Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 401/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 28/2017
Núm. Cendoj: 15030370052017100047
Núm. Ecli: ES:APC:2017:547
Núm. Roj: SAP C 547:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00028/2017
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
ER
N.I.G.15061 41 1 2014 0101482
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2014
Recurrente: Jose Miguel
Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado: ALEJANDRO SEOANE PEDREIRA
Recurrido: Alfonso
Procurador: CONSUELO GARCIA GARCIA
Abogado: JULIO BARROS CASAL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 401/2016
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 244/2014
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Ortigueira
Deliberación el día: 1 de febrero de 2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 28/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
RAFAEL COLINA GAREA
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 401/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio ordinario núm. 244/2014, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. MANIVESA PANTIN; como APELADO: DON Alfonso , representado por el Procurador Sr. GARCIA GARCIA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 13 de enero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora doña Consuelo García García, en nombre y representación de DON Alfonso , contra Don Jose Miguel , representado por el Sr. Procurador don Adrian Manivesa Pantín, debo condenarlo y lo condeno a que abone al actor la cantidad de 110.000 euros que ha de verse incrementada con los intereses de demora explicitados en el fundamento jurídico 'quinto' de esta sentencia. Se hace, asimismo y finalmente, expresa imposición, a la parte demandada, de las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Miguel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de febrero 2017, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, de fecha 13 de enero de 2016 , acordó en su parte dispositiva la estimación integra de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alfonso contra D. Jose Miguel , condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 110.000 euros, que ha de verse incrementada con los intereses de demora explicitados en el fundamento jurídico quinto; con imposición de costas a la demandada.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes.
'Primero.- Con sustancial basamento legal en lo dispuesto en los artículos 1.089 , 1.100 , 1.101 , 1.108 y 1.110 del Código Civil , y el documento de reconocimiento de deuda que aporta a tal efecto, reclama el actor, por principal, la cantidad de 110.000 euros que, según afirma, le adeuda el demandado a consecuencia de diversos trabajaos en un buque del que éste junto con don Marcos - era armador.
Frente a ello, el demandado opone, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva al entender que no es el titular de la relación jurídica derivada de los trabajos realizados por el demandante en el buque y ello por pertenecer, éste, a una empresa ('PESCADERÍAS REGOA, LDA') de la que don Jose Miguel y don Marcos eran, a la sazón, administradores solidarios. A lo anterior, añade, el demandado, la consideración de que la cantidad reclamada excede el importe de la factura que, en su día, el actor emitió par la aludida obra, de manera que, al hacerlo así, vulnera la doctrina de los propios actos tratando de obtener un lucro indebido y carente de causa, aserción, ésta, que la referida parte procesal, extiende no solamente a la indicada pluspetición sino a la reclamación en su integridad....'
'Segundo.... La STS de 29 de julio de 1994 declaro que la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y licita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del artículo 1255 y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutiva si se expresa causa justificativa.
Por tanto, el reconocimiento de deuda es, ante todo, un contrato y, ello sentado, resulta evidente que su hermenéutica ha de regirse por las normas que, a tal efecto, se contienen en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil (que integran el capítulo IV del título II del Libro IV intitulado precisamente de la interpretación de los contratos). En esta sede, ya el primero de los preceptos citados indica que si .los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Así lo ha entendido también la Jurisprudencia al establecer que el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281, si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30 de septiembre de 2003 ).
En nuestro caso, la convención en el concreto aspecto que ahora interesa (esto es, la legitimación del demandado como titular de la relación jurídica) resulta absolutamente diáfana, pues su literalidad obedece al siguiente tenor:
Aceptación de deuda contraída por los armadores del M/P 'CASMZ4R' con n° de registro PD-503-C con TALLERES GARCÍA OTERO.
Conforme con los trabajos y enseres que dicho taller ha empleado en el susodicho pesquero. (TRESCIENTOS DIEZ MIL EUROS).
Por tanto, la textual interpretación del documento transcrito arroja dos conclusiones evidentes, a. saber: la deuda es contraída por los armadores e importa 310.000 E.
De entre las reglas que nuestro Código civil dedica a la interpretación de los contratos, la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 de la de mayor rango...'
'...Pero es que además tal jerarquía tiene carácter excluyente, de modo que cuando la interpretación literal que ofrece el primer párrafo del artículo 1281 es claro, no cabe ya acudir a ninguna otra norma hermenéutica, tal como ha aclarado igualmente el Tribunal Supremo...'
