Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 323/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 47186370012016100025
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:101
Núm. Roj: SAP VA 101/2016
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00028/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 323/15
SENTENCIA num. 25/16
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a uno de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de
apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 334/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de
Valladolid seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, MOBILIARIO INSTALACIONES Y
EQUIPAMIENTOS URBANISTICOS, S.L., representada por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO
y defendido por el Letrado D. DIEGO DEL NO GAL ELCOROBARRUTIA y de otra como DEMANDADA-
APELANTE, Dª Elisenda , representada por el Procurador D. JOSE LUIS GARCIA MARTÍN y defendida por
el Letrado D. ANTONIO GARCIA MARTÍN; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15-05-15, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego en nombre y representación de Mobiliario, Instalaciones y Equipamientos Urbanísticos S.L. contra Dª Elisenda debo condenar a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve euros con doce céntimos (21.849,12 €) más intereses legales desde la fecha del requerimiento de pago monitorio y costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el representante procesal de la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28-01-2016 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Elisenda interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 334/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, por importe de 21.849,12 € de principal, que fue interpuesta por la entidad mercantil 'Mobiliario Instalaciones y Equipamientos Urbanísticos S.L.' a consecuencia de los trabajos de suministro e instalación de muebles efectuados por dicha mercantil para la demandada en el Centro Multiusos de la localidad de Trigueros del Valle (Valladolid).
La sentencia recurrida estima la demanda que ha sido formulada por la entidad mercantil actora y en ella recuerda que en el procedimiento no se ha suscitado formalmente cuestión ni controversia alguna acerca de la efectiva realización o no por la entidad actora de los trabajos en cuestión, ni tampoco de su corrección o posible existencia de deficiencias en su ejecución y que, en definitiva, fuesen cuales fuesen las intenciones últimas de la sra. Elisenda y de su entonces esposo, lo cierto e incuestionable es que la demandada-apelante se dio de alta como autónoma al objeto de que su esposo, D. Candido , pudiera continuar su actividad mercantil al amparo de la cobertura otorgada por el alta de Dª Elisenda , eludiendo así la situación de deudas planteada en la sociedad de la que formaba parte, 'EKITENTA, S.L.'.
Este pronunciamiento es el que resulta objeto de impugnación en el recurso que nos ocupa, insistiendo la apelante en el desconocimiento que entiende ha sido acreditado sobre la actuación profesional de su ya ex-esposo, cuestionando la doctrina del mandato que ha servido al Juez de Instancia para fundamentar su decisión estimatoria de la demanda y cuestionando la falta de respuesta del Juez de Instancia sobre la objeción formal realizada en la contestación a la demanda al hecho incuestionable de que se reclama la realización de unas obras cuya terminación se produjo, en todo caso, antes de que la sra. Elisenda se diese de alta como autónoma.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos formulado no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación, debiendo ser confirmada en lo principal la sentencia objeto de recurso. Así, entiende ahora esta Sala que es ajustada a derecho y correcta la decisión que ha sido adoptada en la instancia tras una labor de valoración e interpretación por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en la vista del juicio, documental aportada y testimonios prestados en su desarrollo, y que la misma es ponderada, lógica y ajustada a las reglas de la razón y la sana crítica y que por ello debe ser expresamente compartida por este Tribunal que asume y da por reproducidos los razonamientos de la resolución impugnada.
