Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 834/2016 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 28/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100116

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6011

Núm. Roj: SAP V 6011/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 834/16
SENTENCIA Nº 000028/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.D:
EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de febrero de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet, con el nº 000522/2015, por D. Aquilino representado por la
Procuradora Dª. Mª Dolores Briones Vives y dirigido por el Letrado D. Salvador Bartual Lobato, contra NOU
DENT CLINICAS DENTALES Y QUARTDENTAL S.L., pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Aquilino .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet, en fecha 9 de noviembre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por D. Aquilino debo condenar y condeno a la entidad Nou Dent clínicas dentales y la entidad Quartdental S.L. a que firme que sea esta resolución abone a la actora la cantidad de 4.500 € por la cantidad abonada por el tratamiento y los daños y perjuicios causados, los intereses de dicha cantidad desde la interpelación judicial y acuerdo tener por resuelto el contrato suscrito entre las partes.

Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Aquilino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 8 de febrero de 2017

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- Don Aquilino formuló el 1 de Julio de 2.015 demanda de juicio verbal contra las entidades Nou Dent clínicas dentales y Quartdental S.L., encaminada a la obtención de una sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización de 6.000 euros, de las que 3.000 euros corresponden a la devolución del coste del tratamiento más la prótesis inadecuadamente realizadas e inútil y que se apropió la demandada y los otros 3.000 euros, en concepto de daños morales sufridos, en definitiva por los conceptos descritos en esta demanda, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales, debiendo quedar resuelto el contrato de arrendamiento de obra suscrito en su día entre partes..Dicha pretensión traía causa del tratamiento dental contratado con la parte demandada y que, a tenor del presupuesto fechado el 1 de Marzo de 2.013, por 3.210'80 euros, finalmente fijado en 3.000 euros, consistía en la colocación de dos implantes, una sobredentadura, dos pilares 'locator' y un rebasado duro por maxilar, que, luego de diversas vicisitudes a lo largo de un año, se reveló como ineficaz. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, las demandadas no comparecieron por lo que fueron declaradas en rebeldía. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y en su virtud condenó a Nou Dent clínicas dentales y Quartdental S.L. a que firme que sea esta resolución, abone al actor la cantidad de 4.500 euros por la cantidad abonada por el tratamiento y los daños y perjuicios causados, los intereses de dicha cantidad desde la interpelación judicial y acordó tener por resuelto el contrato suscrito entre las partes y ello sin expresa condena en costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Aquilino .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Aquilino se contrae a la indemnización concedida por daño moral, que el juez ' a quo' según expresó en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo, dada la entidad de los mismos, entiende, haciendo uso de la facultad moderadora que concede el artículo 1.154 del Código Civil , procede abonar por dichos perjuicios el 50 % de lo solicitado, es decir, 1.500 euros. Sostiene el apelante que no existe justificación ni razonamiento para la reducción aplicada, toda vez que la petición era más que moderada, teniendo en cuenta los verdaderos daños y perjuicios sufridos, como así lo acreditaba la testifical de Don Ildefonso . En esta línea alegaba que el largo tiempo en que se vió sometido a un tratamiento odontológico que resultó inservible, con continuos cambios y visitas reiteradas, sin que se llegara a colocar una prótesis completa, siquiera fuese de modo provisional, le ha producido inexorablemente una pérdida de las expectativas de una boca restaurada mediante los implantes fijos que le habían prometido.

En consecuencia adujo que el daño moral sufrido es superior a los 3.000 euros, por lo que no puede reducirse o aminorarse y, en su caso, aunque no se acoja dicho pedimento, que las costas se instancia se impongan a la parte contraria, pese a la estimación parcial de la demanda. El examen del recurso exige de una doble precisión inicial: A) Que como bien dice la parte apelante la moderación de la indemnización reclamada, no puede apoyarse en el artículo 1.154 del Código Civil , precepto éste incluído dentro de la sección relativa a las obligaciones con cláusula penal, que no es el supuesto que nos ocupa, sino, que habrá de serlo, en su caso, con fundamento en el artículo 1.103 del mismo texto legal y B) Que el ' quantum' del resarcimiento que constituye el objeto principal del recurso, no fue en el concepto genérico de daños y perjuicios, sino en el específico de daño moral, como así se resaltó, tanto en el hecho decimoprimero de la demanda, como en la súplica de la misma.



