Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 462/2015 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 28/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100272
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5902
Núm. Roj: SAP B 5902/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 462/15
Procedente del procedimiento Juicio Ordinario nº 136/13
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 28
Barcelona, a uno de febrero de 2017.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don
Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña. Amelia Mateo Marco y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE
FERNÁNDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 462/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2014 en el procedimiento nº 136/13
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Valles en el que es recurrente KRUFO,
S.L. y apelado BANCO SANTANDER, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador Sr. Carretero y asistida por el Letrado Sr. Vallbona, frente a KRUFO S.L. representado por la Procuradora Sra. Clusella y asistido por el Letrado Sr. Sabia Creixell, debo condenar y condeno al indicado demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.000.000 Euros de principal, suma que se incrementara con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la presente sentencia en que será de aplicación los intereses del artículo 576 LEC , con expresa condena al demandado respecto del abono de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
BANCO SANTANDER, S.A., formuló demanda contra la entidad KRUFO, S.L., en reclamación de la cantidad de 4.000.000 €, importe de un crédito hipotecario concedido a PILAVEMI, S.L., cuyo pago garantizó la demandada.
Alegó la actora, en síntesis en su demanda, que en fecha 25 de octubre de 2010, la demandada suscribió con ella una Póliza de Afianzamiento de operaciones mercantiles por la que afianzaba personal y solidariamente las operaciones mercantiles que PILAVEMI, S.L. realizara con BANCO SANTANDER, S.A., y, concretamente, a través de su pacto primero, el crédito hipotecario de límite 4.000.000 € concedido a esa entidad en escritura de 25 de julio de 2007, y después novado en otra escritura de fecha 29 de julio de 2009.
Como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago por parte de PILAVEMI, S.L., en fecha 25 de junio de 2011 se dio por vencido anticipadamente el crédito, resultando un saldo exigible de 4.037.249,92 €, por lo que se interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra la sociedad PILAVEMI, S.L., en reclamación de la cantidad de 4.000.000 €, que es el límite del crédito hipotecario concedido.
La demandada se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, que la entidad PILAVEMI S.L., deudora principal, se hallaba en concurso de acreedores, por lo que debía procederse a la suspensión del procedimiento hasta que se alzase el concurso, o en su caso, se hubiera procedido a su liquidación mediante la venta de sus activos para hacer frente a la deuda del BANCO SANTANDER. Además, dado que las pólizas de crédito a que se refiere la póliza de afianzamiento pudieran ser nulas de pleno derecho por usurarias y abusivas, concurriría la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Por lo que se refiere a la póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles, argumentó que desconocía su existencia y que la hubiese firmado, no fue realizada ante Notario y nunca se le enseñó ni explicó por el banco. Además, en la misma se afirma que el banco está representado por dos personas y sólo la firmó una, por lo que el documento no sería eficaz ni podría vincularle, lo que probaría que el documento seguramente fue 'camuflado' entre toda la documentación que el Sr. Eleuterio firmó con el banco. Nunca se informó a KRUFO, S.L., que tenía que firmar una póliza de afianzamiento, ni se le entregó ninguna copia para que la pudieran analizar sus asesores, y tampoco después de haberla firmado. Por lo demás, en la referida póliza se habría infringido lo dispuesto en el RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, relativo a empresas de servicios de inversión y la Ley 26/1998, de 29 de julio de Disciplina de Intervención de las Entidades de Crédito. En conclusión, con ello se acreditaría la actuación abusiva de BANCO SANTANDER que implicaría la nulidad del documento de afianzamiento.
La sentencia de primera instancia estima totalmente la demanda. Razona, en síntesis, que el documento en el que funda su pretensión la actora es una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles, en que la parte fiadora se obliga de forma solidaria con el afianzado, con renuncia a los beneficios de excusión división y orden, por lo que no procedería la suspensión del procedimiento, ni tampoco concurriría la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a PILAVEMI, S.L. Después razona que no resulta de aplicación la normativa de consumo invocada por la demandada, porque PILAVEMI no ostenta la condición de consumidora en la póliza de crédito. El engaño y error en la formación del consentimiento, alegados, no daría lugar a la nulidad radical, sino a la anulabilidad, y para ello debería haberse formulado reconvención, amén de que también por razones de fondo debería desestimarse. El hecho de que la póliza esté firmada sólo por una persona en nombre del banco no afecta a su validez, y no existirá ninguna infracción de la normativa bancaria que invoca la demanda por no resultar de aplicación.
