Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00028/2016
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Teléfono: 976 208296
Fax: 976 208299
N04390
N.I.G.: 50297 47 1 2015 0000394
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2015-c
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Covadonga
Procurador/a Sr/a. IGNACIO TARTON RAMÍREZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador/a Sr/a. SONIA PEIRE BLASCO
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA nº 28/16
En Zaragoza, a 9 de febrero de 2016.
Vistos por S. Sª la Ilma. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 186/2015, a instancia de
Covadonga , representada por el Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez y asistida por el Letrado D. José Ramón Elrío Canela, contra IBERCAJA BANCO S.A. representado por la Procuradora Dña. Sonia Peiré Blasco y asistido por el Letrado D. Diego Segura Arazuri,
Antecedentes
Primero.-Por el Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez, en representación de la parte demandante, se formuló escrito de demanda de juicio ordinario que correspondió a este Juzgado en fecha 6-4-2015.Tras aducir los fundamentos de hecho y de Derecho que entiende aplicables al caso en apoyo de su pretensión, termina suplicando se dicte Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda formulada.
Segundo.-La demanda fue admitida por Decreto dictado por este Juzgado, emplazándose a la parte demandada para que contestase a la misma. En representación de la parte demandada compareció la Procuradora Dña. Sonia Peiré Blasco, quien presentó escrito de contestación en plazo oponiéndose a la pretensión formulada de contrario y suplicando se dictase Sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.
Tercero.-Tuvo lugar la celebración de la audiencia previa el día señalado al efecto, 9-12-2015, compareciendo a la misma ambas partes debidamente asistidas de Abogado y Procurador. Por la demandada se manifestó su allanamiento parcial en relación a las pretensiones deducidas en la demanda, en concreto, respecto de la declaración de nulidad de la cláusula impugnada y devolución de cantidades desde la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2013. Por el Letrado de la actora se manifestó su conformidad con el allanamiento expresado, exponiendo su voluntad de que continúe el procedimiento en relación a la devolución de cantidades interesada en su escrito de demandada con carácter principal, solicitando la imposición de las costas causadas a la parte demandada. Por ambas partes se solicitó se tuviesen por reproducidos los documentos que acompañaron a la demanda y contestación, medio de prueba que fue admitido. Habiendo sido estos documentos ya aportados, de conformidad con lo previsto en el
art 429.8 de la LEC , se declararon las actuaciones vistas para Sentencia sin necesidad de previa celebración de juicio.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Ejercita la parte actora contra IBERCAJA BANCO S.A. las siguientes acciones: acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación incluidas en el préstamo con garantía hipotecaria (cláusula suelo) del cual resultan la actora prestataria, por considerarla abusiva y nula conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y al RDL 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, y a la jurisprudencia que cita, ateniéndose fundamentalmente a la
STS 9 de mayo de 2013 . Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante se dicte Sentencia, por la que se declare la nulidad de la limitación del tipo de interés aplicado al préstamo hipotecario de la demandante.
La parte demandada ha manifestado en el acto de la audiencia previa su expreso allanamiento en relación a la pretensión mencionada, manifestándose por la demandante su conformidad con el allanamiento expresado al respecto. Dispone el
artículo 19.1 de la LEC que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otras cosas, allanarse, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. De conformidad con lo que dispone el
artículo 21.2 de la LEC existiendo un allanamiento parcial, es procedente acoger las pretensiones que han sido objeto de dicho allanamiento (declaración de nulidad de la limitación al tipo de interés aplicado al préstamo hipotecario suscrito entre la actora y la demandada, así como devolución de cantidades desde el 9-5-2013), continuando en relación a las restantes el proceso.
Segundo.- Subsiste por tanto la controversia en relación a los efectos de la declaración de nulidad: se interesa en el Suplico de la demanda: Se condene a IBERCAJA BANCO S.A. a reliquidar el préstamo hipotecario sin la aplicación de la citada cláusula devolviendo la diferencia entre dicha cantidad y la resultante sin su aplicación, que asciende a 10. 067, 40 euros hasta la fecha.' Alternativamente se interesa se proceda a reliquidar el préstamo sin la aplicación de la cláusula con efectos desde el 9-5-2013, devolviendo la diferencia entre dicha cantidad y la resultante sin su aplicación. La demandada manifiesta su allanamiento en relación a la petición que se formula en la demanda con carácter alternativo.
