Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 691/2016 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 28/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100025

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1406

Núm. Roj: SAP M 1406/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2014/0004729
Recurso de Apelación 691/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 498/2014
APELANTE:: CRITERIA CAIXAHOLDING, S.A. (CIA MERCANTIL SERVIHABITAT XXI SA)
PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
APELADO:: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 DE COLLADO VILLALBA, MADRID
PROCURADOR D. /Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a treinta de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 498/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba a
instancia de CRITERIA CAIXAHOLDING, S.A. (antes CIA. MERCANTIL SERVIHABITAT XXI S.A.) apelante
- demandada, representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER contra COMUNIDAD
PROPIETARIOS DIRECCION000 DE COLLADO VILLALBA, MADRID apelada - demandante, representada
por el Procurador D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/03/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 11/03/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Lluva Rivera en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Collado Villalba, frente a Criteria Caixaholding S.A.U. (anteriormente, Servihábitat XXI S.A.U.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter, y, en consecuencia, condeno a la referida demandada a poner fin de manera inmediata y de modo definitivo a las molestias que se vienen produciendo desde el piso de su propiedad -piso NUM000 , portal NUM001 de la DIRECCION000 de Collado Villalba- por los ocupantes del mismo, realizando de inmediato cuantas gestiones y acciones sean precisas para hacer cesar dichas molestias, con la privación del derecho al uso de la citada vivienda durante el período de un año. Las costas procesales ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen a la demandada Criteria Caixaholding S.A.U. (anteriormente, Servihábitat XXI S.A.U.).'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Formula la representación procesal de CRITERIA CAIXAHOLDING, S.A.U. recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba en el Juicio Ordinario nº 498/14, por la que estimándose la demanda formulada en su contra por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Collado Villalba, fue condenada a poner fin de manera inmediata y de modo definitivo a las molestias que se venían produciendo en el piso NUM000 , portal NUM001 de su propiedad, y por los ocupantes del mismo, realizando de inmediato cuantas gestiones y acciones fuesen precisas para hacer cesar dichas molestias, con la privación del derecho al uso de la citada vivienda durante el periodo de un año.

Insistió en alegar la excepción de falta de legitimación pasiva, así como la de falta de litisconsorcio pasivo necesario.



SEGUNDO: El primer motivo de impugnación alegado, y que se refiere a la falta de legitimación pasiva de la recurrente para ser demandada en el presente procedimiento, debe ser desestimado.

La actora ejercita en su demanda una acción de cesación de las actividades molestas que se vienen produciendo en un inmueble integrado en la Comunidad actora, al amparo de lo previsto en el art. 7.2 de la LPH , aunque sólo frente a su propietaria, y a pesar de no ser su ocupante.

Adujo la recurrente que la demanda tendría que haber sido dirigida, no contra ella, sino contra los ocupantes de la vivienda por ser los que estaban causando las perturbaciones o molestias que habían motivado el ejercicio de la acción promovida.

Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración. Y es que el párrafo 4º del art. 7.2 de la LPH , establece que la demanda por la que se promueva la acción ejercitada, habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Es decir, que el propietario siempre tendrá que ser demandado, sea o no el ocupante de la vivienda.



TERCERO: Por el contrario, el segundo motivo de impugnación aducido, y que hace relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sí debe ser acogido, aunque en los términos que se dirán.

Y es que, conforme a lo establecido en el precepto anteriormente citado, si el propietario del inmueble no lo ocupa, se habrá de demandar también al que lo hiciera por ser el responsable de las actividades molestas que se pretenden hacer cesar, y al quedar necesariamente afectado por la resolución que así lo declarase. Independientemente de que se hubiese establecido ex lege un litisconsorcio pasivo necesario entre los ocupantes y el propietario del inmueble (así, entre otras muchas, también lo consideran la Sentencia de la Sección 6ª de la AP de Valencia de 11 de julio de 2.007 o la de 21 de septiembre de 2.015 de la Sección 5ª de la AP de Alicante), basta una mera lectura del suplico de la demanda para constatar que, de estimarse lo que se pretende, habrían de quedar afectados los ocupantes del inmueble a pesar de no haber sido demandados, ni habérsele dado la oportunidad de ser oídos en Juicio. Se interesa, no sólo que se obligue a la demandada a cesar en las molestias que se vienen produciendo desde el inmueble de su propiedad - y las que por cierto no origina, - y a realizar de inmediato cuantas gestiones y acciones fueren precisas para ello, sino también que se le prive del uso de la vivienda durante el periodo de un año, y lo que podría afectar a los ocupantes. Además, la acción promovida sólo contra el propietario del inmueble, y no contra los responsables de las actividades molestas, podría resultar absolutamente inane, puesto que, en definitiva, la Sentencia que se dictare no podría obligarles a nada.

El hecho de que la actora no conociera a los ocupantes del inmueble no era excusa suficiente para eludir el litisconsorcio. Conforme a lo establecido en el art. 399 de la LEC , bastaba con que en su demanda hubiese aportado datos suficientes como para identificarlos, que los tenía, y que además indicara el lugar donde podían ser emplazados, y lo que conocía.

Ahora bien, la consecuencia de todo ello no puede ser la de desestimación de la demanda sin más, sino que como incluso la propia recurrente interesa, las actuaciones deben retrotraerse al momento de la audiencia previa, para que conforme a lo establecido en el art. 420 de la LEC , se pueda subsanar el defecto procesal apreciado.

Como al respecto señaló la STS de 28 de junio de 2.012 , deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por la parte demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia - y que no podrá ser inferior a diez días, - se dirija la demanda frente al litisconsorte omitido en los términos que establece el artículo 420.1.II LEC , con el apercibimiento derivado del artículo 420.4 de la LEC ; y 'para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario y continúe el proceso, deberá tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos, siguiendo el criterio establecido en las SSTS de 20 de enero de 2001, RC n.º 2506/1996 , 26 de febrero de 2004, RC n.º 412/1998 , 2 de octubre de 2006, RC n.º 4472/1999 , 11 de mayo de 2007, RC n.º 2079/2000 ).'

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.



QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por CRITERIA CAIXAHOLDING, S.A.U., y apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida en el presente Juicio Ordinario nº 498/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, dejamos sin efecto la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2.016 dictada, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento de la audiencia previa a fin de que se provea de conformidad con lo expuesto y con lo establecido en el art. 420 de la LEC .

No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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