Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 448/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 28/2017
Núm. Cendoj: 50297370042017100024
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:349
Núm. Roj: SAP Z 349/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00028/2017
R.448/16
SENTENCIA NÚMERO VEINTIOCHO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de
2016, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Daroca (Zaragoza), en autos de Juicio Ordinario,
seguidos con el número 316/15, de que dimana el presente Rollo de apelación número 448/16, en el que han
sido partes, apelante, la demandante BRUNASOL, SL., representada por el Procurador D. Ricardo Moreno
Ortega, asistido del Letrado D. José Antonio Trugeda Carrera, y apelada, la demandada MGS ,Seguros y
Reaseguros, SA., representada por la Procuradora Dª María Jesús Sancho Arnal, asistido del Letrado D.José
Mª Gimeno del Busto, siendo Ponente el Ilmo. Sr.D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Uno de Daroca (Zaragoza), se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Brunasol SL contra MGS-EM SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella, con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 25 de noviembre de 2016, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 3 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Extinguido el contrato de agencia que la entidad demandada, MGS-EM Seguros y Reaseguros,SA, (en los sucesivo MGS) tenía con el recurrente, el objeto de litigio se contrae a los derechos económicos que, pese a la extinción, corresponden al agente respecto a aquéllas pólizas que han mantenido su vigencia, pero en las que se ha producido un cambio de mediador.
Desestimada esa partida, al igual que las demás en la primera instancia el fundamento del recurso encuentra una doble apoyatura, una el que de los términos del contrato resulta que se mantendrían los derechos económicos determinados contractualmente (los denominados de adquisición) y por otra el que el cambio del mediador se ha propiciado por la propia aseguradora en fraude de sus derechos.
SEGUNDO .- Como la cuestión pasa en primera lugar por la interpretación del contrato conviene tener presente el punto de partida inicial para resolver la cuestión, como lo es la delimitación y definición que según pacto tienen los derechos económicos en liza, fijada en el capítulo cuarto del contrato con la aseguradora inicial, apartado 7,relativo a los derechos económicos durante la vigencia del contrato, en la que se establece que los derechos económicos, concretados en un anexo, se construyen sobre la configuración de dos categorías de derechos económicos 'se dividen en dos partes denominadas de Adquisición y de Servicio.
Se entenderá por comisión de Adquisición de remuneración de la intervención del Agente en la formalización de las pólizas y su mantenimiento en el tiempo, y por comisión de Servicios aquella parte de la comisión total que remunera la asistencia que el agente presta al asegurado, informándole de todo aquello que afecte al seguro, actualizando las coberturas y ayudándole en la resolución de los trámites que se deriven del mismo'.
TERCERO .- No está de más recordar los criterios jurisprudenciales sobre la interpretación de los contratos, jurisprudencia en la que prima el principio de búsqueda de la voluntad real de las partes al contratar Con carácter general, respecto de las directrices y criterios de interpretación de los contratos, el Tribunal Supremo tiene declarado el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ) , de forma que no puede ser valorada como un fin en si misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la búsqueda de la voluntad realmente querida por las partes contratantes.
Esto supone, conforme a la interpretación sistemática como presupuesto lógico-jurídico del proceso interpretativo ( artículo 1285 del Código Civil ), que cuando los términos del contrato no son claros y dejan dudas sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación no se detenga en el criterio gramatical y tenga que recurrir a los diferentes medios interpretativos a su alcance, entre otros, a los que constituyen la denominada interpretación integradora del contrato, artículos 1282 y 1283 del Código Civil (entre otras, SSTS núms. 27/2015, de 29 de enero y 274/2016, de 25 de abril ).
CUARTO .- El contrato de agente de seguros, más el de exclusiva, se encuadran dentro de lo que genéricamente se denominan contratos mercantiles de colaboración, en los que un empresario accesorio colabora con otro principal en la formalización de operaciones propias del sector en el que actúa el empresario principal. Son siempre contratos necesariamente de 'confianza', que de quebrar justifica la extinción a iniciativa de una de las partes (como será el caso de autos), y que presentan una específica problemática con ocasión de tal extinción, en particular cuando no media, como también es el caso, culpa, entendida está como incumplimiento del empresario colaborador.