Con respecto a las consecuencias de la declaración de nulidad y la petición de reintegro de cantidades cobradas en exceso por parte de la demandada, la cuestión que se plantea es el carácter retroactivo o no de la declaración de nulidad de la cláusula. De todos es conocida la existencia de dos posturas doctrinales. Por un lado, los que defienden que en aplicación del
artículo 1303 del CC debe restituirse la totalidad de los intereses pagados desde la firma del contrato en aplicación de la cláusula declarada nula y por otro, la establecida por el
TS en sentencias de 9 de mayo de 2013 y
concretada en las sentencias de 24 y
25 de marzo de 2015 , que determinan como doctrina la irretroactividad respecto a la restitución salvo en aquello que se hubiera percibido tras la publicación de la
sentencia de 9 de mayo de 2013 .
Ambas posturas son razonables pero esta situación traslada el debate a otro campo, esto es, el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Más concretamente, partiendo del hecho de que el
artículo 1.6 del CC establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, la pregunta que debemos hacernos es sí puede el Juzgador de Instancia dictar sentencia en contra de la doctrina jurisprudencial.
La doctrina jurisprudencial es la decisión del Tribunal Supremo que, al resolver un caso concreto, establece un principio o doctrina jurídica vinculante para el propio Tribunal Supremo y para todos los órganos jurisdiccionales inferiores, mientras no sea modificada o superada por resolución motivada del propio Tribunal Supremo. Ello no impide que el Juzgador, en el ejercicio de su independencia pueda argumentar en contra de la doctrina jurisprudencial, razonando debidamente todos los motivos por los que entiende que es errónea o proponiendo en qué debe modificarse pero, en último caso, sometiéndose a la interpretación jurisprudencial. De no hacerlo así se pone en grave riesgo el principio de seguridad jurídica. La unificación doctrinal sirve esencialmente para evitar esa quiebra de la seguridad jurídica, independientemente de valor que como fuente del derecho se quiera dar a la jurisprudencia. Debe ser la parte que actúa en contra de la doctrina jurisprudencial la que, con el apoyo de la sólida argumentación del Juez de Instancia o de Apelación pueda atacar dicha doctrina y que sea el Tribunal Supremo quien cambie el criterio.
Por todo ello, debe reproducirse aquí lo dispuesto en
sentencia de 25 de marzo de 2015 del Pleno del TS y en particular:
'...OCTAVO.- Con las anteriores consideraciones el singular recurso que se somete a nuestro conocimiento tendría respuesta en sentido estimatorio. No obstante, en él se plantea la eficacia irretroactiva de la
Sentencia de Pleno de la Sala de 9 de mayo de 2013
, que viene mereciendo respuestas dispares por parte de nuestros Tribunales en cuanto a la devolución o no de las cuotas percibidas por las entidades prestamistas en aplicación de la cláusula suelo declarada abusiva.
Teniendo como guía el respeto a nuestra doctrina, a la unificación que debe hacerse de ella en su aplicación y, a la postre, la seguridad jurídica, principio informador del ordenamiento jurídico (
Art. 9.3. CE ), entendemos necesario ofrecer respuesta a tan debatida cuestión, no revisando la fijada sino despejando dudas y clarificando su sentido.
NOVENO.- La
Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013
, al plantearse a instancia del Ministerio Fiscal el elemento temporal de la sentencia, analizó los efectos retroactivos de la nulidad para, a continuación, razonar la posibilidad de limitarla y concluir, en su sistematizado discurso, por declarar la irretroactividad de la sentencia en los términos que se especifican: 1. Recoge como regla general que la ineficacia de los contratos -o de algunas de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de las mismas se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica 'quod nullum est nullum effectum producit' (lo que es nulo no produce ningún efecto). Así lo dispone, y es el artículo clásico citado cuando se plantea el debate que nos ocupa, el 1303 del Código Civil , a cuyo tenor '(...) declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
2.
La Sala refuerza esa regla general con cita de STS 118/2012 de 13 de marzo , Rc. 675/2009
, y se trataría '(...) de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la 'condictio in debiti'. Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente'.
También cita en apoyo del meritado principio el que propugna el 1C 2000 al afirmar que '(l)a decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotaer sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc)'.
Finalmente recoge como esa regla la contempla el
TJUE para el caso de nulidad de cláusulas abusivas en la Sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, Convenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA)/11
, apartado 58.
3. La Sala, avanzando en la motivación de su discurso, afirma que no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad jurídica (
artículo 9.3 CE ).
