Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00028/2016
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA
(CON SEDE EN VIGO)
PROCEDIMIENTO:TERCERIA DE DOMINIO 83/2012 (EJECUTORIA 83/12)
SENTENCIA
En Vigo, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Sergio Burguillo Pozo, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos de TERCERÍA DE DOMINIO 83/2012, en el que es parte demandante DOÑA
Mónica , representada por la Procuradora Sra. Miranda Valencia y asistido por Letrado, y parte demandada la entidad CONSTRUCCIONES ALONSO ARESES S.L., representada por Procuradora Sra. Cabaleiro Barciela, interviniendo igualmente el ejecutado don
Eliseo , representada por Procuradora Sra. Valencia Ulloa, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora instante en la citada representación se interpuso con fecha cuatro de junio de dos mil quince demanda de tercería de dominio solicitando se dicte sentencia por la que se estime tercería alzando los embargos trabados, y con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO- Citadas las partes para la celebración de la correspondiente vista, la misma se celebró en fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, compareciendo la actora que ratifica su pretensión, el letrado del Sr.
Eliseo quien se adhiere a la pretensión de la actora y la demandada quien sostiene la vigencia de los embargos trabados con los argumentos que obran en actuaciones.
TERCERO- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el
artículo 593 LEC que '1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Secretario judicial, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla. 2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el Secretario judicial tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Secretario judicial dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Secretario judicial, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días, remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda. 3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que justifique su adquisición, el Secretario judicial dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el Secretario se abstendrá de acordarlo'.
SEGUNDO.- La actora insta el alzamiento del embargo trabado sobre 97 participaciones de la sociedad VERSINAGE, inscritas a nombre de su esposo en el registro mercantil; y en apoyo de su pretensión aporta escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal otorgada el día dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por su parte la demandada sostiene que debe desestimarse la demanda por inexistencia de un título válido en la tercerista demandante.
La escritura que como prueba aporta la demandante contiene dos negocios jurídicos. Por una parte otorgan unas capitulaciones matrimoniales, pasando del régimen económico de gananciales, a regirse por el régimen de absoluta separación de bienes. La causa sería poner fin a un régimen económico matrimonial y optar por otro. En lo que se refiere a la liquidación de la sociedad de gananciales, contenida en la misma escritura pública, que es un negocio jurídico independiente, se alega por la demandada la falta de causa, debiendo apuntar ya que la misma debe ser estimada.
La causa de la liquidación es normalmente la de poner fin a una comunidad germánica post ganancial que se genera con el cambio de régimen matrimonial. Fijar y concretar los bienes y derechos que corresponden a cada uno de los cónyuges, repartiendo entre ambos el patrimonio ganancial. Finalidad que no se cumple cuando nada se reparte, cuando se adjudican a una de las partes todos los bienes con contenido económico, para proteger el patrimonio adquirido por los cónyuges impidiendo que futuros comportamientos de un cónyuge generen deudas de las que deban responder bienes gananciales.
En la documental aportada por la demandante los cónyuges inventarían los bienes, valorando las sociedades en aproximadamente 3.000 euros cada una de ellas, añadiendo 30 euros en metálico. Y en la liquidación adjudican a la esposa 97 participaciones de VERSINAGE SL y 30 euros y al esposo 100 participaciones de COROCCI, manifestando que las adjudicaciones son del mismo valor, dándose por pagados en los términos expuestos.
A pesar de lo expuesto la parte actora y el ejecutado no niegan que la sociedad VERNISAGE era propietaria al tiempo de capitulaciones de un chalet destinado a vivienda sito en la rúa Torreiro número 38, ayuntamiento de Nigran. Que la sociedad antes mencionada fue constituida en 1993, que no tiene actividad alguna, que no presenta cuentas, y que posee como único bien el chalet y finca antes mencionado. La consecuencia lógica de lo dicho es que la atribución de las participaciones de tal sociedad a la esposa, ahora tercerista, suponían la atribución de dicha vivienda. La empresa COROCCI constituida en 1995 no consta que desde su creación haya tenido actividad alguna. A la luz de tales hechos parece razonable pensar que existe un desequilibrio evidente en la liquidación y adjudicación que permiten poner en duda cual fue la finalidad del negocio, pareciendo que no existió reparto alguno, sino de todos los bienes a la esposa. Y como bien dice la parte demandada no es creíble que el único dinero en efectivo que posee la sociedad sean 30 euros, siendo al menos el esposo persona con gran actividad societaria; tampoco es razonable que el matrimonio en aquella fecha no dispusiera de dinero depositado en cuentas bancarias, sin que sea dable que la parte demandante alegue que a la demandada le corresponde probar tal circunstancia, cuando es la actora y el ejecutado quien tiene plena disposición de tales pruebas, atendiendo al
artículo 217.6 LEC al hilo de la facilidad probatoria.