Pues en estos casos se suele crear un fondo comercial, aquí una cartera de seguros, que aunque generado con el trabajo del mediador muy posiblemente siga produciendo beneficios al empresario principal. Las legislaciones sectoriales tienden a establecer mecanismos compensatorios de la situación de enriquecimiento injusto que se puede producir al finar los contratos de colaboración.
Tan esto es así que no solo en las leyes que regulan supuestos de colaboración empresarial, en la que uno y otro desarrollan una actividad en beneficio común, sino incluso en contratos sin concurrencia de esa actividad, más estáticos, como es el de arrendamiento para uso distinto a la vivienda se contempla también la situación de enriquecimiento injusto que se puede producir al final del contrato de arrendamiento.
Es importante destacar que las partes contractualmente excluyeron esta indemnización
QUINTO .- Aquí las partes han regulado la situación. Discrepan sobre su interpretación para estos supuestos de cambio de mediador, situación de fraude aparte.
A favor de la tesis de la parte demandada se podría invocar el contenido de ese derecho económico, denominado contracturalmente 'de adquisición', pues el mismo retribuye la formalización de pólizas 'y su mantenimiento', resultado que parece no podría invocarse cuando es otro el agente.
Mas los apoyos a la tesis de MGS acaban aquí. Meridianamente claros son los términos del contrato cuando se regulan los derechos del agente cuando la resolución del contrato, como es el caso, no es por causa imputable al agente. Para estos supuestos se mantienen los derechos retributivos correspondientes a la comisión de adquisición 'en tanto permanezcan en vigor los contratos por él intermediados'. Y tan en vigor están sea el apelante o no su mediador. Tesis del demandante que debe prevalecer, pues (i) se pretende establecer una distinción que el contrato, las partes, no contemplaron.
(ii) el pacto contempla un cierto grado de patrimonialización de la cartera, dado que en los casos de imposibilidad del agente (jubilación e invalidez) y aun incluso en el caso extremo de fallecimiento, se autoriza a que, el agente, y aún sus herederos, puedan proponer un nuevo gestor. Cierto que condicionado a la aceptación de la aseguradora. Pero sí es aceptado por ésta el nuevo agente percibirá la parte correspondiente a la comisión por servicio. Luego, en vigor las pólizas, aun con nuevo agente, la comisión por adquisición la percibe el que fuera agente o sus herederos.
(iii) porque aunque fuera de esos supuestos compete a la entidad la designación de quien deba llevar la gestión de la cartera, la misma ratio debe llevar a mantener la previsión contractual contemplada para los supuestos de imposibilidad del agente (jubilación, invalidez o muerte), a aquéllos en los que la extinción no proviene de esa imposibilidad. Si para los primeros supuestos en los que necesariamente tiene que haber no solo nuevo gestor sino también nuevo agente, se mantiene la comisión a favor de quien propició con su intermediación la póliza, no se sabe porqué debe tener solución diferente para otros supuestos diferentes.
(iv) la exclusión de la indemnización por clientela es una previsión contractual sucesiva a la previa previsión de que extinguido el contrato se seguirá percibiendo la comisión por adquisición, lo que desvela que esta última cumple una función equivalente a la indemnización por clientela, a saber compensar al agente por una potencial pérdida o minoración de la cartera.
(v) se cohonesta mejor con la finalidad compensatoria que tiene el mantenimiento de la comisión por adquisición, pues si el mero cambio de mediador excluyera tal comisión, la aseguradora se seguiría beneficiando de la póliza, sin que al agente que se la proporcionó le reporte beneficio alguno.
SEXTO .- Al estimarse el recurso y con él parcialmente la demanda no es procedente hacer una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Brunasol, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Daroca (Zaragoza), en el declarativo ordinario 316/15, la que se revoca en el sentido de que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente contra MGS- EM Seguros y Reaseguros, S.A., debemos condenar y condenamos a está última a que abone a la actora la cantidad de 2.489,69 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, y los prevenidos en el art.576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.
Sin costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