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando, en síntesis, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues se ha probado que la póliza sólo la firmó un apoderado cuando la tenían que haber firmado dos para que fuera válida, por lo que ese documento no puede vincular a ninguna de las dos partes y es nulo de pleno derecho.
La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Validez del afianzamiento.
Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance que haya de darse a la ausencia de la firma de uno de los apoderados de BANCO SANTANDER a que se alude en el encabezado del documento en el que se basa la demanda, al no reiterar ya la demandada los restantes motivos por los que se opuso a la reclamación.
El documento en cuestión, que es un documento privado denominado 'Póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles' (doc. 1 de la demanda), aparece otorgado en Barcelona, el día 25 de octubre de 2010, por las dos partes hoy en litigio, KRUFO, S.L., representada por Don Eleuterio y BANCO SANTANDER, representada por Doña Eufrasia y Don Evaristo , en uso de los poderes que allí se referencian, no obstante lo cual sólo la primera de ellas firmó el documento.
En el documento, KRUFO, S.L., afianzaba solidariamente frente al Banco la obligación derivada del crédito con garantía hipotecaria de límite 4.000.000 € que se había concedido a PILAVEMI, S.A. (de la cual también era el Sr. Eleuterio el administrador) en escritura pública de 25 de junio de 2007, y se había renovado y modificado en escritura de fecha 29 de julio de 2009. Es esta fianza la que constituye el fundamento del pleito y con base en la cual se reclama a la demandada la cantidad de 4.000.000 €.
El documento en cuestión aparece otorgado en Barcelona, cuando se ha probado que se firmó en Cerdanyola, según declaró la testigo, Doña Eufrasia , y además, fue firmado en nombre de BANCO SANTANDER sólo por ésta última, a pesar de que los poderes con los que actuaba eran mancomunados con otro apoderado, en este caso, Don Evaristo , que aparece también como otorgante, pero que no firmó.
La ausencia de esa firma no implica, sin embargo, que la fianza no sea válida.
Aunque el contrato de fianza, regulado en los arts. 1823 y ss CC , tiene carácter trilateral, pues la obligación de garantía que surge proyecta sus efectos sobre el acreedor, el deudor y el fiador, sólo aquél y éste son partes del mismo.
Desde otro punto de vista, la fianza puede ser unilateral, si se asume gratuitamente por el fiador, y bilateral, cuando, constituido a título oneroso, del mismo surgen obligaciones para ambas partes.
Pero, en cualquier caso, el contrato de fianza tiene carácter consensual, pues para su perfección exige siempre la aceptación del acreedor, que no requiere forma especial, pero tiene que haberse hecho en tiempo hábil. Así, como precisó la STS de 23 de marzo de 1988 , si no se efectúa antes de la muerte del oferente sus herederos no quedan vinculados por la oferta del causante.
En consecuencia, era precisa la aceptación de la acreedora, es decir, BANCO SANTANDER para que naciera a la vida el contrato de fianza.
Ahora bien, el hecho de que sólo suscribiese el documento uno de los dos apoderados que se decía que intervenían en nombre de la acreedora no significa que dicha aceptación no se haya producido.
Téngase presente que no estamos ante la asunción de obligaciones por parte de BANCO SANTANDER para lo cual habría hecho falta la firma de dos apoderados, según admite la propia demandada, sino simplemente ante la aceptación por su parte de la fianza constituida en garantía de la deuda de PILAVEMI, S.L., y dicha aceptación no exige la ley que adopte una forma especial, pudiendo derivarse incluso de actos propios reveladores de la misma, como lo es la propia interposición de esta demanda, a la que precedió la notificación extrajudicial que se le hizo a KRUFO, S.L. el día 17 de mayo de 2011 de que no se renovaría tácitamente a su vencimiento la póliza de crédito por importe de 4.000.000 €, suscrita entre PILADEMI, S.L.
y BANCO SANTANDER (doc. 2 de la actora aportado en la Audiencia Previa), la cual ya era indicativa de la aceptación de la garantía, pues era tal garantía el único negocio jurídico que relacionaba a KRUFO con la referida póliza de crédito.