'...'...En resumen, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, si los términos de un contrato son claros (como, indudablemente, acontece en el supuesto que nos ocupa) a ellos, ha de estarse, sin que puedan entrar en juego ningunas otras normas de interpretación.
Controvierte tal conclusión, el demandado, sosteniendo que, en realidad, la intención de ambos administradores era obligarse en nombre y representación de la aludida entidad ('PESCADERIAS REGOA LDA').....'
'... En nuestro caso, ya hemos avanzado que, de la sencilla literalidad del clausulada de la convención, se infiere el propósito de los armadores del buque de obligarse personalmente (pues ni la mínima mención se realiza a la sociedad propietaria de ésa ni a su condición de administradores de ella) pero si todavía se suscitase alguna duda y hubiera de atenderse a los actos de aquéllos coetáneos y posteriores al contrato, tal como ordena el artículo 1.282 - únicamente aplicable, reiteramos, cuando el resultado que arroje la interpretación literal no resulte suficientemente determinante- la conclusión habría de ser exactamente la misma, a cuyo efecto basta la constatación de que, según se infiere de la declaración testifical de don Marcos (por más que con intención indudablemente proclive a los intereses de don Jose Miguel , hasta el punto de que, aunque en respuesta a las generales de la ley manifestó no tener ningún tipo de interés o preferencia, solicitó más tarde no contestar a alguna de las preguntas que se le formulaban en el innegable entendimiento de que podría perjudicar la posición del demandado) que aquél hizo frente a la obligación que adquirió a virtud del documento cuya hermenéutica nos ocupa, mediante la dación en pago del inmueble que constituía su vivienda habitual y lo viabilizó además con su entrega directa al acreedor, sin que, por tanto, se viese involucrada de ningún modo en la satisfacción del crédito la empresa que testigo y demandado administraron, de lo cual, indudablemente, tan solo puede seguirse que consideraban éstos que eran ellos -y no su empresa- los obligados a hacerle frente tal como, reiteramos, se infiere de manera diáfana del lacónico contenido del contrato. Por todo ello, la aducida excepción de falta de legitimación pasiva (vinculada o próxima al fondo como ha dicho el Tribunal Supremo -v. g. ATS de 19 de octubre de 2.010 - y no de carácter procesal como se sostiene en la contestación a la demanda) no puede prosperar.'
'Tercero.- Se ha interesado, también, la desestimación de la demanda destacando que la cantidad reclamada es superior a la que se infiere del contenido de la factura (una vez minorada en los pagos cuya verificación reconoce la parte actora) sosteniendo, en consecuencia, que la reclamación carece de causa.
Ciertamente, parte de la doctrina judicial ha sostenido, con relación al reconocimiento de deuda que no cabe prescindir
de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3 y 1275 del Código Civil , sobre la necesidad de la causa para la existencia de este contrato, de manera que su falta seria determinante de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1.277 del Código Civil establece; de ahí que, abundando en tal idea, se ha recordado que, por residir la base de toda atribución patrimonial en la causa, dado que esta última es el requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, el reconocimiento de deuda no tiene un valor constitutivo a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuirse a tal negocio un carácter abstracto (SAP de Palma de Mallorca -Sección 5ª- 254/2015 de 10 de noviembre).
Ahora bien, resulta indudable que, aun asumiendo esta tesis, es el demandado quien viene obligado a probar la inexistencia o la falsedad de la causa ( SSTS 3 de julio y 18 de marzo de 2.006 o 13 de febrero de 1.998 ).
Por otra parte, el propio Tribunal Supremo se ha encargado de indicar que el contrato que nos ocupa da lugar a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al artículo 1.277 del Código Civil , esta se presuma como existente y licita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud ( SSTS de 8 de marzo de 1.956 y 15 de Febrero de 1.989 ). Pero es que, con mayor rotundidad, la STS de 26 de octubre de 1.962 establece que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1.277. Y
la STS de 30 de noviembre de 1.984 - con cita de la de 14 de diciembre de 1.978 - estableció que apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y si por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que este puede funcionar con independencia de ella (en el mismo sentido, se pronuncia la STS de 22 de junio de 1.988 ).
Interpretando la aludida doctrina del Alto Tribunal, se ha entendido que el reconocimiento de deuda seria un negocio jurídico unilateral o bilateral (contrato) valido en virtud del artículo 1.255 que tiene efecto probatorio, si se realiza de forma abstracta y constitutivo si se expresa la causa justificadora.
