Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 741/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100027
Núm. Ecli: ES:APM:2016:356
Núm. Roj: SAP M 356/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0191749
Recurso de Apelación 741/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1366/2014
APELANTE: D. Julián
PROCURADOR : D. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ
APELADO: ALMACENES GENERALES INTERNACIONALES S.A.
PROCURADOR : Dña. CONCEPCION SANCHEZ-CABEZUDO GOMEZ
SENTENCIA Nº 28/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución contractual y reclamación
de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
apelante demandado DON Julián representado por el Procurador Sr. Pardo Martínez y de otra, como apelado
demandante ALMACENES GENERALES INTERNACIONALES S.A. (AGISA) representada por la Procuradora
Sra. Sánchez-Cabezudo Gómez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 29 de Junio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Concepción Sánchez Cabezudo Gómez, en nombre y representación de Almacenes Generales Internacionales, S.A., en ejercicio de una acción de resolución de contrato y de reclamación de cantidad, contra D. Julián , DECLARANDO resuelto en contrato de almacenamiento de mercancías suscrito entre las partes con fecha 1 de febrero de 1.994, al que se refieren las presentes y CONDENANDO al demandado a retirar las mercancías almacenadas en las instalaciones de la actora, mercancías a las que se refiere el documento nº. 12 de la demanda. Asimismo, SE CONDENA a D.
Julián a abonar a Almacenes Generales Internacionales, S.A., la cantidad de 26.407,22 euros, devengando interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de Enero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación de los artículos 1780 y 1281 del C.C . Como ya se expuso por esta parte, desde Mayo de 2012 a Julio de 2012, el Sr. Julián no abona las facturas correspondientes a dichos meses, momento en el que en virtud de lo dispuesto en la Clausula Octava del contrato, Agisa considera resuelto y rescindido el contrato. Por ello, la cantidad reclamada nada tiene que ver con el impago de las facturas de esta parte, puesto que estamos hablando de tres mensualidades, que transcurridos los mismos sin abonar las cuotas de arrendamiento que por contrato estaba estipulado, se rescinde automáticamente el mismo. Llama la atención que se reclame dicha cantidad, cuando de la simple operación aritmética, la suma de la cuantía asciende a 2.658,46 euros. Esta parte reconoce la relación en su día existente entre la entidad ALMACENES GENERALES INTERNACIONALES SA (AGISA), y esta parte, así como el reconocimiento de impago de tres mensualidades: Mayo de 2012 a Julio de 2012, momento por el que en virtud de la cláusula Octava, se da por resuelto el contrato por el impago de las mismas. La esencialidad del incumplimiento no es un juicio que deba hacerse para la resolución contractual, porque las partes ya han establecido de forma expresa en el contrato lo que ha de considerarse esencial, al recoger la condición resolutoria expresa. Del tenor de dicha cláusula se aprecia que si en el plazo de tres meses desde el vencimiento del impago de las mensualidades, el usuario no hubiera regularizado la situación, se entenderá que es voluntad rescindir el contrato y abandonar las mercancías, por lo que lejos de constituirse en una obligación accesoria constituyó una obligación esencial del contrato, al configurarlo las partes como condición resolutoria expresa, términos que no dejan lugar a dudas. Y acaba solicitando que se revoque la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la indemnización de daños y perjuicios comprendiendo la mala praxis ejercida, estimando el recurso instado por esta parte.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse, que efectivamente lo alegado por la parte recurrente, tendría virtualidad a tenor de lo estipulado en la Clausula Octava del Contrato suscrito, si efectivamente la parte actora, hubiera podido como se contemplaba en dicha clausula, haber vendido las mercancías almacenadas, y con ellas hacerse cumplido pago de las cuotas no abonadas. Al contrario, y tal y como consta en autos, el demandado y hoy apelante se opuso en todo momento no ya solo al desalojo de la mercancía, sino que impidió la venta en pública subasta de las mismas mediante la presentación de varias denuncias, que a la postre hicieron imposible dicha venta. Por ello, y más habida cuenta la necesidad acreditada por la parte actora de desalojo de las mercancías, en tanto necesita disponer del espacio de almacenamiento, resulta plenamente adecuado a derecho, y a las condiciones contractuales suscritas entre las partes en el contrato, la exigencia de la parte actora, de abono de las cantidades vencidas por la ocupación de su espacio, dado que no pudo vender las mercancías, por la propia voluntad en contra del recurrente, y de retirada de la mercancía depositada por el demandado. Dado, que siendo imposible su venta, es el demandado quien debe hacerse cargo de la misma, en evitación de mayores perjuicios a la parte actora.
Procediendo en consecuencia con lo expuesto, la desestimación en su integridad del recurso interpuesto.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Julián representado por el Sr. Procurador D. José Ramón Pardo Martínez contra Sentencia de fecha 29 de Junio de 2015 dictada por la Ilma. Sra.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1366-14 promovidos a instancia de ALMACENES GENERALES INTERNACIONALES S.A. (AGISA), representada por la Sra. Procuradora Dña. Concepción Sánchez Cabezudo Gómez, contra la ya citada parte, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

