Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 561/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100026
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:488
Núm. Roj: SAP TF 488/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000561/2015
NIG: 3802841120140000875
Resolución:Sentencia 000028/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000157/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Guadalcanar Restauracion, SL Miguel Angel Estiguin Capella Natalia Garcia Trujillo
Apelante Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Cristina Martin Rodriguez Maria Del Pilar Gonzalez-
Casanova Rodriguez
SENTENCIA
Presidente
D. Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
D. Emilio Fernando Suárez Díaz
Dª. Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA
núm. DOS DEL PUERTO DE LA CRUZ, en los autos núm. 157/14, seguidos por los trámites del juicio
Ordinario, sobre cumplimiento contractual y promovidos, como demandante, por la entidad GUADALCANAR
RESTAURACIÓN, S.L., representada por la Procuradora Doña Natalia García Trujillo y dirigida por el Letrado
Don Miguel Angel Estiguin Capella, contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ,
representada por la Procuradora Doña Pilar González Casanova y dirigida por la Letrado Doña Cristina martín
Rodríguez, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez
Díaz , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la. Sra. Juez Doña Luz Alica Casañas Cabrera dictó sentencia el veintidós de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : Que ESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por la entidad GUADALCANAR S.L representada por la Procuradora doña Natalia García Trujillo, debo CONDENAR y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 a a abonar la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil ciento diecisiete euros con veintiséis euros ( 254.117,26 euros) con más los intereses calculados de conformidad con la Ley 3/ 2004 de 29 de diciembre a contar desde los 80 días de emisión de cada una de las facturas, así como al abono de las costas procesales. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados - privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta lo más completa posible a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer una serie de aclaraciones.
En el primer motivo se reitera la excepción de indebida acumulación de acciones que había sido resuelta en la audiencia previa.
Sobre ello, se han de hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, señalar que la cuestión sólo puede introducirse en el recurso a través del artículo 459 de la LEC por infracción de normas y garantías procesales, y el mencionado precepto exige que de haber sido posible la infracción tiene que haber sido denunciada en primera instancia, como efectivamente lo fue, y la decisión del órgano judicial -adoptada en la audiencia previa- tiene que ser recurrida debidamente.
En segundo lugar, la ampliación en la demanda del juicio ordinario que siguió al monitorio, reclamando los importes de las facturas correspondientes a los meses de enero a mayo de 2.014, que no se habían reclamado en el monitorio, es perfectamente posible en base a las siguientes razones: (i) en puridad, no se trata de una acumulación de acciones sino de una ampliación de la demanda a nuevos vencimientos de una misma deuda, ya que el título que las genera es el mismo contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las partes el 1º d febrero de 2.010; (ii) el juicio monitorio terminó mediante decreto del letrado de la administración de justicia sobreseyendo las actuaciones en base a lo dispuesto en el art. 818.2 de la LEC , y tratándose de vencimientos periódicos (facturaciones mensuales) nada impide que se reclamen en el ordinario los vencimientos posteriores, respecto a los que no afectan los motivos de oposición alegados por el deudor en la oposición al monitorio, que solo afectan a la deuda reclamada en dicho procedimiento; (iii) por tanto, no se produce indefensión alguna para el demandado que al poder oponerse a la nueva reclamación en la contestación a la demanda conserva íntegras todas las posibilidades de defensa; (iv) finalmente, razones de economía procesal aconsejan dar viabilidad a esta nueva reclamación.
Respecto al segundo motivo del recurso, consistente en el error en la valoración de la prueba, hay que señalar lo siguiente: En relación a las facturas correspondientes a los meses de noviembre de 2.013 a febrero de 2.014, inclusive, reconocida la deuda la controversia gira en torno a los efectos liberatorios del pago realizado mediante pagarés, pero sobre ello, como ya se recogió en la sentencia recurrida, si bien la demandada puso a disposición de la demandante los pagarés, lo cierto es que: (i) los ofreció o bien fuera del plazo pactado en el contrato o bien con una fecha de vencimiento más allá de ese plazo, y en cualquiera de los casos la demandante estaba en su derecho de rechazar esa forma de pago, (ii) si la demandada tenía verdadera voluntad de pagar bien pudo consignar las cantidades adeudadas antes de la presentación de la demanda.
Respecto a las facturas correspondientes a las mensualidades de marzo, abril y mayo de 2.014, hay que hacer las siguientes precisiones: (A) Lo que señala la sentencia recurrida no es que la demandada no facilitara los listados diarios de ocupación a la demandante sino que aquélla no los aportó como sustento de las objeciones que plantea frente a las facturas emitidas por la demandante. (B) Es cierto que la facilidad probatoria la tenían ambas, pues ambas tenían en su poder esos listados, por lo que, teóricamente, la parte demandante también pudo aportarlos como sustento de su facturación; sin embargo, la mayor carga probatoria recae sobre la parte demandada por las siguientes razones: (i) porque existe una presunción de correcta facturación dado que no consta que en toda la vida del contrato se plantearan problemas de esta índole; (ii) fundamentalmente, porque la impugnación de la facturación de los meses objeto de controversia se trata de una impugnación genérica según quedó plasmada en el hecho octavo de la contestación a la demanda, limitándose la demandada a señalar que 'Las cantidades que se reclaman respecto de los meses de marzo, abril y mayo de 2.014, las mismas no se corresponden con los servicios prestados por Guadalcanar Restauración S.L. a mi representada...'; (iii) así, no bastaba con impugnar las facturas sino que había que señalar qué conceptos se correspondían con los servicios prestados y cuáles no, aduciendo las razones que le llevan a hacer esas afirmaciones, es decir, concretando la impugnación de forma que la otra parte pudiera defenderse de tales alegaciones y aportar la prueba atinente a ello; (iv) como toda prueba de su impugnación la parte demandada aporta un extracto de cuenta señalado con el número trece, que nada aclara.
En el tercer motivo del recurso se impugna el pronunciamiento condenatorio en costas a la demandada, basándose en la existencia de serias dudas.
De la redacción del último párrafo del hecho expositivo tercero del recurso no puede determinarse exactamente si la parte habla de serias dudas de hecho o de derecho, pues combina la cuestión de la ampliación del objeto del juicio monitorio con determinados comportamientos de la demandada consistentes en la puesta a disposición de la actora de los pagarés y el pago de determinadas cantidades que según contrato correspondía abonar a la actora; sin embargo, procede desestimar el motivo del recurso pues ni el tema de la ampliación presenta el perfil propio de las cuestiones sujetas a serias dudas de derecho, ni las conductas señaladas han sido determinantes a la hora de dirimir la contienda.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