En nuestro caso, la existencia de causa de la obligación es innegable (las reparaciones realizadas en el buque) de modo que la cuestión únicamente podría suscitarse con relación al supuesto exceso del reconocimiento con relación a la factura que, por tales trabajos, emitió con anterioridad el demandante. Ha de repararse, sin embargo, en que el propio documento de reconocimiento contiene expresión de la causa (conforme con los trabajos y enseres que dicho taller ha empleado en el susodicho pesquero) de modo que, al reconocimiento, ha de otorgársele eficacia constitutiva, erigiéndose, pues, en suficiente basamento para sostener la reclamación en la cuantía en que aquél se produce. Pero es que, además, la prueba practicada (véase interrogatorio del demandado y testifical de don Marcos ) ha acreditado que, además de los contenidos en la factura, se han realizado otros trabajos (en concreto, derivados del traslado de los operarios del demandante a las Islas Azores para resolver una avería del buque) de modo que, aunque considerásemos que el reconocimiento careciese de eficacia constitutiva y gozase únicamente de efectos probatorios, la conclusión que se extrae de su contenido no puede ceder ante la que arroja la factura aludida en cuanto al importe de la reclamación, pues se ha evidenciado que el derecho de crédito cuya titularidad ostenta el actor lo excede en todo caso.'
'Cuarto.- Finalmente, invoca, el demandado, la llamada doctrina de los actos propios (nemo potest contra proprium actum venire) habida cuenta de que el demandante realizó una reclamación extrajudicial con basamento en la factura indicada, por más que debía hallarse ya en su poder el reconocimiento de deuda sobre cuya base y por distinto importe la acción que nos ocupa.
Los 'actos propios' (como destacaron la SSTS de 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983 , 16 de junio de 1984 , 15 de febrero de 1988 , 22 de enero de 1997 , 7 de mayo de 2001 , 15 de marzo de 2002 y 28 de octubre de 2003 ) se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una reiterada Jurisprudencia (constituida, entre otras muchas, por la STS de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1.989 , 18 de enero de 1.990 , 5 de marzo de 1.991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1.992 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1.993 ) mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del trafico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior (en este mismo sentido, las SSTS de 17 de diciembre de 1.994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1.995 , 21 de noviembre de 1.996 , 29 y 30 de abril , 12 de mayo , 15 de julio , 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1.998 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1.999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2.000 y 27 de febrero , y 5 y 16 de abril de 2.001 , entre otras).
En definitiva, para que pudiésemos apreciar la vulneración de la indicada doctrina resultaría preciso que, entre el previo comportamiento del acreedor y su posterior actuación judicial existiese una evidente incompatibilidad o contradicción que hubiera de llevarnos a considerar inadmisible la argumentación desplegada en el seno del proceso ( SSTS 25 de julio de 2000 y 16 de febrero de 1988 ). A nuestro juicio, no puede predicarse tal inaceptabilidad del proceder del demandante. Es indudable que (a menos que considerásemos que el reconocimiento supuso una novación extintiva de la obligación anterior) la acreditación de la adecuación de su reclamación puede intentarse tanto sobre la base de la facturación relativa a los trabajos realizados, como por medio del documento de reconocimiento de deuda (dando lugar, bien es cierto, a la justificación de distintos importes). Ahora bien, lo evidente es que la mera reclamación del liquidado en la factura, no supone renuncia a hacer valer el reconocimiento (pudiera suscitarse, si acaso, la hipótesis contraria de haberse producido la extinción de la primigenia obligación por efecto de su novación) de manera que haya dado lugar a una inequívoca incompatibilidad que condujese a la aplicación de la aludida teoría. Indudablemente, más contradictorio resulta el proceder del demandado que, reconociendo explícitamente y por escrito la existencia de la deuda, y sin haber procedido a su abono, afirma ahora lo contrario. La pretensión principal, en consecuencia, habrá de estimarse en su integridad.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Miguel , realizando las siguientes alegaciones:
1º) Error en la valoración de prueba
El presente procedimiento se fundamenta en la reclamación de cantidad que efectúa D. Alfonso , basando su petición en un documento de reconocimiento de deuda firmado el 19 de julio de 2008 por los litigantes, junto con el Sr. Marcos .
Es voluntad de esta parte, mostrarse conformes con la valoración realizada por su Señoría en cuanto a la claridad del documento en relación a que son los propios armadores los que reconocen que se han ejecutado una serie de obras en el buque M/P 'CASMAR'.
