Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2017

Última revisión
07/04/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 548/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 28/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100019

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:38

Núm. Roj: SJM SS 38:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/013850

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2015/0013850

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 548/2016 - D

Materia: JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea: Gonzalo

Abogado/a / Abokatua: ALVARO AZCARRAGA GONZALO

Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Demandado/a / Demandatua: CUBANA DE AVIACION

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 28/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: diecinueve de enero de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Gonzalo

Abogado/a: ALVARO AZCARRAGA GONZALO

Procurador/a: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

PARTE DEMANDADACUBANA DE AVIACION

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: JUICIO VERBAL

Dña. MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita actualmente como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 548/2016, promovidos por la Procuradora Sra. Damborenea, en nombre y representación de D. Gonzalo , asistido del letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra CUBANA DE AVIACIÓN, en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 8 de octubre de 2015 la procuradora de los tribunales de la parte demandante interpuso demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar 650 euros más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda, así como al abono de las costas procesales.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El actor contrató con Cubana de Aviación el vuelo NUM000 La Habana-Madrid para el día 21 de agosto de 2015 con salida a las 21:45 horas y llegada a las 13:15 horas del día 22 de agosto de 2015. Según expone, el día señalado la salida del vuelo fue retrasada hasta las 18:00 horas del día 22 de agosto de 2015, de manera que llegaron a destino con más de 17 horas de retraso.

Alega que no recibió ningún tipo de información ni asistencia por parte de la demandada y reclama a esta una indemnización de 650 euros en concepto de compensación por el daño moral padecido. Pone de manifiesto la angustia vivida por saber cuándo regresaría, pues tenía que asistir a un evento familiar importante.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto, se dio traslado de la misma a la demandada, quien no formuló contestación en tiempo y forma, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art 438.4, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia .

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Gonzalo contra Cubana de Aviación en ejercicio de una acción de reclamación de 650 euros por el daño moral padecido a causa del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por razón de retraso.

Dicha acción se fundamenta en el artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, (Convenio de Montreal ). Se invoca además la aplicación del Real Decreto 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), La Ley de Navegación Aérea de 1960 (no es aplicable al tratarse de un vuelo internacional) y el Código Civil.

La rebeldía no supone allanamiento ni admisión de hechos, sino que subsiste para el actor la carga de probas los hechos constitutivos de su pretensión. Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si el vuelo contratado por el actor sufrió retraso, y si ha de ser reconocido el derecho a una indemnización por el daño moral que solicita la parte demandante, y de ser así, a fijar su cuantía.

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable.

Como se ha dicho la acción ejercitada encuentra su base en el Convenio de Montreal. De conformidad con su primer artículo, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, como lo sería el caso y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

Conviene aclarar que tratándose de un vuelo La Habana-Madrid y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos según su artículo primero .

De conformidad con el artículo 19 del Convenio de Montreal 'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.'

Es esta la acción que se ejercita en el presente caso, en el que se reclaman 650 euros por razón del daño ocasionado por el retraso, daño que según relatan es de naturaleza moral.

TERCERO.- Valoración de las circunstancias del caso.

La documentación aportada con la demanda, acredita la condición de pasajero del Sr. Gonzalo del vuelo NUM000 La Habana- Madrid, del día 21 de agosto de 2015: se aportan como documentos 2 y 4 la confirmación de la reserva y la tarjeta de embarque. Asimismo se acredita el retraso del vuelo mediante el pantallazo de la página web flightstats ( doc.3), y se aporta también reclamación extrajudicial realizada a la compañía.

Resta por determinar si el acreditado retraso ha generado el daño moral que alega la parte demandante y en caso de apreciarse, determinar la cantidad que en concepto de indemnización le correspondería abonar.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

' La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992).

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

1. El carácter injustificado del retraso.

2. La entidad del retraso y

3. La afección en la esfera psíquica.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo ( Sentencia núm. 222/2014, de 22 de diciembre):

'la Sala primera del T.S. se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de los daños morales y admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza mediante las normas generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1.101 y 1.902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 9517), pérdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras)'

Teniendo como criterios orientadores los establecidos por el TS, podemos ver cómo en el presente caso se desconoce el motivo del retraso del vuelo, ya que la demandada no ha comparecido en el presente proceso.

Por otro lado, la entidad del retraso es significativa, pues la salida del vuelo se retrasó hasta el día siguiente al inicialmente previsto, acumulando hasta 17 horas de retraso; es decir, en lugar de salir el día 21 de agosto a las 21:45 horas, el vuelo salió de La Habana, el día 22 de agosto a las 18:00 horas.

Sin embargo, no queda acreditada la afectación a la esfera psíquica. El demandante simplemente hace referencia a que vivió angustia a la espera de que le comunicaran cuando volaría, y además la aerolínea no le prestó asistencia. Sin embargo, no se ha acreditado nada sobre la situación vivida, pues se desconoce si el actor pasó la noche en el aeropuerto o si se alojó en un hotel, si tuvo que procurarse él mismo la manutención, o si la llegada a Madrid le ocasionó algún perjuicio concreto. En efecto, no se han aportado ni factura de hotel, ni tickets de comida u otros gastos que tuviera que hacer el actor, ni se describe con detalle cuántas horas tuvo que pasar en el aeropuerto hasta que fue informado de la cancelación del vuelo y su recolocación al día siguiente.

Asimismo, el actor hace referencia a la incertidumbre vivida por el temor de no poder asistir a un evento familiar importante, si bien esta afirmación no trasciende del plano dialéctico, pues ni siquiera se concreta de qué evento se trataría y en qué fecha iba a tener lugar.

Resulta lógico el enfado a consecuencia del retraso, pero la afectación que exige el Tribunal Supremo no se considera probada con la mera referencia a la angustia sufrida.

Los elementos necesarios para la existencia del daño moral corresponde probarlos a la parte demandante, como elemento que fundamenta su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no lo ha hecho. El mero retraso no resulta indemnizable en el marco del Convenio de Montreal, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de aplicación del Reglamento 261/2004, que sí reconoce derecho a compensación económica por cancelación o retrasos equiparables. El Convenio reconoce derecho a ser indemnizado por el daño derivado del retraso y en este caso, el daño moral que se alega haber sufrido no se considera acreditado, sin que se hayan expuesto daños de otra naturaleza, como los materiales que pudieran derivarse del defectuoso cumplimiento del contrato por razón del retraso.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente la demanda.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , a pesar de la desestimación íntegra de la demanda, no procede imponer las costas a ninguna de las partes por presentar el caso serias dudas de hecho; y es que atendiendo a la entidad del retraso, resulta dudoso que no se produjese un daño al actor, aunque el mismo no haya sido acreditado en el presente proceso.

Fallo

DESESTIMOen su integridadla demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gonzalo contra Cubana de Aviación, S.A, sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 19 de enero de 2017.

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