A fin de evidenciar que la limitación de la retroactividad no es algo anómalo, novedoso o extravagante, cita una serie de normas y resoluciones que así lo atestiguan:
i) El
artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que '(l) as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'
ii) Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados, existen previsiones al respecto (
Artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad
;
54.2 de la Ley 17/2001 de diciembre, de Marcas
y
68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial
).
iii) También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las
SSTC 179/1994 de 16 junio
,
281/1995 de 23 octubre
,
185/1995, de 14 diciembre
,
22/1996 de 12 febrero
) y
38/2011 de 28 marzo
.
iv) En la misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la Ley, al proponer la ineficacia retroactiva y que '(l)a eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley'.
v) También esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que '(la 'restitutio' no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad' (
STS 118/2012, de 13 marzo , RC 675/2009
)
Como sentencia de cierre, a la hora de exponer la posibilidad de limitar la retroactividad, menciona la del
TJUE de 21 de marzo de 2013
, RWE, Vertrieb, ya citada, apartado 59, que dispone que: '(...) puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las
sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p
. I-4939, apartado 50, y
de 19 de julio de 2012 , Rçdlihs
,
C-263/11
, Rec. p. I-0000, apartado 59).
En esta sentencia del TJUE se encuentran los elementos básicos en los que la Sala, en su Sentencia de Pleno, fundó la irretroactividad de la misma, a saber, seguridad jurídica, buena fe y riesgo de trastornos graves.
4. Respecto del trastorno grave del orden público económico la sentencia de la Sala en la letra 'K' del parágrafo 293 afirma que: ' Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas.'
Pretender que en la acción individual no se produzca meritado riesgo no se compadece con la motivación de la sentencia, pues el conflicto de naturaleza singular no es ajeno al conjunto de procedimientos derivados de la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en innumerables contratos origen de aquellos, como es notorio y constatable por la abundante cita de sentencias que sobre tal objeto se hace en la presente causa. Y esa fue la razón que retuvo la Sala en su sentencia. La afectación al orden público económico no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que puede resultar ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto.
5. La Sala atiende a una serie de argumentos de los que colige, a la fecha de la sentencia, la buena fe de los círculos interesados y que como tales valora, a saber:
'a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.
b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-.
c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España '(...) casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable'.
d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-.
e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos - en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.
f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia.
g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de5 de mayo de 1994.
h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.
i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos.
j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor .'
Los anteriores argumentos, a los efectos aquí enjuiciados, se compadecen con una concepción psicológica de la buena fe, por ignorarse que la información que se suministraba no cubría en su integridad la que fue exigida y fijada posteriormente por la
STS de 9 de mayo de 2013
; ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena fe aquella naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social.
6. La conjunción de tales elementos es la que motivó la conclusión de la Sala contenida en el parágrafo 294 cuando declaró la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la
sentencia de 9 de mayo de 2013
.
DÉCIMO.- Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la
sentencia del pleno del 9 mayo 2013
no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia.
Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la
sentencia de 9 mayo 2013
, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada...'.
De conformidad con lo expuesto debe precisarse que se condena en el presente caso a la parte demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de la estipulación o práctica de cualquier límite mínimo a la variación del tipo de interés desde la fecha de publicación de la
sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 , lo cual supone en todo caso una estimación de la demanda formulada en el presente caso.
Tercero.-Conforme a los
artículos 1101 y 1108 del Código Civil la cantidad adeudada devengará el interés legal como cantidad líquida desde la fecha de la interpelación judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 576 LEC .
Cuarto.-En el presente caso, habiéndose formulado el allanamiento parcial con posterioridad a la contestación a la demanda, existiendo constancia de reclamaciones extrajudiciales previas formuladas por la demandante (documento nº 28 de la demanda) y dada la estimación de la demandada, las costas procesales causadas en el presente procedimiento resultan de imposición a la parte demandada, de acuerdo con lo que dispone el
art. 394.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de
Covadonga contra IBERCAJA BANCO S.A. debo declarar la nulidad de la limitación del tipo de interés aplicado al préstamo hipotecario suscrito entre la demandante y la demandada, condenando a IBERCAJA BANCO S.A. a reliquidar el préstamo hipotecario sin la aplicación de la citada cláusula suelo devolviendo la diferencia entre dicha cantidad y la resultante sin su aplicación, con efectos desde el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales correspondientes. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el
art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la
DA 15ª de la LOPJ .
Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.