TERCERO.- Efectuada la precisión antedicha, se ha de decir que en relación al daño moral, la jurisprudencia viene declarando ( SS. del T.S. de 14-7-06 , por todas) que la situación básica para que se pueda dar una indemnización por daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. del T.S. de 22- 5-95, 19-10-96 y 24-9-99 ). La reciente jurisprudencia se ha referido ( SS. del T.S. de 31-5-00 ) a diversos estados, entre los que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( SS. del T.S. de 23-7-90), la impotencia, zozobra, ansiedad o angustia (SS. del T.S. de 6-6-90 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( SS. del T.S. de 22-5-95 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional e incertidumbre consecuente ( SS. del T.S. de 27-1-98 ), y en fin, el impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico ( SS. del T.S. de 2-7-99 ). Ninguna justificación documental ha aportado el Sr. Aquilino respecto a dicho estado, al resultar evidentemente insuficiente a tal fin, por ser profano en la materia, la sola declaración testifical de Don Ildefonso , en el sentido de que, a día de hoy, todo tiene que tomarlo por el pasapuré ( 10' 22'') y que, le ha visto muy afectado psicológicamente ( 11' 47''), porque tenía otro espíritu de vida, una alegría y ahora lo vé muy apagado ( 11' 53''), máxime que como expresó al responder a las preguntas generales del artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras indicar que le conoce por ser paisano ( 3' 12''), no se recató en reconocer que quiera que se haga justicia y le reparen el mal que se le ha hecho ( 3' 21''). No obstante ello, lo cierto es que indemnización por este concepto de daño moral se le ha concedido, si bien los 3.000 euros inicialmente reclamados, el juez ' a quo' los ha moderado, a 1.500 euros, esto es, reduciéndolos en un 50%. La jurisprudencia tiene declarado que la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1.103 del Código Civil es una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, no estando sujeta a reglas, sino al prudente arbitrio de aquél, a no ser que haya hecho uso de ella de un modo irracional y desmesurado ( SS. del T.S. de 15-3-99 , 10-10-07 , 30-11-07 , 6-2-08 , 17-7-08 y 18-3-09 ), lo que aquí no ha sucedido, por lo que se ha expuesto.

Por último y en cuanto a las costas, el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Manifiesta el recurrente que, pese a ello, no puede justificarse la no imposición, al haberle abocado al formular la presente reclamación. Pero en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia no se realiza ninguna valoración al respecto, y en consecuencia, al no efectuar el juez ' a quo' consideración alguna, para fundar la convicción de temeridad, es de aplicación la reiterada jurisprudencia que declara que la condena en costas, tal como postula la recurrente, requiere del preceptivo juicio de temeridad ( SS. del T.S.

de 14-6-97 , 18-11-97 , 15-4-00 y 12-5-00 , entre otras), que aquí, como se ha dicho, no existe. Esa ausencia de razonamiento no puede ser suplida por este Tribunal en fase de recurso, en cuanto que ello implicaría trasladar a la alzada un debate que ha de ser propio de la instancia, cuestión distinta sería la discrepancia con los elementos que se hubiesen tenido en cuenta para llegar a esa apreciación de temeridad, y que partiendo de su expresa enumeración en la sentencia, la Sala dentro de su función revisora podría ponderar, pero faltando aquí cualquier referencia al respecto, la conclusión ha de ser contraria a la que postula la actora, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Briones Vives en nombre de Don Aquilino , contra la sentencia dictada el 9 de Noviembre de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 522/15, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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