Error en la valoración de la prueba, ya que la derivación de la tubería no atraviesa la finca NUM000 y además, el acceso al agua no está en manos del Presidente de la Junta Vecinal, sino que pertenece al pueblo de Sorbeda del Sil, por lo que faltarían los presupuestos para que pudiera prosperar la tutela posesoria imprecada en el escrito rector del procedimiento.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados que han de presidir la resolución del presente recurso que, tras serles denegadas a Dña. Gema y D. Joaquín por la Junta Vecinal De Sorbeda del Sil las autorizaciones solicitadas para la realización de enganches a la red de agua potable, por encontrarse sus fincas fuera del casco urbano y tener la consideración de rústicas, D. Joaquín llevó a cabo el enganche y para llevar la tubería hacia su finca y la contigua de su hermana, cerradas ambas por una misma valla, atravesó una finca propiedad de la Junta Vecinal. También consta probado en los autos que el Acuerdo de la Junta Vecinal, de 7 de junio de 2012, por el que se ratificó la autorización dada a su Presidente para emprender acciones judiciales contra los recurrentes fue declarado nulo por la Sentencia antes referida del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León, de 28 de marzo de 2014 , dictada en Procedimiento Ordinario nº 231/2012; mas obra también acreditado en los autos, en primer lugar, que en sesión ordinaria celebrada el 2 de julio de 2014 en el Salón de Actos de la casa del pueblo, bajo la presidencia de D. Alfonso y con asistencia de los vocales D. Artemio y D. Bienvenido , actuando como secretario D. Conrado , se acordó dar cumplimiento a la referida sentencia, dejando sin efecto el Acuerdo de 7 de junio de 2012, así como poner en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia que tramita el Procedimiento Ordinario de que dimana el presente recurso que el Presidente de la Junta Vecinal 'por mayoría de sus miembros está habilitado para continuar ejerciendo las acciones judiciales en dichos procedimientos en defensa de los intereses del pueblo de Sorbeda del Sil', se deduce que porque se ratificó por mayoría (no por unanimidad) de los miembros de la Junta la iniciativa tomada en su día de emprender acciones judiciales, y, en segundo lugar, que, en sesión extraordinaria celebrada el 19 de marzo de 2015, se acordó ratificar el Acuerdo de la sesión ordinaria de 2 de julio de 2014 y la continuación del procedimiento nº 281/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada. Por último, figura también probado que el Ayuntamiento de Páramo del Sil, en sesión extraordinaria celebrada el 22 de septiembre de 2010, acordó poner en conocimiento de D. Joaquín , que previamente había solicitado información sobre dicho particular, que la Junta Vecinal de Sorbeda era la titular de la concesión de la explotación del agua y propietaria de los depósitos, costeando su mantenimiento, limitándose el Ayuntamiento a velar por la calidad del agua.
No consta probado y ni siquiera se ha alegado que por alguno de los demandados se hayan impugnado en la vía contencioso administrativa alguno de los últimos Acuerdos de la Junta Vecinal sobre ratificación de la decisión de emprender acciones judiciales y mantener el procedimiento ya iniciado, por más irregularidades que ahora se denuncien en relación con posibles irregularidades en la toma del Acuerdo o en la redacción del acta en que se plasmó, por lo que los mismos deben producir plenos efectos y bajo ningún concepto aquéllos pueden dar pie a negarle legitimación 'ad procesum' a la Junta Vecinal actora.
TERCERA.- Negada por la recurrente también la legitimación activa 'ad causam' en base a una supuesta competencia del Ayuntamiento de Páramo del Sil sobre todo lo relacionado con el servicio y suministro de agua, dicha competencia se demuestra incierta por lo informado al respecto por el propio Ayuntamiento a D. Joaquín , como hemos dicho, en virtud de lo acordado en sesión extraordinaria celebrada el 22 de septiembre de 2010 (veáse documento obrante al folio 106 del procedimiento), y hasta por lo declarado al respecto por el testigo D. Lorenzo , vocal de la Junta Vecinal que votó en contra de demandar a los ahora recurrentes, que puso de manifiesto que el agua y la traida son del pueblo, matizando más adelante en su declaración que la traida es de la Junta Vecinal, que es ésta la que autoriza los enganches y la que cobra el correspondiente canon.
Por lo tanto, la legitimación de la Junta para defender sus intereses y en definitiva los del pueblo en todo lo relacionado con la traida del agua en este caso no admite discusión.
CUARTO.- Sobre la inadecuación del procedimiento, denunciada en base a una supuesta incompatibilidad de las acciones entabladas, basta ver la demanda para darnos cuenta que aunque el letrado de la actora no resultó muy preciso al referir en el encabezamiento de aquélla las acciones que ejercitaba (Acciones de no hacer del art. 1098 y concordantes del CC y de tutela posesoria del art. 446 CC , recoge literalmente), lo que verdaderamente pretendía, claramente deducible del suplico del escrito rector, es la condena de los demandados a desconectar la derivación del agua hacia sus fincas, eliminar el enganche en definitiva, y levantar la tubería que se soterró con ocasión de esa derivación, que, además, en una parte importante de su recorrido, discurre por una finca de la actora, lo que no es materia propia de una obligación de no hacer ni siquiera de tutela de la posesión, sino de defensa de la propiedad, reconocida como derecho en el articulo 348 del Código Civil , que aparece citado en la fundamentación jurídica de dicho escrito rector, por lo que no se puede decir que se haya acumulado indebidamente una acción de tutela sumaria de la posesión en el presente procedimiento ni que éste sea inadecuado para su sustanciación.