Sin embargo, existe una valoración errónea sobre dicho documento y ello es por las siguientes motivos:
a) Claro está en que serán el Sr. Marcos y mi representado, los únicos que pueden reconocer la deuda que su empresa, Pesquerias Regoa LDA, mantenía con el demandante. Los armadores tan sólo pueden ser personas físicas y no jurídicas.
b) El documento tal y como ha quedado acreditado en la vista judicial, mediante el interrogatorio del Sr. Jose Miguel y el Sr Marcos tenía una finalidad diferente a reconocer la deuda derivada de la factura NUM000 . Factura que el propio demandante aporta como documento n°1 junto con su escrito Iniciador del procedimiento.
c) Tal y como ha quedado acreditado en la vista de juicio oral, mi representado y su ex socio siempre contrataron los servicios de Talleres García en nombre y representación de la empresa Pesquerias Regoa LDA.
Admitiendo su Señoría con la valoración efectuada, que se trata de un reconocimiento a título personal de la deuda, olvidando la jurisprudencia más que consolidada en cuanto a la representación de las sociedades por sus administradores apoderados. Una Jurisprudencia que sostiene, que mediante la representación una persona actúa en nombre de otro, obra 'nomine alieno', no 'nomine propio'. De manera que la falta de constancia de que se actúa en nombre ajeno, no excluye la posibilidad de la eficacia de la representación directa, obligando a la entidad representada. En este sentido se ha manifestado nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 12 de diciembre de 2013 , de 7 de mayo de 2013 , de 6 de septiembre y 9 de abril de 2012 .
De manera que de conformidad con lo manifestado en este escrito, junto con lo ya expuesto en nuestro escrito de contestación a la demanda y en las conclusiones de la vista de juicio oral; y en la medida en que la parte deudora seria en todo caso la empresa Pesquerias Regoa LDA, ha de prosperar la falta de legitimación alegada.
2º) Error en la valoración de prueba testifical
Esta parte no puede estar más en desacuerdo con la valoración realizada por su Señoría, sobre la testifical realizada par Don Marcos por ser una valoración ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia y totalmente contraria a la reglas de la sana critica.
No resulta racional, que después del interrogatorio realizado de adverso, el realizado por el letrado de esta defensa, así como por el exhaustivo e indagatorio realizado por su Señoría, no se otorgue ninguna credibilidad y veracidad a lo único que de manera reiterada ha manifestado el testigo en relación con el reconocimiento de deuda. Un testigo que ha clarificado que todas las operaciones se realizaban a nombre de la empresa Pesquerias Regoa LDA, y que no realizaron ninguna operación a título personal, incluido el propio reconocimiento de deuda.
Prevé la sentencia en el último párrafo del fundamento segundo, y a los efectos de no dar credibilidad a la testifical, que el testigo solicitó no contestar a alguna de las preguntas que se le estaban formulando para no perjudicar al demandado. Cierta es la manifestación del testigo, sin embargo no resulta menos cierto y a la luz de su testifical, y después contestar a las preguntas indagatorias formuladas por su Señoría, que el testigo no había entendido la pregunta formulada, de ahí que se la haya tenido que reformular.
Una testifical que podemos resumir en los siguientes puntos:
a) El reconocimiento de deuda se hizo actuando en nombre y representación de la empresa Pesquerias Regoa LDA, y no a título personal.
b) Un reconocimiento de deuda que no tiene la finalidad que de contrario se pretende dar.
c) Documento privado de reconocimiento de deuda, que ha sido redactado por la parte actora.
d) La deuda por los trabajos realizados en el buque M/L CASMAR, que se corresponden con la factura NUM000 - que contenía un error de 29.800€-, ha sido abonada al demandante mediante la entrega de un piso propiedad del Sr. Marcos , cuya valoración/tasación rondaba los 150.000€, a la que habría que sumar los 90.000C euros entregados mediante endoso del cheque bancario (documento nº 4 de la contestación a la demanda). Unas cantidades que sumaban un total de unos 240.000C que junto con el error de 29.800C que ha quedado acreditado mediante su testifical, suman la cantidad 269.800C. Cantidad muy próxima, a la que figura en la factura (278.719,67€).
e) El abono de la deuda de Pesquerias Regoa LDA, se realizó de esa forma, pactándolo de forma verbal el demandante y el testigo.
Por todo esto, resulta evidente que la valoración de la prueba testifical realizada por su Señoría es errónea, en la medida en que es ilógica, irracional y arbitraria.
