Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 556/2015 de 27 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0040445

Recurso de Apelación 556/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 239/2015

DEMANDANTE/APELANTE:D. Domingo y D. Heraclio

PROCURADOR:Dª ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ

DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO:D. Miguel

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 28

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 239/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 556/2015, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Domingo y D. Heraclio representados por la Procuradora Dª ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ, y como demandado-apelado D. Miguel que fue declarado en rebeldía procesal en primera instancia y no ha comparecido en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por Domingo y Heraclio , representados por la procuradora Rocío Blanco Martínez, frente a Miguel , en situación de rebeldía procesal, y en su virtud: 1.- Absolver a Miguel de las pretensiones formuladas en este procedimiento por Domingo y Heraclio . 2.- Condenar a la demandante al pago de las costas procesales.'

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Domingo y D. Heraclio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de enero de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores indican en su demanda, en esencia y entre otras cuestiones, que son copropietarios por título de herencia del inmueble arrendado al demandado mediante contrato de arrendamiento para uso distinto de la vivienda.

Habiendo dejado de pagar el demandado la renta, y adeudando un total de 24.526,60 ?, reclamaban los demandantes la octava parte de dicha cantidad para cada uno de ellos, octava parte, la reclamada, que se correspondía con su respectiva participación en la copropiedad del inmueble. Solicitaba se condenase al demandado al pago de 3.002,86 ? a cada uno de ellos, sin perjuicio de los beneficios que por dicha acción le pudieran corresponder al resto de copropietarios.

El demandado compareció al acto de juicio sin abogado ni procurador, por lo que fue declarado en rebeldía procesal.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al considerar que los demandantes, al no actuar en beneficio de la comunidad sino tan sólo en su propio beneficio, no podían reclamar las rentas sin haber obtenido autorización del resto de los copropietarios.

SEGUNDO.-Indica el recurrente que no es cierto que no actuasen en beneficio de la comunidad, ya que en el suplico se solicita la condena al demandado, sin perjuicio de los beneficios que pudieran corresponder al resto de copropietarios.

TERCERO.-Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo la que señala que cualquier comunero puede ejercitar las acciones que corresponden a la comunidad, sin necesidad de contar con el consentimiento expreso de los demás comuneros. No obstante para que ello sea así es preciso que la acción ejercitada redunde en beneficio de la comunidad y no exista oposición por parte de otro u otros comuneros.

Así lo indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 , al señalar (el subrayado es propio):

' esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.'

Por otro lado, si bien en ocasiones la doctrina del Tribunal Supremo ha entendido preciso que todos los comuneros actúen de consuno, apreciando el denominado litisconsorcio activo necesario, ello ha sido de forma excepcional, por cuanto en principio nadie podrá ser obligado a demandar, y siempre y cuando por la materia objeto del derecho sustentado en copropiedad y por la acción ejercitada, el resultado del procedimiento habría de afectar ineludiblemente a todos los comuneros.

Indica a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1993 , en el que se planteaba la falta de litisconsorcio activo necesario por parte del demandante para instar por sí sólo la declaración de nulidad de un contrato de compraventa, toda vez que el bien era ganancial:

' Desde luego, que frente a la supuesta exigencia de litisconsorcio activo necesario debe señalarse que ninguna norma ni doctrina jurisprudencial autoriza en nuestro Derecho que pueda obligarse a demandar a quien no quiera o simplemente no lo haga sin perjuicio del pronunciamiento judicial a que finalmente se llegue si el actor por no encontrarse en la relación jurídica adecuada con el objeto demandado carece de la legitimación necesaria. En el caso, la acción de nulidad o inexistencia de compraventa ejercitada, referida a contrato directamente estipulado por el actor con el primer demandado debe considerarse incluida dentro de la presunción que a cualquiera de los cónyuges otorga el artículo 1.385, teniendo presente en cuanto a los efectos de la cosa juzgada la tradicional doctrina de esta Sala acerca del alcance respecto de la comunidad que ha de darse a aquella en función del carácter perjudicial o favorable de la sentencia. Se recuerdan, en este orden, las sentencias de 27 de junio de 1986 , 22 de octubre , 11 de noviembre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 y, últimamente, entre otras, la de 11 de junio de 1991 , cuyo fundamento principal en lo atinente reproducimos: el litisconsorcio necesario ha de buscarse en la relación jurídico-material controvertida en el pleito, debiendo reclamarse la presencia de todos los interesados en ella para impedir, en unos casos que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y 'vencidos en juicio', o para evitar sentencias contradictorias en otros, situaciones litisconsorciales que pueden incluso apreciarse de oficio; pero no es menos cierto, que esta situación no se da cuando depende de la sola voluntad de los actores, que pueden decidir, bien litigar juntos con base en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o del actor único que puede demandar a una o varias personas al mismo tiempo, en su único beneficio, si la obligación fuese mancomunada, e incluso en utilidad de los demás acreedores si fuese solidaria - artículos 1.137 y siguientes del Código civil y sentencias de 27 de junio de 1986 , 22 de octubre de 1987 , 11 de noviembre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 , etc.-. Por tanto, el motivo decae.'

