Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 371/2016 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 28/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100071

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:521

Núm. Roj: SAP MU 521:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00028/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

N.I.G. 30016 42 1 2015 0007426

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000967 /2015

Recurrente: Violeta , Mateo

Procurador: FERNANDO ESPINOSA GAHETE, FERNANDO ESPINOSA GAHETE

Abogado: JOSE MIGUEL RODA ALCANTUD, JOSE MIGUEL RODA ALCANTUD

Recurrido: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: SOLEDAD PARA CONESA

Abogado: MARIANO MUÑOZ MARTIN

ROLLO DE APELACION Nº 371/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 967/2015

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 28

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Juan Ángel Pérez López

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 967/2015 -Rollo 371/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actores Doña Violeta , Don Mateo y Doña Aurora , representados por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y dirigidos por el Letrado Don José Miguel Roda Alcantud; y como demandada la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Soledad Para Conesa y dirigida por el Letrado Don Mariano Muñoz Martín. En esta alzada actúan como apelantes los demandantes y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 967/2016, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador indicado, en la representación que ostenta, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de las pretensiones contra ella ejercitadas.

Con expresa condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 371/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 17 de enero de 2017 su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada por Doña Violeta , Don Mateo y Doña Aurora , al amparo del artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , la acción destinada a reclamar los daños y perjuicios causados por culpa o negligencia extracontractual, en concreto por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de un accidente de circulación que se dice ocurrido el día 28 de septiembre de 2011, en la calle Jorge Juan de Cartagena, en el que se vieron implicados el turismo Seat Córdoba, matrícula ....-VKH y asegurado en la entidad demandada, ALLIANZ y en el que viajaban como ocupantes, y el turismo Seat Ibiza, matrícula ....-JTJ , la sentencia de instancia la desestima, considerando que no está probada la realidad del siniestro. Frente a esta resolución interponen recurso de apelación los actores, por considerar, en síntesis, que sí está probado el accidente, así como la relación de causalidad entre el mismo y las lesiones por las que se reclama.

SEGUNDO.-Centrada la controversia en esa cuestión de tipo fáctico y de valoración de la prueba, para desestimar el recurso, bastaría con decir que se comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el juez 'a quo' en la sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales sobre la carga de la prueba, y que en el recurso lo que realmente pretenden los apelantes, valorando las pruebas practicadas de manera subjetiva y parcial, es sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas de la juzgadora de instancia. Siendo suficiente la motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3), sólo bastaría con remitirnos a los acertados fundamentos de la resolución apelada.

Abundando en las acertadas consideraciones de la resolución apelada, lo primero que se ha de precisar es que, en contra de lo que se sostiene en el recurso, no correspondía a la aseguradora demandada probar la inexistencia del accidente. La carga de la prueba de su existencia no puede más que recaer en la parte demandante, conforme a las reglas generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiendo recaer aquella prueba en la parte demandada, pues sería tanto como exigirle la acreditación de un hecho negativo. Y a favor de la parte actora no opera presunción alguna, pues la establecida en relación con el requisito de la culpa no es extensiva al hecho, el daño y la relación causal entre ellos. En general, la Jurisprudencia viene señalando que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa a estos requisitos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS de 27 de octubre de 1990 , 29 de abril de 1994 , 2 de abril de 1996 , 30 de junio de 2000 , entre otras muchas). Por consiguiente, si no se demuestra debidamente la existencia del accidente o existen dudas de la mecánica del mismo, debe aplicarse la regla primera del citado artículo 217, que conlleva la desestimación de la demanda.

