Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 775/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 03014370062018100027
Núm. Ecli: ES:APA:2018:215
Núm. Roj: SAP A 215/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 775/17
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Denia
Autos nº 990/16
S E N T E N C I A N.º 28/18
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 775/17 los autos de División
de Herencia nº 990/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia en virtud del recurso
de apelación entablado por la parte demandante D/ña. Adelaida que ha intervenido en esta alzada en su
condición de recurrente, representado/a el primero por el/la Procurador/ra Don/ña Miguel A Pedro Ruano y
defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Pineda Costa siendo apelada la parte demandada DON D/ña.
Javier representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Catalina Calvo Soler y defendido/a por el/la Letrado
Don/ña Jorge Piñon Ortiz.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia y en los autos de Juicio de División de Herencia nº 990-16 en fecha 3 de Julio de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Se estima parcialmente la oposición al inventario formulado por el demandado SR. Javier , representado por el Procurador Calvo Soler, frente al propuesto por la Sra. Adelaida , representada por el Procurador Pedro Ruano, y conforme con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos: Se determina que el activo de la herencia del Sr. Alexander está compuesto por 1) Urbana casa en la CALLE000 n NUM000 de Beniarbeig (en el inventario de la actora la numerada bajo el número 1) 2) Rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Pedreguer finca NUM001 (en el inventario dela actora la numerada bajo el número 2) 3) Rústica partida DIRECCION000 parcela NUM002 del Polígono NUM003 del término de Beniarbeig (en el inventario de la actora la numerada bajo el número 3) 4) Rústica partida DIRECCION001 parcela NUM004 del polígono NUM005 del término de Beniarbeig (en el inventario de la actora la numerada bajo el número 4) 5) Rústica partida DIRECCION002 parcela NUM006 polígono NUM007 del término de Beniarbeig (en el inventario de la actora la numerada bajo el número 5) 6) la mitad de la finca rústica inscrita al Registro de la Propiedad de Pedreguer bajo el número NUM008 (en el inventario de la actora la numerada bajo el número 14) 7) la mitad de la finca rústica partida DIRECCION000 , (en el inventario de la actora la numerada bajo el número NUM009 si bien debe constar que se adquirió por los causantes por título de compraventa) 8) la mitad del saldo de la cuenta del Banco de Sabadell, cuya cuantía total asciende a 823#75 € (en el inventario de la actora la numerada bajo el número 16) 9) las fincas catastrales NUM010 y NUM011 en aquella superficie que resulte en su caso no está incluida dentro de la finca registral NUM012 , si efectivamente resultara que no coinciden ambas descripciones en la realidad Se determina que el pasivo de la herencia del Sr. Alexander está compuesto por Crédito a favor del demandado frente a la herencia del causante de la cantidad de veintidós mil quinientos euros (22.500 €) No se hace expresa imposición de costas, de tal forma que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se estima parcialmente la oposición al inventario formulado por el demandado SR. Javier , representado por el Procurador Calvo Soler, frente al propuesto por la Sra. Adelaida , representada por el Procurador Pedro Ruano, y conforme con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos: Se determina que el activo de la herencia del Sr. Alexander está compuesto por 1) Urbana casa en la CALLE000 n NUM000 de Beniarbeig (en el inventario de la actora la numerada bajo el número 1) 2) Rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Pedreguer finca NUM001 (en el inventario de la actora la numerada bajo el número 2) 3) Rústica partida DIRECCION000 parcela NUM002 del Polígono NUM003 del término de Beniarbeig (en el inventario de la actora la numerada bajo el número 3) 4) Rústica partida DIRECCION001 parcela NUM004 del polígono NUM005 del término de Beniarbeig (en el inventario de