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2004 , indica que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario, de aplicación excepcional, se da en aquellos supuestos en los que es preciso el concurso de todos los comuneros para poder ejercitar la acción y pretender lo que se pide. Indica en concreto dicha resolución:

' De ahí que esta Sala, debiendo en principio considerar ajustado a su jurisprudencia el rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario ( SSTS 13-7-95 , 27-5-97 , 14-7-97 , 11-5-00 , 5-12-00 y 11-4-03 ), no pueda sin embargo compartir la solución que la sentencia impugnada da a la también posible falta de legitimación activa en que, según esa misma jurisprudencia, se traducen los problemas de aquel llamado litisconsorcio activo necesario. Se trata de una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes ( SSTS 3-7-00 , 4-7-01 , 15-10-02 , 10-10-02 , 16-5-03 y 20-10-03 ) y que en casos como el examinado no consiste en una total inadecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, ya que la demandante-recurrida efectivamente era parte negocial en los acuerdos particionales cuya eficacia pretendía, sino en una insuficiente integración de la parte demandante para pretender por sí sola ese objeto, de suerte que más que una falta de legitimación activa por falta de acción se da una incompleta integración de la legitimación necesaria para ejercitar la acción y pretender lo que se pide.

'Así lo ha entendido esta Sala en diversas ocasiones, bien apreciando la falta de acción de solamente algunos de los vendedores para pedir la resolución de la venta por incumplimiento ( STS 7-5-99 en recurso nº 3107/94 ), bien la necesidad de que en los pleitos sobre vencimiento, vicisitudes y extinción de los contratos figuren 'todas las personas que en tales contratos actuaron como partes o sus respectivos causahabientes, sin que valga el pretexto sobre el pago del precio convenido o sobre la naturaleza de las diferencias que separan a los contratantes, ya que son éstas cuestiones de fondo que exigen, para ser ventiladas contradictoriamente, precisamente de la válida integración del juicio contencioso' ( STS 5-12-2000 en recurso nº 3451/95 ), bien la obligada intervención de todas las partes contratantes cuando la acción verdaderamente ejercitada sea la de cumplimiento del contrato por los vendedores ( STS 10-7-2002 en recurso nº 275/97 ), bien la falta de legitimación 'ad causam' de los copropietarios que no reúnan la totalidad de las cuotas indivisas de una finca para ejercitar una acción reivindicatoria sobre ésta ( STS 15-10-2002 en recurso nº 666/97 ). Y así se considera también ahora porque la conformidad de los otros dos hermanos coherederos con los acuerdos particionales, aun afirmada tanto por actora-reconvenida como por demandado-reconviniente, no podía autorizar sin embargo la ausencia de aquéllos en un proceso promovido para obtener el efectivo cumplimiento de tales acuerdos ni, menos todavía, en un proceso cuya sentencia definitiva de segunda instancia rechazó esa pretensión por entender que tales acuerdos eran lesivos para el demandado-reconviniente, creando una situación, al no estimar en su fallo la reconvención, muy similar a una vía muerta y que tendría que haberse salvado apreciando lo que desde un principio fue cuestión latente en el proceso, esto es, la anómala ausencia de quienes, como coherederos y partes negociales en los acuerdos que constituían su objeto, quedaban necesariamente afectados por la resolución de fondo que pudiera dictarse, cualquiera que fuese su signo.'

CUARTO.-No existe motivo para entender que la reclamación de rentas producidas por el inmueble de propiedad común, es una acción de tales características que tan sólo actuando todos los comuneros se pueda ejercitar. Por el contrario, se trata de la acción característica que puede ejercitar un comunero actuando en nombre y beneficio de los demás, sin necesidad de recabar su consentimiento, ya que se trata claramente de una acción beneficiosa para la comunidad, no constando en el presente supuesto que exista oposición o controversia en cuanto al ejercicio de la misma.