Añadimos que en el año 2009 VERNISAGE, que era ya presuntamente propiedad de la tercerista, adquiere un vehículo Ferrari, cuando no consta que la tercerista tenga actividad laboral ni la sociedad que presuntamente se le adjudicó actividad alguna, de lo que suponemos que el vehículo lo adquiere el esposo, que es finalmente quine maneja todas las sociedades.
TERCERO.-Visto lo anterior, la
sentencia de la AP de A Coruña, Santiago de Compostela, sección 6ª, 53/12 se refiere a lo siguiente 'el
artículo 1335 del Código Civil contiene una norma específica sobre la nulidad (absoluta o relativa) de las capitulaciones matrimoniales, con una remisión genérica a las reglas generales de la contratación. En lo que se refiere a la falta de causa, se ha declarado la nulidad de los capítulos matrimoniales por simulación absoluta cuando el cambio de régimen económico del matrimonio no fuese el fin realmente buscado, sino una mera apariencia con fines de defraudar a terceros [Ts. 21 de octubre de 2009 (Ar. 5701)]. Causa que en las capitulaciones matrimoniales es «el intercambio de prestaciones y derechos, realizado por los interesados mediante la modificación de su anterior régimen económico-matrimonial» [Ts. 21 de noviembre de 2005 (Ar. 7850)]. Al no tener la consideración de un verdadero contrato, no es aplicable a los pactos matrimoniales la posibilidad de resolver las obligaciones recíprocas que prevé el
artículo 1124 del Código Civil . Para que pueda aplicarse dicho precepto es preciso que exista una relación negocial que haya generado obligaciones recíprocas para ambos contratantes, y que uno de los obligados hubiese incumplido las suyas. Pero las capitulaciones matrimoniales no tienen el carácter de contratos sinalagmáticos. Aunque sea frecuente incluir en las capitulaciones matrimoniales la liquidación de la sociedad de gananciales previa, las obligaciones que puedan establecerse (normalmente compensaciones en metálico), su incumplimiento no da lugar a la resolución de la liquidación, sino que los otorgantes podrán ejercitar las correspondientes acciones de cumplimiento [Ts. 27 de octubre de 2007 (Ar. 7307)] ... Es muy numerosa la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el
artículo 1275 del Código Civil , referente a los contratos sin causa y el 1276 del mismo Código, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 14 de mayo de 2008 (Ar. 3347), 18 de marzo de 2008 (Ar. 3054), 30 de noviembre de 2007(Ar. 8857), 5 de octubre de 2007 (Ar. 6801), 12 de julio de 2007 (Ar. 4681), 17 de abril de 2007 (Ar. 2426]), 22 de febrero de 2007 (Ar. 1478), 4 de octubre de 2006 (Ar. 6429), 28 de septiembre de 2006 (Ar. 8718), 12 de febrero de 2006 (Ar. 551), 18 de octubre 2005 (Ar. 7218), 17 de febrero de 2005 (Ar. 1301), 11 febrero 2005 (Ar. 1918), 11 de noviembre de 2004 (Ar. 6894), 25 septiembre 2003 (Ar. 7004), 22 de julio de 2003 (Ar. 6600), 22 de marzo de 2001 (Ar. 4750), 14 de marzo de 2000 (Ar. 1203), 31 de diciembre de 1998 (Ar. 9988), 24 de noviembre de 1998 (Ar. 9230), 27 de febrero de 1994 (Ar. 968), 19 de junio de 1997 (Ar. 5418), 8 de febrero de 1996 (Ar. 952), 29 de julio de 1993 (Ar. 6493), 23 de octubre de 1992 (Ar. 8279), y 13 de octubre de 1987 (Ar. 9985), entre otras muchas], que: 1º.- La simulación contractual («simulatio nuda») es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa. 2º.- Resulta indiferente para apreciar la simulación que el contrato haya sido documentado ante notario, porque la eficacia de los contratos otorgados ante fedatario público no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y de la fecha; es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca. Lo que se debe poner en relación con el principio de legitimación registral, que sólo establece una presunción «iuris tantum» de exactitud del asiento registral atacable por prueba en contrario. 3º.- Se distingue entre dos clases de simulación: a) la absoluta, cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Es el fiel exponente de la carencia de causa («colorem habet, substantiam vero nullam») b) la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza («colorem habet, substantiam alteram») ... La acción para instar la nulidad por simulación es imprescriptible. No está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual establecen los