la actora la numerada bajo el número 4) 5) Rústica partida DIRECCION002 parcela NUM006 polígono NUM007 del término de Beniarbeig (en el inventario de la actora la numerada bajo el número 5) 6) la mitad de la finca rústica inscrita al Registro de la Propiedad de Pedreguer bajo el número NUM008 (en el inventario de la actora la numerada bajo el número 14) 7) la mitad de la finca rústica partida DIRECCION000 , (en el inventario de la actora la numerada bajo el número 15 si bien debe constar que se adquirió por los causantes por título de compraventa) 8) la mitad del saldo de la cuenta del Banco de Sabadell, cuya cuantía total asciende a 823 #75 € (en el inventario de la actora la numerada bajo el número 16) 9) las fincas catastrales NUM010 y NUM011 en aquella superficie que resulte en su caso no está incluida dentro de la finca registral NUM012 , si efectivamente resultara que no coinciden ambas descripciones en la realidad Se determina que el pasivo de la herencia del Sr. Alexander está compuesto por Crédito a favor del demandado frente a la herencia del causante de la cantidad de veintidós mil quinientos euros (22.500 €) No se hace expresa imposición de costas, de tal forma que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 760/17.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación el día 30 de Enero de dos mil dieciocho.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que concreta los bienes que han de incluirse en el inventario de la herencia del causante D. Alexander , teniendo en cuenta los controvertidos entre los hermanos litigantes, se alza en apelación la demandante Dña. Adelaida . Recurso que funda en los siguientes extremos: 1º Incongruencia por omisión, al haber omitido la juzgadora de instancia en la referida sentencia la formación de inventario de la causante Dña. Teodora . Interesando se amplíe la sentencia y se incluya el inventario de ésta causante. 2º Improcedencia de la inclusión en el punto 9) del activo las fincas catastrales NUM010 y NUM011 en aquella superficie que no esté incluida en la finca NUM012 , si efectivamente resulta que no coinciden ambas descripciones en la realidad. 3º Improcedencia de incluir como pasivo de la herencia de un crédito a favor del demandado por importe de 22.500 € como pago de un préstamo.Recurso al que se opuso la parte demandada, en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducido, que interesó en definitiva, la confirmación de la sentencia dictada.
Segundo.- Por lo que respecta a la primera cuestión que se plantea en esta alzada, al entender de la Sala no puede merecer favorable acogida. No solo porque la parte actora apelante, en ningún momento tras la sentencia dictada solicitó del juzgado de instancia el complemento de la referida sentencia si entendía que la misma había omitido pronunciamientos solicitados expresamente. Como hemos tenido ocasión de reiterar en otras ocasiones, Por lo que respecta a la incongruencia omisiva y la necesidad de interesar el complemento de sentencia del art. 215 de la LEC , la STS de 16 de Diciembre de 2008 , ya señalaba que 'En el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia de la sentencia por omisión de alguna de las pretensiones formuladas, el recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC , el cual hubiera permitido su subsanación. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimado.' Mas recientemente, el ATS de 24 de Enero de 2012 , dispone 'la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido'. Y la STS de 21 de Febrero de 2011 señala que 'El juzgador no está obligado a dar respuesta a todas las alegaciones y consideraciones que hagan las partes porque ello alargaría el discurso de forma desproporcionada e innecesaria, y si bien debe dar respuesta a las cuestiones fundamentales, que no resulten implícitamente desestimadas por las argumentaciones efectuadas al respecto de otras, de estimar la parte que alguna de ellas, con sustantividad y autonomía propia, no fue objeto de examen debe denunciar la incongruencia omisiva, susceptible de complemento mediante el mecanismo procesal adecuado ( art. 215 LEC ).' En el mismo sentido se pronuncian las STS de 11 de Enero de 2012 y 4 de Enero de 2012 .
