Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 3/2018 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100054

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:151

Núm. Roj: SAP BA 151/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00028/2018
Modelo: N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
-
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06083 41 1 2016 0000444
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000094 /2016
Recurrente: Regina , Regina
Procurador: MARIA GLORIA CABRERA CHAVES, MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
Abogado: MARIA LUISA TENA HIDALGO, MARIA LUISA TENA HIDALGO
Recurrido: Argimiro
Procurador: MERCEDES ANA LANDIN IRIBARREN
Abogado: FEDERICO MIGUEL CHACON CALDERON
SENTENCIA Núm. 28/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
=============================== ====
Recurso Civil núm. 3/2018

Liquidación de la Sociedad de Gananciales núm. 94/2016
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz,
los presentes autos de Liquidación de la Sociedad de Gananciales número 94/2016, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.
3/2018, en el que aparecen, como parte apelante DOÑA Regina , que ha comparecido representada en
esta alzada por la procuradora doña Gloria Cabrera Chaves y asistida por la letrada doña María Luisa
Tena Hidalgo y como parte apelada DON Argimiro , que ha comparecido representado en esta alzada
por la procuradora doña Mercedes Landín Iribarren y defendida por el letrado don Federico Manuel
Chacón Claderón.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 94/2016 se dictó sentencia el día uno de septiembre de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'QUE EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES seguido a instancias deDon Argimiro , representado por la procuradora Sra. Landín Iribarren y asistido por el letrado Sr. Chacón Calderón, y como demandada doña Regina , representada por la procuradora Sra.

Cabrera Chaves y asistida del letrado Sr. Tena Hidalgo, se acuerda el inventario que se recoge en el Fundamento de Derecho

TERCERO de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Dicha sentencia fue completada por auto de veinticinco de octubre siguiente en cuya parte dispositiva se dice: 'Se completa la Sentencia nº 220/2017 conlos pronunciamientos siguientes: Se ha de incluir en el activo de la sociedad el crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr.

Argimiro por importe de 6.327,33 €.

Se ha de incluir en el pasivo de la Sociedad la deuda con la Cooperativa 'Viña Canchalosa' por importe de 27.651,89 €.' Por otro auto de seis de noviembre de dos mil diecisiete se aclaró la sentencia en el siguiente sentido: 'Se completa la Sentencia nº 220/2017 con el pronunciamiento siguientes: Se fija el 10 de mayo de 2014 como la fecha efectiva de la separación de hecho y por tanto de la disolución de la sociedad de gananciales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Regina .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día diecisiete de enero pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por sentencia de 1 de septiembre de 2017 se acuerda aprobar el inventario del activo y del pasivo de la sociedad conyugal formada por el demandante don Argimiro y la demandada doña Regina . Frente a dicha sentencia se alza la demandada por seis motivos, recurso al que se ha opuesto el actor. Concretamente, discute la inclusión en el pasivo de la deuda de la sociedad con la cooperativa Viña Canchalosa; la inclusión en el activo de siete productos financieros; la exclusión del activo del crédito de la sociedad de gananciales frente a Argimiro , por el dinero de las subvenciones de la PAC desde el 10 de mayo de 2014 hasta la fecha de la formación de inventario y los cupos ganaderos concedidos a nombre del esposo incluidos en os derechos de vacas nodrizas; la no inclusión en su totalidad del crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por importe de 20.000 euros; la no inclusión en el activo de todo el mobiliario de la calle Nueva de Villagonzalo y, finalmente, la no inclusión en el activo de la cantidad de 72.529,52 euros percibidos como indemnización por don Argimiro frente a MAPFRE AGROPECUARIA.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de apelación se alega la errónea aplicación de los artículos 808 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta. En esencia se nos dice que en la sentencia y su posterior auto de complemento de 25 de octubre siguiente se incluyó en el pasivo de la sociedad de gananciales una deuda de la sociedad con la Cooperativa Viña Canchalosa por importe de 27.651,89 euros. Dicha deuda no fue incluida en el pasivo en la demanda inicial y lo fue en el acto de la vista por el actor, manifestando su oposición la parte demandada, lo que infringiría la doctrina de los Tribunales y de esta propia Audiencia Provincial en cuanto que la controversia ha de quedar definida en la comparecencia de inventario, por lo que la inclusión de la deuda a posteriori no es ajustada a derecho.