Tampoco se trata de una acción cuyo objeto exija la presencia de todos los comuneros para poder hacer valer efectivamente la acción ejercitada, es decir, para reclamar la cantidad que se reclama.

Por ello, la reclamación de las rentas del inmueble arrendado, sin que conste oposición por parte de ninguno de los restantes comuneros, es una acción que encaja claramente dentro de la doctrina que establece que cualquier comunero puede ejercitar las acciones que corresponden a la comunidad siempre que lo haga en beneficio de la misma.

En consecuencia con lo anteriormente indicado, cualquiera de los actores podía reclamar, incluso, la totalidad de las rentas. La cuestión que aquí se plantea es si pueden reclamar tan sólo la parte que corresponde a su cuota de participación en la copropiedad.

Quien puede lo más puede lo menos, y por ello, en principio quien puede reclamar la totalidad de las rentas con mayor razón podrá reclamar tan sólo una parte de las mismas.

QUINTO.-Cierto es que, en rigor, al comunero le corresponde participar en proporción a su cuota, no en los frutos, sino en los beneficios, tal y como indica el artículo 393 del Código civil , beneficios que suponen el previo descuento de los gastos necesarios para la obtención de los frutos y eventualmente de la conservación y mantenimiento de la cosa común.

Por ello, pudiera ocurrir que los demandantes tuvieran que abonar alguna cantidad a los restantes comuneros como consecuencia de los gastos anteriormente referidos, sin embargo los demandantes al formular su demanda solicitan que se les haga pago de dichas cantidades, 'sin perjuicio de los beneficios que por esta acción le pudieran corresponder al resto de copropietarios y coarrendadores', con lo cual la estimación de la demanda no impedirá a los demás copropietarios reclamar a los actores las cantidades que pudieran tener que abonar a la comunidad.

Cierto es que se tratara de una eventual responsabilidad de los hoy demandantes frente a la comunidad de carácter obligacional, sujeta únicamente a la garantía presupone la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código civil , pero esas mismas características cabe predicar con respecto a aquellos supuestos en los que el comunero reclama la totalidad de las cantidades debidas a la comunidad, si bien con la salvedad de manifestar que actúa en beneficio de la misma, lo cual genera un vínculo obligacional con ella que se entiende suficiente para cimentar su legitimación.

SEXTO.-De la documental aportada con la demanda, no impugnada, y que por ello produce plenos efectos probatorios ( artículo 326.1 y 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se desprende la procedencia de la pretensión de los demandantes, dado que los mismos acreditan a través del contrato de arrendamiento que la renta pactada inicialmente fue de 1.900 ?, IVA no incluido (documento V), que el 1 de febrero de 2012 se acordó fijar la renta en la cantidad de 2.100 ? (documento VI). Consta igualmente que el 10 de septiembre de 2014 se requirió al hoy demandado por parte del codemandante don Domingo , en el que le reclamaba las rentas adeudadas hasta agosto de 2014, sin que conste que el hoy demandado haya objetado el importe de las rentas mensuales que se le reclamaban u otra cuestión que obste a la pretensión hoy formulada (documento VII).

Consta igualmente que los actores son propietarios de la mitad indivisa del inmueble arrendado, por partes iguales y junto con otros dos copropietarios, por lo que les corresponde un 12,5% a cada uno de los demandantes, es decir, una octava parte del 100%, que es lo reclamado.

Por lo demás, habiendo acreditado los demandantes la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde al demandado probar la inexistencia de la deuda reclamada, toda vez que al demandado corresponde acreditar los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión formulada ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y de lo actuado no se desprende la existencia de prueba que acredite la extinción de la deuda reclamada u otro motivo que obste a la pretensión del demandante.

SÉPTIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y estimándose la demanda, procede imponer al demandado el pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.

Estimándose el presente recurso, con arreglo al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo y D. Heraclio contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 dictada en autos de Juicio Verbal 239/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid en los que fue demandado D. Miguel , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y en consecuencia DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda interpuesta por los citados demandantes contra el referido demandado, condenando a este a abonar la cantidad de 3.065,83 ? a cada uno de los demandantes, sin perjuicio de los beneficios que por esta acción le pudiera corresponder al resto de copropietarios y coarrendadores, imponiendo al demandado el pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso, no haciendo imposición de las costas de este recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0556-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.