La aplicación de la anterior doctrina, por aplicación en el Recurso de Casación del art. 469.2 y en el de Apelación del art. 459, pues ambos exigen la denuncia a efectos de subsanación en el momento procesal oportuno. De forma que, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , no le es posible a la parte apelante denunciar la incongruencia omisiva de la resolución recurrida sin pedir previamente en la instancia el complemento de la misma. Si así no se hace, falta unos de los requisitos imprescindibles para denunciar el vicio procesal causante indefensión en la alzada: 'acreditar que denunció oportunamente al infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.', y como esto es lo que aquí sucede, pues no consta que se haya denunciado ese defecto ni pedido el complemento de la resolución, no puede ahora pretenderse que la Sala revise en este particular la sentencia apelada. Por ello la STS de 5 de mayo de 2009 , ya nos dice que 'Para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo.' Ello implica el rechazo a límine litis de la petición de estimación del motivo sobre la petición alternativa formulada relativa a la condena a la reparación de la máquina o bien a la rebaja del precio de su importe cuando no se denunció la misma a través del complemento de la sentencia previsto en el art. 215.2 de la LEC en el caso de la incongruencia omisiva.
En consecuencia, la pretensión no puede merecer favorable acogida, por cuanto que entiende esta Sala que no puede el apelante pretender en la alzada se resuelva un defecto de forma de la resolución de instancia, consistente en la omisión de pronunciamiento respecto de una de las pretensiones planteadas, cuando no puso de relieve tal defecto en la instancia, teniendo oportunidad para ello. Efectivamente, el artículo 459 de la LEC , dispone que cuando el apelante pretenda la infracción de normas o garantías procesales, como aquí sucede, deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello; y en el presente caso tal oportunidad la prevé el propio sistema normativo, al disponer el art. 215 de la LEC la posibilidad de completar las sentencias o autos defectuosos o incompletos; concretamente el apartado segundo del referido precepto dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.'. Por lo que en la medida en que el interesado ahora apelante no solicitó el complemento de la resolución que ahora se recurre, en el momento procesal oportuno, no puede deducir ahora tal pretensión en la alzada.
Sin perjuicio de que se solicite del órgano judicial la formación o concreción del inventario de la Sra.
Teodora , al no constar en el procedimiento discrepancias en torno al activo y pasivo que debía conformar el inventario de esta causante; así como tampoco respecto de la liquidación de gananciales acordadas y que bienes tenían tal condición. Así resulta de la propia demanda y solicitud de inventario de la apelante, de la oposición planteada por D. Javier y del resultado del Acta de formación de inventario de fecha 13 de diciembre de 2016 y del Auto de la misma fecha. Siguiéndose por tanto el procedimiento verbal respecto de aquellos supuestos en los que surgiese controversia ( art. 794 LEC ), como es el caso de la formación de inventario del causante D. Alexander . Por lo que tampoco era necesario dicho pronunciamiento en la sentencia dictada.
Tercero.- Se plantea en segundo lugar la improcedencia de la inclusión en el punto 9) del activo las fincas catastrales NUM010 y NUM011 en aquella superficie que no esté incluida en la finca NUM012 , si efectivamente resulta que no coinciden ambas descripciones en la realidad. La parte apelante considera que dichas catastrales no debieron ser incluidas dentro del inventario al conformar la finca registral NUM012 del Registro de la Propiedad de Pedreguer, que le fue transmitida por su padre en virtud del contrato de renta vitalicia suscrito y por tanto no formaban parte del patrimonio del causante al tiempo de su fallecimiento. Y si existían dudas en cuanto a la superficie de la referida registral, en ningún caso procedía la inclusión. Se opone el demandado apelado alegando que la finca registral NUM012 , originariamente de su abuelo D.
Marcos , según su descripción lindaba por el Oeste con otra finca propiedad del mismo y que dice heredó también su padre (el causante), por lo que entiende que la finca registral citada, no puede comprender ambas parcelas catastrales.