La parte recurrida alega que fue la parte demandada la que pidió la inclusión en el activo las participaciones sociales en la cooperativa Viña Canchalosa, existiendo conformidad entre las partes.

El motivo se desestima.

En la demanda inicial formulada por don Argimiro no se hizo referencia en las partidas del activo y del pasivo a la cooperativa Viña Canchalosa, ni para solicitar la inclusión en el activo de las participaciones sociales, ni en el pasivo la posible existencia de una deuda ganancial, cosa que sí se hico en cuanto a las participaciones sociales de una sociedad limitada. En la posterior formación de inventario el 1 de abril de 2016, la demandada solicitó la inclusión en el activo, entre otras partidas, las participaciones sociales en la cooperativa La Canchalosa de La Zarza. Posteriormente, las partes presentaron un escrito fechado el 16 de septiembre de 2016 en el que llegaban a un acuerdo parcial sobre las partidas del activo y del pasivo y entre ellas incluían en el activo las participaciones sociales de marras, guardando silencio sobre la deuda, acuerdo que ratificaron en la vista oral.

En el acto de la vista oral, al inicio de las sesiones del juicio la parte actora hizo algunas aclaraciones y solicitó la inclusión en el pasivo de la deuda que la sociedad conyugal mantiene con la cooperativa Viña Canchalosa por importe de 27.651,89 euros, aportando al efecto como documento núm. 1 un certificado del Presidente de la Sociedad Cooperativa en la que se hacía constar el saldo deudor existente y reclamado por el importe que se solicitó en la vista para su inclusión en el pasivo.

La parte demandada se opuso entonces por los mismos motivos que en esta alzada, aunque todo sea dicho, no se discute la existencia de la deuda.

Es cierto, como indica la demandada en su recurso que el objeto de la controversia ha de quedar fijado en el acta de la formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia de acuerdo con el artículo 809 de la Ley Procesal Civil . Así, en la sentencia de este Tribunal citada por la recurrente y en sentencia de 31 de octubre de 2017, núm 225/2017, rec. 286/2017 , así lo hemos indicado.

En la segunda sentencia hemos señalado :'... el objeto del proceso de inventario ha de quedar fijado en esa primera comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia. Primero, porque ese acto está para eso, tiene como fin justamente la formación de inventario. Segundo porque se parte de una propuesta de inventario. Y tercero porque el proceso continúa por los trámites del juicio verbal solo para resolver la controversia previa sobre conceptos y, en su caso, partidas . Es decir, en la vista del verbal se resuelven únicamente las cuestiones suscitadas en el acto de formación de inventario.

Al igual que el demandante acude con su propuesta, el demandado debe acudir con la suya. No se la puede reservar para después. El precepto es claro: habla de inventario, de conceptos y de partidas' .

Ahora bien, en este caso, la peculiaridad estriba en que fue la parte demandada la que advirtió que existían unas participaciones de una sociedad cooperativa que debían ser incluidas en el inventario de la sociedad, algo con lo que estuvo conforme el actor en el escrito presentado en la vista oral. Y si se tienen participaciones en la cooperativa puede haber también deudas sociales que han de incluirse en el artículo 1398, 1ª del Código Civil . No deja de ser una pretensión complementaria permitida en el juicio ordinario en el artículo 426 de la Ley Procesal que no supone una mutatio libelli o cambio de la demanda prohibida en el artículo 412 de la Ley Procesal Civil . El fundamento de la prohibición del cambio de la demanda, no es otro que la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24 núm. 1 de la Constitución (v. gr. sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008 (rec. 2693/2001 ). Y en este caso, la demandada es la que introduce en el debate la existencia de una cooperativa, por lo que lo lógico es incluir no sólo la participación en dicha entidad, sino también las deudas, sin que tenga que irse posteriormente a un proceso ordinario para dilucidar la cuestión.