Si hacemos eco de lo manifestado por el testigo, así como del resto de la prueba practicada, y que la parte actora no se ha formulado tacha ninguna sobre dicho testigo y en la medida en que ha sido propuesto por la propia actora, podemos determinar que ha existido una infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la valoración realizada sobre la testifical del Sr. Marcos no se ajusta a las reglas de la sana critica.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal del demandante D. Alfonso , se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) De la existencia de la deuda reclamada
Como acertadamente fundamenta la sentencia apelada, con profusa mención de jurisprudencia aplicable, la deuda reclamada en la demanda rectora de este procedimiento resulta indudable, clara y diáfana del documento de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 19 de julio de 2008 entre el actor y el demandado D. Jose Miguel , además de por D. Marcos , en el que los dos últimos aceptan la deuda contraída en su condición de Armadores del buque M/P Casmar, por los trabajos y enseres que Talleres García Otero (de la titularidad del demandante) ha empelado en dicho pesquero por importe de 310.000 euros.
En consecuencia es clara la literalidad del documento, que no admite duda alguna sobre el reconocimiento de la deuda.
Del mismo modo es diáfana la causa del contrato, cual es los trabajos y materiales empleados en la reparación del buque Casmar del que los deudores eran armadores.
Y por ultimo tampoco hay duda en el importe aceptado como deuda: 310.000 euros.
Sobre la validez, eficacia y alcance del documento de aceptación de deuda, nos remitimos de forma expresa a lo fundamentado por la sentencia recurrida en los fundamentos de derecho, añadiendo algunas sentencias ilustrativas y significativas al respecto.
2º) Del importe reclamado
La concreta cantidad reclamada en la demanda se corresponde con la mitad de la deuda reconocida en el documento de 19 de julio de 2008, una vez descontada la suma de 90.000 € abonada previamente por los deudores mediante cheque nominativo en diciembre de 2008 (aportado con la demanda).
Posteriormente, D. Marcos y su esposa cedieron, mediante escritura pública una vivienda, valorada en el propio documento en 45.000 € (no en 150.000 como falazmente se dice de adverso) a mi mandante, acordando entre el citado Sr. Marcos y el ahora actor que, con dicha entrega, resultaba liquidada y cancelada la mitad de la deuda todavía existente y correspondiente al citado Sr. Marcos . Obviamente esa es la única y exclusiva razón de no reclamar en este momento contra el citado deudor.
En consecuencia, la deuda pendiente y reclamada al ahora demandada Sr. Jose Miguel , resulta ser la de 110.000€ (310.000 -90.000 = 220.000:2 = 110.000€).
Es cierto que el importe de la deuda reconocida no coincide exactamente con el de la factura emitida por mi mandante con anterioridad (18-06-2008 -aportada con la demanda-), pero como ya se explicó y acreditó en el juicio, y según reconocieron los propios deudores otorgantes del documento de aceptación de deuda, en dicha factura no se incluyeron conceptos como dos viajes a las Islas Azores con aportación de materiales para la reparación del buque en dicho lugar, sirviendo el documento de reconocimiento de deuda, obviamente, como regularización del importe final y definitivo de la misma.
El demandado no abonó la deuda redomada en ningún momento, ni lo acreditó en modo alguno, limitándose a dar excusas de todo tipo, desde la supuesta finalidad del reconocimiento de deuda para obtener una financiación de la que no aporta dato alguno, pasando por negar su legitimidad pasiva al considerar que se trata de una deuda de una sociedad mercantil, sin añadir al mismo tiempo, que tal sociedad estaba constituida exclusivamente por los dos deudores (Sres. Jose Miguel y Marcos ) y que éstos eran los armadores del buque que explotaba la sociedad, y todo ello sin citar el hecho de que el reconocimiento de deuda lo suscriben incontestablemente de forma personal.
Evidentemente quién opone el cumplimiento de la obligación, en este caso, el pago, debe de acreditarlo más allá de afirmaciones vacías, carentes de soporte documental e incluso más allá de lo que pueda declarar en su favor un testigo (el otro deudor) que incluso se permitió negarse a contestar preguntas en el juicio, como bien dice la sentencia impugnada, sin duda para no perjudicar al demandado y en aras a no se sabe que intereses comunes o concurrentes.