Aunque no citados en la contestación a la demanda a efectos de fundar la inadecuación de procedimiento, sí ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en el art. 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto Ley 1372/1986, de 13 de junio. Según el primero de ellos, en su calidad de Administraciones públicas, corresponde a las Juntas Vecinales la potestad de recuperación de oficio de sus bienes, así como la presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos. Y según el segundo, las Corporaciones Locales podrán recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo, y, cuando se tratara de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios.
Por lo tanto, suponiendo sean patrimoniales las parcelas por las que discurre la tubería, procede la acción entablada, que bien se la pudo ahorrar la Junta Vecinal en virtud de las potestades que les reconocen los referidos preceptos en relación con sus bienes.
QUINTO.- Como ya recogimos en el Fundamento Primero, a continuación, la recurrente sostiene en su recurso que la estimación de la demanda fue solo parcial y no total, puesto que de las dos acciones entabladas solo una fue estimada.
La simple comparación del suplico de la demanda con el fallo de la sentencia pone de manifiesto que cuanto se pedía en aquélla aparece reconocido en ésta, que es lo que verdaderamente importa a efectos de determinar si la estimación resulta total o solo parcial, por lo que el cuarto de los motivos también debe ser rechazado.
SEXTO.- Seguidamente, se ataca en el recurso la valoración de la prueba llevada a cabo en la resolución recurrida, en cuanto que llevó a la juzgadora a incluir en la condena a la codemandada Dña. Gema , cuando es así que de la practicada se deduce que fue su hermano D. Joaquín el único que llevó a cabo el enganche y la derivación de una tubería desde la traida del agua hasta una finca de su propiedad.
Aunque cierto que no acreditado que la citada haya participado activamente en los trabajos necesarios para la consecución del fin perseguido con ellos y que no es otro que llevar el agua de la traida hasta dos fincas rústicas situadas a una considerable distancia del casco urbano, de la prueba practicada resulta que, antes abordarlos, Dña. Gema fue la primera en solicitar y en serle denegada la autorización de enganche a la red de agua potable y desagüe para las parcelas NUM004 , NUM005 y NUM006 del Polígono NUM001 (véase documento nº 7 de la demanda) y que las tres parcelas, según refiere el perito de los propios demandados, aparecen catastradas a nombres de los dos hermanos y presentan un único cerramiento en común, sin que exista delimitación física entre ellas, lo que es bastante para presumir que hubo de participar en la toma de la decisión de realizar el enganche y desviación ilegales y para concluir que se iba a beneficiar del hecho de llevar el agua hasta sus parcelas, lo que la legitima para ser demandada y para extender a su persona la condena a restituir las cosas a su anterior estado.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la cuantía del procedimiento y su indebida fijación, también objeto de impugnación en el recurso, la cuestión no tiene cabida en esta fase del procedimiento, en cuanto está reservada a la contestación a la demanda y a la audiencia previa su resolución, según se establece en el art. 255.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- En último término, la representación recurrente vuelve a atacar la valoración de la prueba llevada a cabo en la resolución recurrida, esta vez en relación con la finca que atraviesa la tubería soterrada y que lleva el agua a las parcelas de los demandados y con las facultades del Presidente de la Junta Vecinal para todo lo relacionado con las conexiones a la red que quieran efectuar los vecinos del pueblo o quienes en el mismo tengan propiedades.
Sobre la primera cuestión la prueba resulta contundente. La conexión y el trazado se sitúan sobre las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM001 . En la demanda, erróneamente, se hacía referencia a la parcela NUM000 del polígono NUM001 , propiedad de la Junta Vecinal, como la afectada por las obras de enganche y distribución, precisando que era la referencia catastral NUM007 , lo que no es totalmente correcto, pues según se explica en los informes periciales de ambas partes y con más detalle en el de la propia parte demandada, dicha finca originaria, incluida en el Inventario de Bienes aportado con la demanda, era en efecto la NUM000 del polígono NUM001 , según el Catastro Histórico, cuya superficie era de 63.141 m, mas la misma fue posteriormente cortada por dos viales y dividida en tres partes que se identifican con la NUM000 , no afectada por ninguna de las actuaciones objeto del procedimiento, la NUM002 , sobre la que se realizó la conexión a la red general y la NUM003 sobre la que discurre la parte de la acometida realizada que no discurre por la anterior.
Por lo que se refiere a las facultades del Presidente, es una cuestión jurídica y no de valoración de prueba. En cualquier caso nos remitimos a lo ya razonado.
NOVENO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo imponerse a la parte recurrente las costas procesales del mismo derivadas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín Y DOÑA. Gema contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, en fecha 1 de septiembre de 2015 , con Auto de aclaración del 5 de octubre siguiente, en los autos de Juicio Ordinario nº 281/2012 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 3 de diciembre siguiente, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a los recurrentes de la costas procesales la presente alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