TERCERO.- En el segundo motivo se alega aplicación o interpretación errónea de la prueba en relación con el artículo 1346 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Se discute la inclusión en el activo del saldo existente a fecha 10 de mayo de 2014 (fecha fijada en la sentencia de instancia como de efectiva separación) de las cuentas bancarias de IBERCAJA y BANCO GRUPO CAJA TRES que se incluyen en los fundamentos de derecho segundo y tercero. Son siete productos financieros. Se indica que se trataría de bienes propiedad de la demandada-recurrente, siendo relevante investigar el origen de los fondos de los que se nutre la cuenta bancaria, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. Habría quedado acreditado, según la recurrente, que las cuentas bancarias se nutrieron con dinero de los padres de doña Regina , dinero con el que se hicieron operaciones a plazo fijo y compras de valores y que dichas cuentas estaban a nombre de doña Regina y sus hermanos.

Al respecto la sentencia de instancia hace un análisis de los productos financieros y llega a la conclusión de que estamos en presencia de bienes gananciales en virtud del origen de los fondos y la presunción de ganancialidad.

Como es bien sabido, y hemos reiterado en numerosas ocasiones, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ).

En segundo lugar, hay que tener en cuenta la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil . El matrimonio se celebra el 23 de marzo de 1996 bajo el régimen de la sociedad de gananciales. Es cierto que las cuentas bancarias estaban no sólo a nombre de doña Regina , sino también a nombres de sus hermanos y en ocasiones de sus padres ya fallecidos.

Ahora bien hay que partir del hecho de que los movimientos, salvo alguna excepción que se trata de residenciar en fecha anterior se producen durante el matrimonio.

Al presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo esa presunción 'iuris tantum' motiva que la carga de la prueba se desplace hacia quien niega ese carácter, presunción que sólo cede si se prueba la condición privativa del bien o en el caso de que ambos cónyuges de mutuo acuerdo o uno de ellos haya reconocido a favor del otro esa privacidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 ).

No vale cualquier prueba para desvirtuar la presunción iuris tantum de ganancialidad, sino que es precisa 'una prueba fuerte y cumplida en contra para descartar ese carácter' ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2008, núm. 566/2008, rec. 2245/2001 y 20 de junio de 1995 , 7 de abril y 29 de septiembre de 1997 , 26 de diciembre de 2002 , 23 de enero de 2003 , etc.), o una prueba 'satisfactoria y concluyente' de que el bien tiene el carácter de privativo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, rec. 4615/2000 ; 17 de octubre de 2007 , núm. 1053/2007 , rec. 3519/2000 ; 9 junio 1994 , 20 junio 1995 y 10 marzo 1997 , entre otras). La sentencia de 24 febrero 2000 después de decir que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad, declara que 'para desvirtuarla no basta una prueba indiciaria, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida', de manera que para que quede destruida la presunción iuris tantum se 'requiere la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva por parte de uno de los cónyuges' (en el mismo sentido, sentencia del Alto Tribunal de 27 de noviembre de 2007, rec. 4615/2000 ).

En este caso, se considera que no existe esa prueba cumplida y expresa a la que se refiere la jurisprudencia. Existe una cuenta bancaria ligada al resto de los productos financieros discutidos que son depósitos a plazo cuyos apuntes en cuanto al abono de intereses o su creación o cancelación va a dicha cuenta. Así por ejemplo, el depósito del BANCO GRUPO CAJA TRES NUM000 , a nombre de la recurrente y los hijos del matrimonio, es cancelado el 2 de julio de 2014 e ingresado en la cuenta a la que hacemos referencia y el depósito a plazo abierto del BANCO GRUPO CAJA TRES núm. NUM001 es abierta con fondos procedentes de dicha cuenta bancaria matriz.

Dicha cuenta no es otra que la de IBERCAJA núm. NUM002 . Esta cuenta fue abierta a nombre de la recurrente antes del matrimonio, pero desde el año 2002 están incluidos los hijos entre los cotitulares. Lo más importante es que desde enero de 2011, prácticamente los únicos fondos de los que se nutre es la nómina de doña Regina , nómina que tiene evidentemente carácter ganancial.

