Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 28/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 421/2011 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 13034410042016100010
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:74
Núm. Roj: SJPII 74:2016
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
Fax: 926278942/8873
JNE
6360A0
Procedimiento origen: SECCION IV MASA PASIVA 0000421 /2011
DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Carina , Arturo , Genoveva , Edemiro
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES , MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES , MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES
Abogado/a Sr/a. , , ,
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CONSTRUCTORA LAGUNA E HIJOS SA, ADMINISTRACION CONCURSAL , LAGUNA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SLU
Procurador/a Sr/a. RAFAEL ALBA LOPEZ, , RAFAEL ALBA LOPEZ
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO PEREZ PEREZ, ,
En Ciudad Real, a 2 de junio de 2016
Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia en materia Mercantil, de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº I96-421/2011-1, seguidos a instancia de Carina Y TRES MÁS ., representada por la procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN BAEZA DÍAZ PORTALES , contra la Administración Concursal y contra la concursada CONSTRUCTORA LAGUNA E HIJOS SA Y LAGUNA PROYECTOS Y CONSTRUCCCIONES SLU , sobre petición de modificación de textos definitivos he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
La AC contestó a la demanda, al igual que la concursada, allanándose finalmente parcialmente en sentido de reconocer y así lo reseñan en su contestación, oponiéndose a la condena en costas, y en idénticos términos la codemandada y concursada.
Dado traslado de la contestación a la demanda, las partes a comparecieron en hora el pasado día 10 de mayo de 2016 , habiéndose alcanzado el acuerdo final que consta en el soporte video audio, dictándose de forma oral la sentencia que quedó firme , habiendo quedado los autos para dictar sentencia escrita a la vista en la que las partes alcanzaron un acuerdo mixto, de allanamiento y acuerdo que fue homologado judicialmente, quedando firme la resolución.
Fundamentos
En el ámbito y marco procesal en el que nos encontramos se tiene plena aplicación tanto de lo establecido en los arts. 20 y 21 de la LC , debiéndose aprobar la renuncia de la actora a la petición del resto, y del allanamiento por cuanto que el allanamiento ni es contrario a derechos de terceros ni supone fraude del ley , así como lo establecido en los arts. 1809 y ss del cc en los que se refiere a la posibilidad de alcanzar acuerdos de transacción judicial entre las partes y la AC, sin imposición de costas, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia.
La Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los litigantes un amplio poder de disposición del objeto del pleito; así el art 19 de la LEC permite al litigante allanarse a las pretensiones de la parte actora, siempre que la ley no lo prohíba ni establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero. Concretamente la regulación del allanamiento viene prevista en el art 21 de la LEC que señala que:' Cuando el demandado -sea actor o demandado reconvenido- se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.'
Si bien es cierto que en materia concursal, y dado que una de las partes que llevaría a cabo la transacción sería precisamente la AC, debe ser el Magistrado del concurso quien autorice esa transacción -en la sección tercera- , estableciéndose un doble control; el primero de ellos meramente formal en cuanto a la propia autorización inicial y previa a la formalización del acuerdo, y otro a posteriori que debe ser analizado por el Juez o magistrado que homologará el acuerdo, sobre el que fue interesada en el seno del concurso la autorización previa.
En este supuesto ese doble control no ha sido n3ecezario llevarlo a cabo por este Magistrado , dado el allanamiento pericial y que en cualquier caso el acuerdo - allanamiento es altamente beneficioso para el concurso dada la naturaleza de las pericones y la claridad desde el punto de vista del ámbito y plano material y de lo jurídico que presenta la naturaleza tanto de la acciones ejercitadas pero esencialmente de lo acordado finalmente en este acuerdo-allanamiento mixto sin costas , sin que debemos olvidar que ese control previo a llevar a cabo en la sección tercera autorizando simplemente a al AC para llevar a cabo el acuerdo -no deja de ser resolución que al ser una facultad soberana del Juez del concurso no cabe recurso alguno puesto que si bien a la autorización no se le ha dado el trámite establecido en el art. 188 de la LC concursal precisamente porque en contestación a la demanda ya la AC se allanó parcialmente a la demanda, siendo en realidad más que un acuerdo un allanamiento al resto de lo propuesto por la actora, autorización separada que sí que tendría sentido si lo fuere para un proceso ordinario o verbal distintos a los propios derivados de los incidentes concursales .
No es menos cierto, que esa autorización que hubiere sido requerida y que fue concedida en Sala, lo ha sido para dotar de la seguridad debida a esa petición; pero el debido control debe ser llevado a cabo en el seno del proceso en el que el acuerdo será , en su caso, homologado - , y en la segunda fase el control será desplegado posteriormente ya en el seno del proceso para el que fue interesada esa autorización, desplegando el segundo control sobre el acuerdo ya alcanzado del que será llevado una vez dictado para su incorporación a la sección tercera del concurso, a fin de que las partes puedan y deban conocer lo allí acordado, POR LO QUE EN PURIDAD NO ES SINO UNA CONCESIÓN DE UNA FACULTAD ESPECIAL Y ESPECÍFICA TAN SOLO PARA PODER DAR INICIO AL PROCESO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL EN EL SENO DEL REFERIDO PROCESO PARA EL QUE FUE INTERESADA LA AUTORIZACIÓN,
1.
2.
De conformidad con lo establecido en el art. 394 y siguientes LEC en relación con el artículo 196.2 de la LC y 20 y 21 de la LEC , no procede la imposición de costas a la administración concursal NI A NINGUNA DE LAS PARTES, debiendo cada parte soportar las costas ocasionadas a su instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN BAEZA DÍAZ PORTALES , en nombre y representación de Carina Y TRES MÁS , y en consecuencia estimando esencialmente la demanda interpuesta en su día: , procede reconocerle en el concurso de CONSTRUCTORA LAGUNA E HIJOS SA Y LAGUNA PROYECTOS Y CONSTRUCCCIONES SLU , los importes de créditos y calificaciones de los mimos según lo establecido en el cuadro reseñado en el ultimo párrafo del fundamento de derecho primero de la presente resolución, debiéndose recoger esos créditos por parte de la AC (en cuanto a su cuantía y calificación) en los textos definitivos, con renuncia de la parte actora a la petición contendida en su demanda en cuanto al resto, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Y por tanto debo reconocer Y DECLARAR
1
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado, así como testimonio a la sección III y IV del presente concurso, debiendo la AC llevar a cabo las correcciones pertinentes en aras de concretar debidamente sobre los textos el nuevo crédito con su cualificación jurídica en atención a lo ordenado en la parte dispositiva de la presente sentencia .
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 con competencia en materia Mercantil de Ciudad Real y su partido.