En cualquier caso la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación corresponde a quién la opone ( Art. 217.3 LEC ), es decir la realidad del pago de la deuda corresponde al demandado, de tal manera que de ser cierta la versión que dieron en el juicio los Sres. Jose Miguel y Marcos , hubiera quedado perfectamente acreditada mediante la aportación de la escritura pública otorgada por el Sr. Marcos , su esposa y el ahora actor por el que aquél matrimonio cedió la propiedad de una vivienda en pago de su parte de la deuda y que el demandante no aportó a este juicio sencillamente porque nada reclama al citado Sr. Marcos y el Sr. Jose Miguel no fue parte ni interviniente en ninguna condición en la citada escritura pública.
En todo caso, y dado que fueron los deudores quienes trajeron a colación la existencia de la citada escritura pública, sin aportarla, baste decir por esta parte y sólo afectos de ilustrar al Tribunal que tal Escritura lo fue de 'Adjucicación en
pago de deuda' y se otorgó ante el Notario de Cedeira Doña Marina González Martínez el 14 de enero de 2009 al número 39 de su protocolo, interviniendo en su otorgamiento, como ya dijimos, Don Marcos , su esposa Doña Ana Constanza y el demandante Don Alfonso , siendo dicha intervención en su propio nombre sin que conste representación de ninguna otra persona, ni física, ni jurídica. La vivienda cedida en pago de deuda del Sr. Marcos a mi mandante era ganancial de los esposos cedentes y consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Ortigueira (Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 ), por lo que siendo el Registro público y dando fe de lo que en él consta inscrito, fácil es comprobar la verdad de la citada escritura en cuanto a intervinientes, inmueble cedido y pago de deuda.
En consecuencia, no habiéndose acreditado por Don Jose Miguel el pago de la deuda pendiente de 110.000 €, es obvio que mi mandante puede reclamarla al ahora demandado que la aceptó documentalmente y debe, por ello, abonarla debidamente al acreedor ( Arts. 1137 y 1 138 CC ).
SEGUNDO.-I.-Como premisas previas deben sentarse las siguientes: En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al juez de la veracidad de hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la
libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 ° y 2 °, 1221.10 , 2 ° y 30 del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga, especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC , que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones',añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'y que'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos
normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez'a quo'resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte licito sustituir el criterio del juez'a quo'por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea licito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez'a quo'de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).
II.-De acuerdo con estas consideraciones, procede tener por acreditado, tal y como ha resuelto el juzgador de instancia, que el demandado D. Jose Miguel adeuda al actor la cantidad reclamada en la demanda de 110.000 euros.
En primer lugar, el documento de reconocimiento de deuda, firmado por D. Jose Miguel y Marcos -'Aceptación de deuda contraída por los armadores del M/P Casmar.... Con Talleres García Otero. Conforme con los trabajos y enseres que dicho taller ha empleado en el susodicho pesquero (trescientos diez mil euros)·- 'resulta acreditativo, sin la más mínima duda de que son los armadores personalmente, quienes asumen la deuda, y, por lo tanto, se comprometen a satisfacerla; por lo que las alegaciones del demandado apelante, referente a su falta de legitimación activa, son simples alegaciones de parte, carentes del mínimo respaldo probatorio.
Es más, tal y como también razona el juzgador de instancia, la vinculación personal de los armadores al pago de la deuda se deduce del hecho, acreditado y no discutido, de que el otro armador D. Marcos hizo frente a la obligación que adquirió derivada del documento de reconocimiento de deuda mediante la dación en pago del inmueble que constituía su vivienda habitual, entregándosela al acreedor, actuación incompatible con la alegación del demandado de que la deuda tenía que ser abonada por la empresa de la que él y el Sr. Marcos eran administradores.
En segundo lugar, tal y como razona el juzgador de instancia, el testigo D. Marcos solicitó en el acto del juicio no contestar a alguna de las preguntas que se le formulaban en el innegable entendimiento de que podría perjudicar la posición del demandado, por lo que en ningún caso ha incurrido el juzgador de instancia en error a la hora de valorar la referida declaración testifical.
Por último, el demandado hace mención en el escrito de recurso de apelación a una serie de operaciones matemáticas, carentes del mínimo respaldo probatorio, de los que dice se desprende que prácticamente está abonada la deuda; sin embargo si la única cantidad que consta acreditada ha sido satisfecha es la de 90.000 euros quedan pendientes de pago 220.000 euros (de los 310.000 euros que figuran en el documento de reconocimiento de deuda), y si el acreedor demandante reconoce que el Sr. Marcos ha abonado la parte que le corresponde, 110.000 euros, resulta indiscutible que el demandado tiene que abonar las otros 110.000 euros.
Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC )
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en los autos de juicio ordinario núm. 244/2014, debemos de confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