Y, en este caso, como aprecia el juzgador de instancia, no puede considerarse debida ni suficientemente demostrada la existencia del accidente referido en la demanda. Sólo los daños que presentaban los vehículos supuestamente implicados en el accidente es suficiente para comprender que los mismos no guardan relación con la descripción que del mismo se hacía en la demanda: 'en la c/ Jorge Juan de la localidad de Cartagena, al colisionar el vehículo en el que viajaban, Seat Córdoba ....-VKH , al vehículo que nos precedía, Seat Ibiza matrícula ....-JTJ conducido por Dª Lina '. Pero es que, como dice la sentencia apelada, la demandada aporta a los autos sendos informes periciales, uno, 'elaborado por detective privado, ante la dificultad de entrevistarse personal de la entidad aseguradora con los actores y poder peritar los vehículos afectados', que 'concluye que el vehículo ocupado por los actores presentaba tan solo daños superficiales en la aleta izquierda, sin restos de pérdida de pintura o rozadura, sino únicamente consistentes en hundimiento, incompatible con el modo de impacto descrito por los actores', y 'el otro vehículo implicado no presentaba daño alguno, a pesar de haber sido alcanzado supuestamente'; y que 'Ello es valorado en segundo informe pericial, esta vez, de reconstrucción de accidente, donde se descarta la existencia del mismo'. Este informe, con relación a la ubicación de los daños de los vehículos, teniendo en cuenta la versión del accidente ofrecida, es muy claro al establecer que 'Los daños que presenta el turismo Seat Córdoba, no son compatibles con supuestos daños en el parachoques del turismo Seat Ibiza, al no encontrarse a la misma altura. De ser así o bien los daños del turismo Seat Córdoba se encontrarían en una posición más baja o bien los supuestos daños del turismo Seat Ibiza en una más elevada. Por otra parte de haberse producido la colisión descrita en el parte, los daños del turismo Seta Córdoba no serían tan laterales como los descritos, presentando una componente más angular', estableciendo, entre sus conclusiones, que 'Los daños materiales declarados por los conductores de los vehículos implicados no guardan relación causal con el supuesto contacto declarado'.

Pero es que, con razonable y razonado criterio, el juez de instancia, además de la actitud obstruccionista u 'ocultación intencionada' por los supuestos implicados en el accidente en orden a la realización de las peritaciones necesarias, también ha ponderado 'las contradicciones entre los testigos así como a la propia descripción de la forma de suceder los hechos' (se ofrece, como definitiva -no fue la única-, una dinámica del accidente difícilmente entendible y hartamente inverosímil), que por sí solo ya permitía 'cuestionar la realidad del siniestro' y que, una vez constatados los daños que presentaban -por la labor de un detective privado-, refuerzan aquella conclusión de que la realidad del accidente por el que se demanda resulta, cuando menos, harto dudosa y, en definitiva, la imposibilidad de considerarla probada.

Por último, para forzar la conclusión contraria, se trae a colación en el recurso la doctrina de los actos propios, señalando que 'el vehículo Seat Ibiza sufrió daños, que el siniestro que fue aceptado por la compañía del vehículo responsable del mismo, la aquí demandada ALLIANZ. Y que dicho vehículo, tras ser peritado fue reparado siendo el coste de la reparación 354,41 € según factura aportada'. Pues bien, como prueba, se libró oficio a la compañía aseguradora del Seat Ibiza, la entidad GENERALI, para que remitiera 'partes de accidente relativos a dicho vehículo desde el 28/09/2011, así como las peritaciones de los daños de dichos accidentes. Indicando si fueron reparados dichos daños y en que fechas'; y dicha aseguradora contesta el oficio precisando que 'solo tiene constancia del presente siniestro, a cuyo efecto se adjunta copia de la factura de reparación y peritación realizada'. Nada se dice sobre que el siniestro fuera aceptado por ALLIANZ. Y, en cualquier caso, aunque hubiera aceptado la reparación del Seat Ibiza, ello en modo alguno impedía a aquélla discutir la realidad del siniestro una vez que descubre datos que le llevan a la conclusión de la inexistencia del mismo y, en definitiva, su error o conocimiento equivocado, pues, como ha sido recogido por numerosas sentencias de esta Sección, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de enero de 1995 , que esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Ss., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 ; 15 de junio de 1989 ; 18 de enero y 27 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza (Ss. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia.

TERCERO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de dicha Ley Procesal , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Doña Violeta , Don Mateo y Doña Aurora , contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 967/2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/371/16; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.