En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso interpuesto, cabe señalar que de lo actuado en la litis, y el visionado del acto del juicio es absolutamente esclarecedor y revelador al respecto, cabe concluir que si bien puede coincidirse con la tesis de la apelante acerca de su desconocimiento real sobre lo efectivamente acontecido en la obra que nos ocupa, dado que la negociación fue llevada en todo momento por el sr. Candido , su entonces marido, y la entidad actora -sobre lo que ya ninguna duda aflora para este Tribunal-, también debe compartirse el criterio y conclusión alcanzada por el Juez 'a quo' cuando niega el pretendido desconocimiento de la sra. Elisenda para exonerase de responsabilidad alguna, y ello porque precisamente la dinámica de actuación que fue utilizada por la aquí demandada-apelante y su esposo fue precisamente esa, esto es, que ella se diese de alta en su momento en la actividad mercantil como autónoma de forma puramente instrumental para que D. Candido siguiese con su actividad negocial al no ser conveniente que siguiese haciéndolo a través de la entidad mercantil por la que venía interviniendo en el tráfico jurídico hasta ese momento, asumiendo Dª Elisenda con dicha actuación implícitamente las consecuencias del actuar en el trafico jurídico de quien en aquél momento seguía siendo su esposo, pues su actuación negocial se realizaba, bien que formalmente, por y para quien como autónoma figuraba en la contratación. Es por ello correcta la conclusión a que llega el Juez de Instancia cuando jurídicamente califica la actuación del sr. Candido como la del mandato representativo, que obviamente debe arrastrar las consecuencias correspondientes para la persona del mandante, en este caso la sra. Elisenda .
TERCERO.- Señala la apelante en su recurso que el Juez de Instancia no da contestación al argumento que pretende la inaplicación de la anterior teoría al supuesto enjuiciado dado que las obras cuyo importe se reclama en este procedimiento son anteriores a la fecha -febrero de 2011-, en que Dª Elisenda cursa su alta como autónoma. Sin embargo, en la resolución recurrida sí se da cumplida contestación a esta alegación de la parte demandada para rechazarla -párrafo tercero del fundamento de derecho segundo-, aludiéndose a la figura de la obligación condicional, ex artículo 1.114 del Código Civil , a lo que puede añadirse ahora, a mayor abundamiento de lo señalado por el Juez de Instancia, que con independencia de que dicha alta en la actividad empresarial como autónoma de Dª Elisenda no se produjese hasta el mes de febrero de 2011, lo cierto es que con dicha alta se trataba solo de dar formal cumplimiento al acuerdo puramente instrumental alcanzado con anterioridad por Dª Elisenda y D. Candido para facilitar la actuación de este en el tráfico jurídico protegiéndole de posibles reclamaciones de acreedores de cualquier índole a consecuencia de la situación en la que se encontraba la sociedad 'EKITENTA, S.L.' constituida por D. Candido junto a otros socios en el año 2004, blindaje este al que bien puede corresponder la decisión adoptada de consuno en el año 2009 por el matrimonio otorgando escritura de capitulaciones matrimoniales.
Siendo esto así, no cabe la posibilidad de entrar en el examen del resto de cuestiones aludidas en el recurso al haberse circunscrito el procedimiento a cuestionar la condición de la demandada y su legitimación para soportar la reclamación articulada de contrario.
CUARTO.- En el recurso se cuestiona igualmente el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia. Las mismas le son impuestas a la demandada por aplicación del criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser estimada en su integridad la demanda formulada. Sin embargo, concurren en el supuesto que nos ocupa, a los solos efectos del pronunciamiento sobre costas, dudas de hecho que justifican la aplicación de lo establecido en el apartado primero in fine del artículo 394 citado, ya que es evidente de lo actuado que la negociación de la obra que nos ocupa no fue llevada personalmente por Dª Elisenda , permaneciendo ajena a la actuación de su esposo y que no puede considerarse a los efectos que nos ocupan que la mercantil actora tenga la consideración de 'tercero' absolutamente ajena a los avatares internos de actuación del matrimonio formado por la demandada y su esposo, sr. Candido , pues no en vano este era socio de la esposa del representante de la actora en la mercantil 'EKITENTA' actuando además el propio sr. Candido como comercial 'de hecho' de la propia entidad actora para facilitarle y/o conseguirle obras como la finalmente acometida en la localidad de Trigueros del Valle que da origen a este procedimiento. Es por ello que debe revocarse parcialmente la sentencia recurrida al objeto de dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la instancia.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 15 de mayo de 2015 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 334/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular del pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia, que se deja sin efecto, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y sin que se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas en ambas instancias.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octav o de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el dia siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado en parte el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