artículos 1300 y 1301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. La nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción. En la simulación relativa, la acción para deshacer la apariencia simulada tampoco está sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del
artículo 1261-3º del Código Civil . No existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones que sí son prescriptibles ... Suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones (
artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena. Concurre un natural empeño de los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, de aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial. Lo habitual es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Indicios que, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, significativos o incluso equívocos. Pero apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etcétera. La declaración de la existencia de la simulación: a) Si es simulación absoluta conlleva la inexistencia del contrato a que se refiere, por falta de causa. Esa clase de simulación es una mera apariencia engañosa, carente de causa, y urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge; por lo que inicialmente tanto la causa inexistente como la causa falsa provocan la ineficacia del negocio jurídico, siendo contratos inexistentes ante el Derecho. Nulidad que es simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán «ex tunc» y no «ex nunc», la nulidad se produce «ipso iure» y por ello es insubsanable, produciendo efectos «erga omnes», aunque haya de protegerse a los terceros de buena fe. b) Si es relativa, conforme a lo preceptuado en el
artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Pero esta excepcional admisión de validez no tiene un carácter tan general que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula. Por lo que es necesario que en este tipo de negocios, para que puedan surtir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del
artículo 1261 del Código Civil : el consentimiento, la capacidad de los contratantes para prestarlo, el objeto, y sobre todo la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar. Igualmente, en su caso, deberá acreditarse la concurrencia de los requisitos específicos del contrato verdadero'.
Expuesto lo anterior, y atendidas las importantes presunciones que se expusieron en el fundamento anterior, podemos concluir que nos encontramos escritura de capitulaciones matrimoniales y adjudicación de bienes simulada, por no responder su creación al fin propio de su institución, debiendo desestimar la demanda por inexistencia de título válido de dominio en la demandante, ante la existencia de causa ilícita que la justifique.
La causa en cuanto a la liquidación de los bienes no puede entenderse, puesto que no se ha repartido equitativamente, debiendo entender que responde exclusivamente a atribuir a la esposa los bienes para evitar hipotéticos problemas en el futro vaciando de bienes al ejecutado.
CUARTO.-En materia de costas el
art. 196.2 de la LC remite tanto en su imposición como en su exacción a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone en su
art. 394 de la LEC , que las costas en primera instancia se impondrán a las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, salvo que razonándolo debidamente el juez justifique su no imposición. Así procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA
Mónica , representada por la Procuradora Sra. Miranda Valencia y asistido por Letrado, contra la sociedad CONSTRUCCIONES ALONSO ARESES S.L., representada por Procuradora Sra. Cabaleiro Barciela, interviniendo el ejecutado DON
Eliseo .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, a presentar ante este mismo Juzgado, de conformidad con lo previsto en los
artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, previa consignación de 50 euros en la forma prevista en la
DA 15ª de la LOPJ . Dicho recurso SE TRAMITARÁ CON CARÁCTER PREFERENTE según lo dispuesto en el
art. 197.5 de la LC .
Así por esta mi Sentencia, que se registrará en el Libro de Sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.