Por lo demás, las circunstancias de aparecer en el encabezamiento de la garantía el nombre de dos apoderados, cuando sólo la firmó uno, y el lugar de otorgamiento, Barcelona, siendo así que se suscribió en Cerdanyola, se explican porque, según declararon los dos empleados de la demandada, se aprovechó el documento que se utilizaba como minuta cuando el acto se otorgaba ante Notario, aunque en este caso el otorgamiento no fuera intervenido por fedatario público a petición del Sr. Eleuterio , para ahorrarse gastos.
Ello resulta, además, de la carta suscrita por el referido Sr. Eleuterio , en nombre propio, y de las mercantiles PILAVEMI, S.L. y KRUFO S.L. el mismo día 25 de octubre de 2010, aportada como doc. nº 1 de la demandada en la Audiencia Previa, en la que solicitaba que el Banco accediera a la prórroga de la póliza, ya que ni PILAVEMI, S.L, ni él mismo, que había afianzado personalmente la operación, podían hacer frente a las cantidades adeudadas, y expresamente solicitaba que las modificaciones de las condiciones financieras que se entendiera necesario hacer, no se instrumentasen en documento público para evitar el coste del IAJD.
TERCERO. Falta de prueba del engaño y ocultación atribuidos a Banco Santander.
Alega también la apelante que la ineficacia del documento derivada de que no se suscribiese por dos apoderados prueba que 'seguramente' ese documento fue camuflado entre la documentación que firmó con el banco en esas fechas, sin saber lo que firmaba.
La afirmación, de ser cierta podría suponer incluso una auténtica falta de consentimiento, lo que haría que la fianza fuese inexistente por ausencia de uno de los requisitos esenciales ( art. 1261.1 CC ). Sin embargo, no sólo no existe prueba alguna de esa dolosa actuación por parte del Banco, sino que las circunstancias de los negocios jurídicos y de sus intervinientes la hacen hartamente improbable y, por el contrario, dotan de sentido al otorgamiento de la fianza.
Como ya se ha razonado en el fundamento anterior, la fianza es válida por lo que difícilmente puede inferirse de su ineficacia que el Sr. Eleuterio fuese engañado haciéndole firmar un documento de contenido supuestamente desconocido, amén de que aunque la falta de firma de uno de los apoderados hiciera ineficaz la fianza, -que no la hace-, no puede inferirse sin más de su ausencia que se engañara al Sr. Eleuterio , al no existir entre un hecho y otro el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que prevé el art. 386.1 LEC .
Además, el Sr. Eleuterio es un experimentado empresario, que opera a través de varias sociedades.
Él mismo reconoció en el acto del juicio que con el Banco Santander trabajaba con 6 o 7 mercantiles, siendo en muchas de las operaciones avalista, por lo que no parece ser una persona susceptible de sufrir un engaño como el que describe, y que, en cualquier caso, incumbía a la demandada probar, y no lo ha hecho.
A lo anterior ha de añadirse que, según declaró la testigo, Doña Eufrasia , el Sr. Eleuterio tenía créditos a favor de varias sociedades con avales cruzados de KRUFO y otras mercantiles, por lo que no resulta extraño en absoluto que en este caso KRUFO afianzara a una de las otras mercantiles, PILADEMI, S.L.
En la propia carta de 25 de octubre de 2010, en que solicitaba la prórroga tácita del crédito concedido a PILAVEMI por no poder hacer frente a las cantidades adeudadas, firmó también en nombre de KRUFO, S.L., como sociedad hipotecante, cuando ciertamente no lo era, pero ello puede atribuirse a una confusión propiciada por la existencia de diversos créditos a favor de sus sociedades, con avales y garantías cruzados, -en el acto de la vista reconoció que no podía precisar si todas esas operaciones las había avalado personalmente-, pero lo que en cualquier caso pone de manifiesto es que no era contrario a que esa sociedad garantizase las deudas de PILAVEMI, que es finalmente lo que ocurrió con la fianza litigiosa, por lo que se muestra carente de sentido el supuesto engaño en el que ha fundado su oposición.
Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por KRUFO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès, en el procedimiento de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