De la documental aportada resulta que la finca registral NUM012 se inscribió en el año 1950 a nombre de D. Marcos por título de compra (inscripción 1ª), en cuya descripción consta que linda por el Oeste con el mismo D. Marcos ; con una superficie de 10 áreas y 38 centiáreas. Siendo inscrita a nombre de su hijo, el causante D. Alexander (inscripción NUM007 ) en 1973. Dicha finca registral junto con otra, fue transmitida por el causante D. Alexander , en cuanto a la nuda propiedad, reservándose el usufructo, a su hija ahora demandante apelante Dña. Adelaida , en virtud de Escritura de Renta Vitalicia de fecha 29 de marzo de 2005. En dicha escritura el causante hace constar al describir la finca registral NUM012 del Registro de la Propiedad de Pedreguer, que transmite, que la misma tiene según catastro 24 áreas, y que constituye las parcelas NUM010 y NUM011 del polígono NUM013 . Acompañándose a dicha escritura, relación de fincas a nombre del titular, donde consta que el mismo es titular de la parcela NUM010 , con una superficie de 0,0223 y de la parcela NUM011 con una superficie de 0,2177; lo que supone una superficie de 24 áreas.
En virtud de lo expuesto entendemos con la apelante, que efectivamente lo que fue transmitido por el causante a la demandante fue la finca registral citada con la descripción que se contiene y que fue fijada a instancias del propio transmitente, al indicar expresamente que dicha finca comprendía ambas parcelas catastrales, por lo que en virtud de dicha escritura de renta vitalicia, al tiempo del fallecimiento del causante las mismas ya no formaban parte de su patrimonio, ni por tanto pueden ser incluidas en el activo. Sin que haya constancia real de que la colindancia por el Oeste de dicha finca constituya otra finca registral distinta, o que ésta hubiese sido adquirida por el causante, quien si lo hizo, desde luego, pudo haberlas agrupado por propia voluntad.
Por lo tanto este motivo de apelación debe ser acogido, debiendo excluir del activo del inventario el punto 9 relativo a las fincas catastrales NUM010 y NUM011 en relación con la finca registral n.º NUM012 .
Cuarto.- Por último, en cuanto a la improcedencia de incluir como pasivo de la herencia de un crédito a favor del demandado por importe de 22.500 € como pago de un préstamo. Funda la demandante apelante este motivo, en el hecho de que si bien el demandado entregó a su padre desde el año 2004 a 2011 dicha suma, lo fue en concepto de pensión de alimentos y no como préstamo; considerando que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta la dedicación prestada por la misma al causante durante sus últimos once años de vida y los gastos que ha tenido que soportar para prestar dicha ayuda.
Sin embargo no consta acreditado que efectivamente dichas cantidades que fueron entregadas por el demandado al causante lo fuesen en concepto de alimentos, pues tampoco se atribuyó tal concepto a las aportaciones económicas a favor del causante realizadas por la hija consistentes en una renta vitalicia de 3.000 € anuales; y por las que la apelante obtuvo la correspondiente contraprestación. Si analizamos los traspasos realizados por el demandado al causante (documentos obrantes a los folios 59 y 222), se observa que tales traspasos suponen una suma de 3000 € anuales y se realizaban igualmente en dos plazos. De forma que se observa que ambos hermanos hacían o debían hacer entrega al padre de la misma suma anual, no constando que el demandado apelado hubiese percibido retribución alguna a cambio, a diferencia de la demandante.
Por lo que entendemos al igual que la juzgadora de instancia, que efectivamente dichas cantidades eran entregadas al causante, a cambio de percibir bien bienes, como resultó con la apelante, bien la devolución de las mismas, por lo que se ha de considerar un crédito que dispone el demandado frente al causante y por tanto debe ser incluido en el pasivo.
Sin que la atención personal o el hecho de que la demandante apelante tuviese a su padre en casa, pueda suponer la contraprestación que se pretende en relación a su hermano, por cuanto que dicha ayuda, debe ser calificada como una mera liberalidad que entra dentro de las relaciones paternofiliales. No constando que el causante, que era perceptor de una pensión de jubilación, aunque pequeña, precisase alimentos.
Quinto.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser estimado en parte el recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, de fecha 3 de julio de 2017 , DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, únicamente en el sentido de excluir del activo del inventario del causante D. Alexander el punto 9) relativo a las fincas catastrales NUM010 y NUM011 en aquella superficie que no esté incluida en la finca NUM012 , si efectivamente resulta que no coinciden ambas descripciones en la realidad; permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
