Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 200/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 28/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100040
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1565
Núm. Roj: SAP TF 1565/2017
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000200/2016
NIG: 3802641120150001188
Resolución:Sentencia 000028/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000188/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Aureliano Rut Gutierrez Toledo Adriana Hernandez Diaz
Apelante Andrea Virginia Villaquiran Llinas Ramses Antonio Quintero Fumero
SENTENCIA
Rollo nº 200/2016
Autos nº 188/2015
Jdo. 1ª Inst. Nº 1 de La Orotava
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio nº 188/2015, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava , promovidos por Dª Andrea , representada por la
Procuradora Dª Natalia García Trujillo , y asistida por la Letrada Dª Virginia Villaquirán Llinás , contra D.
Aureliano , representado por la Procuradora Dª Adriana Hernández Díaz, y asistido por la Letrada Dª Ruth
Gutiérrez Toledo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la
Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Sergio Oliva Parrilla del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava, dictó sentencia el 26 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Trujillo, en la representación que ostenta de Dª. Andrea , contra D. Aureliano , debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por Dª.
Andrea y D. Aureliano , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, estableciendo como medidas definitivas las siguientes: 1.- Atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal: El uso y disfrute de la vivienda que ha sido domicilio conyugal, sito en CALLE000 número NUM000 , La Matanza., se atribuye a Dª. Andrea hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
2.- Pensión compensatoria: Se establece como pensión compensatoria a favor de Dª. Andrea y a cargo de D. Aureliano , la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750.-€) mensuales de forma vitalicia, sin6 perjuicio de lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil . Cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que designe la esposa, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar que lo sustituya.
2.- No procede la fijación de cantidad alguna por concepto de litis expensas.
3.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de enero de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que dio origen al procedimiento se instaba el divorcio de los cónyuges, Dª Andrea y D. Aureliano , que habían contraído matrimonio el día 18 de julio de 1980, y de dicha unión nacieron tres hijos, actualmente mayores de edad. Aparte de ello se solicitaba, como efecto de dicha decisión, una pensión compensatoria vitalicia de 950 euros.
La sentencia estimó parcialmente la demanda y fijó la cuantía de 750€ mensuales en concepto de pensión compensatoria y contra ella se interpuso el recurso que nos ocupa por la representación procesal de Dª Andrea , insistiendo en su petición principal respecto de la cuantía de la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- La única cuestión que se suscita en el recurso es la relativa a la cuantía de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa en la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba.
La Sala considera que no es necesario añadir mayores precisiones a la correcta doctrina expuesta en la sentencia recurrida sobre su naturaleza y circunstancias de concesión, por lo que hemos de ratificar la decisión judicial.
En primer lugar, debe ser respetada la valoración probatoria del órgano judicial en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En segundo lugar, la finalidad de la pensión compensatoria es evitar el desequilibrio existente al tiempo de la ruptura y en cualquier caso el reequilibrio no puede identificarse con equiparación del estatus económico de uno y otro consorte, bien es sabido que la pensión compensatoria no es un instrumento igualatorio de economías dispares, pues es lo pretendido con este beneficio que cada consorte se halle de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos con los que atender el sustento. La pensión compensatoria no entra en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101 del Código Civil , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios, como pretende la recurrente al interesar como petición principal la mitad de todos los ingresos de su esposa, en base a resoluciones dictadas por otras Audiencias Provinciales, pero que refieren situaciones y realidades diferentes.
Por último, siendo innegable el derecho a la pensión conforme al art. 97 del código civil , la cuantificación también ha de considerarse ponderada y ajustada a los parámetros de concesión del art. 97 del código civil , habida cuenta la duración del matrimonio, la dedicación absoluta a la familia de la esposa, la carencia por ésta de toda clase de ingresos estables y regulares, se considera ajustada a los recursos del esposo que percibe un pensión de jubilación de 2.060 euros, la suma concedida, teniendo en cuenta además que se le hace atribución del uso y disfrute que fue del domicilio conyugal, debiendo confirmarse la sentencia y desestimarse el recurso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC : 'corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146', de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma: 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación' ( SSTS de 21 noviembre de 2005 , 26 de octubre 2011 , 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). ( STS 20-3-2014, rec. 2840/2012 ).
TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada a la recurrente, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia García Trujillo, en nombre y representación de Dª Andrea , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Orotava, dictada en fecha 26 de enero de 2016 , en las actuaciones de las que este rollo dimana, y en su consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

