Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 477/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100021
Núm. Ecli: ES:APA:2018:239
Núm. Roj: SAP A 239/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 477 (C-251) 17.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 466 / 17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 28/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de enero del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de lo Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA, SA, apelante por tanto en esta alzada, interviniendo
mediante su Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección letrada de D. JOSÉ
MANUEL SÁNCHEZ MARÍN; siendo la parte apelada D. Victor Manuel , D.ª Justa , D. Bruno y D.ª Rosa
, actuando a través de su Procuradora D.ª LAURA PÉREZ DE SARRIÓ FRAILE, con la dirección letrada de
D.ª ANA MARÍA VÁZQUEZ MEIRIÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º. 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 6 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez de Sarrió Fraile, en nombre y representación de Dª. Victor Manuel , Dª. Justa , D Bruno y Dª Rosa , frente a BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., representado por la procuradora Sra. Caballero Caballero, debo declarar y declaro la responsabilidad de la entidad bancaria demandada dimanante de las pólizas suscritas con la mercantil Herrada del Tollo S.L. a fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68 y, en su consecuencia condeno a esta entidad demanda a abonar a ala parte actora la suma de CINENTO VEINTIDOS MIL TESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (122.342€), de los que OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARNTE Y CINCO (83145€) corresponden a los Sres. Victor Manuel Justa y TREDINTA Y NUEVE MIL CINETO NOVENTA Y SIETE EUROS (39.197 €) corresponden a los Sres. Bruno y Rosa mas el interés legal de dicha cantidad conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.' Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, cuya Parte Dispositiva establece: ' Se corrige el Fundamento de derecho quinto de la sentencia de 6 de julio de 2.017 en el sentido siguiente: donde dice: '(...) el interés legal del principal objeto de condena (94.342,37€), (...); ' Debe decir: '(...) el interés legal del principal objeto de condena (122.342€)(...);'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 1 / 18, en que tuvo lugar, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia de primera instancia ha condenado a la entidad bancaria demandada al considerar, dicho sea en síntesis, que los actores compraron a la promotora HERRADA DEL TOLLO, SL (que tenía concertada con aquélla varias líneas de avales) una vivienda en construcción (en Residencial Santa Ana del Monte, en Jumilla), entregando ciertas cantidades a cuenta del precio, sin que dicha promotora cumpliera el plazo de entrega previsto en el contrato, por lo que, de conformidad con la Ley 57/1968, debe surgir la responsabilidad de aquélla.
Contra dicha decisión se alza la otrora demandada, formulando una serie de motivos impugnatorios que se abordarán seguidamente.
SEGUNDO.- No está de más recordar que el promotor de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, para poder cobrar de los compradores cantidades anticipadas, antes y durante la construcción, debía cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que le imponía, como primera condición, « garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido ».
Como ya indicó la STS 322/2015, de 23 de septiembre , « constituye jurisprudencia de esta Sala que el art. 1 de la Ley 57/1968 permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas, cuando se cumpla el presupuesto legal de «que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido »; pudiendo también hacerlo únicamente contra el avalista o el asegurador (como sucede en el caso que nos ocupa), sin tener que demandar al promotor por incumplimiento.
En el supuesto enjuiciado, no es objeto de discusión que el comprador anticipó cierta cantidad a cuenta del precio, por la compra de una vivienda en construcción en promoción inmobiliaria ya indicada, que no fue entregada en el plazo contractualmente previsto.
Este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la cuestión objeto del litigio, incluso con relación a compradores de viviendas de la misma promoción (Residencial Santa Ana del Monte, en Jumilla). Reiteraremos, por tanto, la posición mantenida en esas sentencias, con los razonamientos que se darán en los siguientes fundamentos de derecho, que vienen a confirmar la resolución de instancia, a la que nos remitimos en lo restante, a fin de evitar inútiles reiteraciones.
TERCERO. Sobre la repercusión que pueda tener la falta de ingreso de ciertas cantidades anticipadas por la parte compradora en la cuenta que la promotora tenía abierta en BBVA.- Insiste la entidad bancaria en que los demandantes ingresaron parte de las cantidades entregadas a cuenta en cuentas de entidades distintas de BBVA, por lo que su responsabilidad sólo puede producirse respecto de las cantidades ingresadas en cuentas de dicha entidad bancaria.
Dos circunstancias de interés han de ser destacadas por el Tribunal: a) La póliza concertada por la promotora con BBVA tenía por objeto cumplir con la obligación que, a los promotores, impone el artículo 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, cuando dispone que, cuando pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
b) La póliza mencionada no hacía depender el afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta del ingreso de dichas cantidades en cuenta alguna abierta a nombre de la mercantil garantizada en BBVA; ni siquiera de su ingreso en una cuenta bancaria.
La reciente sentencia de Pleno del TS, de 13 de enero de 2015, núm. 779/2014 , razona, entre otros extremos, ' que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro '.
De lo que se colige que es indiferente que la cantidad que indica la entidad bancaria no se ingresara en la cuenta abierta en dicha entidad.
En nuestra reciente sentencia n.º 331/16, de 2 de diciembre , concluimos que '... la responsabilidad por las cantidades entregadas a cuenta se extiende no solo respecto de las entidades que reciben las mismas, hayan o no suscrito una póliza de garantía, siempre que conozcan o puedan haber conocido su origen, sino también y en todo caso respecto de las entidades que avalan, por contrato, se hubieran o no ingresado finalmente en la entidades avalistas '.
Por lo dicho, es irrelevante, desde la perspectiva de la entidad avalista, y por las razones jurídicas antedichas, que parte del dinero no se ingresara en la cuenta abierta en BBVA, pues dichos pagos se encontraban previstos en el contrato (por lo que pudo haber sido conocido por dicha entidad, en el marco de su relación jurídica con la promotora) y, además, la póliza a que nos hemos referido (negocio ajeno al comprador) no hacía depender el afianzamiento de circunstancias tales el pago mediante ingresos en cuenta bancaria.
De aceptar la tesis de la apelante, la protección que la ley dispensa a los compradores quedaría en gran medida mermada, pues quedarían excluidas del ámbito de responsabilidad de la avalista cantidades entregadas a cuenta por medios absolutamente lícitos y normales en el tráfico, cuales son en efectivo a la firma del contrato, mediante efectos cambiarios o domiciliaciones bancarias.
El motivo será, pues, desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 6 de julio del 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 466/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