La documental aportada y a la que se hace referencia en el recurso es de muy difícil consulta, no coincidiendo en ocasiones los bloques documentales que se citan, ni deduciéndose en ocasiones de dichos documentos lo que se alega. Es cierto que hay que estar ciertamente a la procedencia de la cuenta bancaria en la que se efectúan los fondos y en este sentido la cuenta corriente de IBERCAJA núm. NUM002 , como acertadamente pone de manifiesto la sentencia de instancia, y hemos señalado se nutre desde enero de 2011 prácticamente de forma exclusiva de la nómina de la recurrente. No podemos olvidar el sistema matrimonial que tenían de gastos y ahorro entre los cónyuges y que fue admitido por la demandada en la comparecencia de las medidas provisionales en la que reconoció que sus ingresos eran dedicados en gran medida al ahorro. Y, finalmente, contamos con las conversaciones de whatsApp entre los cónyuges aportadas por el actor y que rebelan el motivo por el que las cuentas estaban también a nombre de otros familiares.

En suma, de esa valoración en su conjunto de la prueba, no se ha acreditado de forma expresa y cumplida el origen privativo de los fondos de los que se nutrían las cuentas y depósitos bancarios de la recurrente.



CUARTO.- El tercer motivo del recurso de apelación se alega infracción por aplicación o interpretación errónea de la prueba en relación con el artículo 1347 del Código Civil . Se discute la exclusión del activo del crédito de la sociedad de gananciales frente a Argimiro por el dinero de las subvenciones de la PAC desde el 10 de mayo de 2014 hasta la fecha de la formación de inventario y los cupos ganaderos concedidos a nombre del esposo incluidos los derechos de vacas nodrizas.

En el escrito oponiéndose a la formación de inventario la parte demandada ya solicitó la inclusión en el activo de ambos créditos aunque sin cuantificarlos, cantidad que tampoco cuantificó en la vista oral, pese a indicar que había quedado acreditado por las certificaciones de la Junta de Extremadura y la documental aportada, el percibo de las subvenciones y teniendo en consideración que la Junta de Extremadura ya había respondido al oficio librado con dicho fin. Es en el recurso de apelación donde se concretan las cantidades en la cantidad de 40.419,93 euros. En la sentencia se indica que no se ha acreditado qué subvenciones y qué cupos tienen que ser tenidos en cuenta y que desde que se disuelve la sociedad de gananciales deja de generarse ingresos por este carácter.

La parte demandada indica que no existen cupos ganaderos y en cuanto a la PAC señala que se han percibido las subvenciones después de la separación.

El motivo se estima parcialmente.

De acuerdo con la sentencia recurrida, el fundamento de la sociedad de gananciales cesa el 10 de mayo de 2014 , fecha de la efectiva separación. Los abonos de la PAC se realizan por temporadas, de ordinario de acuerdo con la producción declarada en el ejercicio anterior y se perciben una vez terminada la campaña. De ahí que haya que estarse no a la fecha del pago, sino a la fecha de generación del beneficio. En la certificación de la Junta de Extremadura de 20 de octubre de 2016 consta que para el año 2014 el pago único ascendió a 18.703,86 euros importe evidentemente de campaña 2013/2014 y fueron percibidos los días 16 de octubre y 4 de diciembre de 2014. Los pagos básicos efectuados en el año 2015 y siguientes corresponden ya la año agrícola posterior a la separación por lo que no procede su inclusión al haber cesado el fundamento de la sociedad de gananciales que, recordemos, ha sido establecido en una fecha anterior a la sentencia de divorcio de común acuerdo de las partes que no han impugnado dicho pronunciamiento.

En cuanto a los cupos ganaderos, no costa en la causa ningún dato de su existencia e importe por lo que difícilmente pueden incluirse en el activo.



QUINTO.- El cuarto motivo de impugnación es el relativo a la no inclusión en su totalidad del crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por importe de 20.000 euros.

El motivo se desestima.

En la sentencia se indica que documentalmente sólo se ha acreditado que el único importe destinado a fines ajenos a la sociedad de gananciales es de 6.327,33 euros de acuerdo con los documentos 9 y 10 presentados en la vista oral.

Consta en el documento núm. 12 de la propuesta de inventario de la recurrente una transferencia de fecha 24 de mayo de 2012 denominada 'transferencia interior' por importe de 20.000 euros, cuyo concepto fue 'préstamo actividad A- Argimiro '. Sin embargo, consta por la certificación de IBERCAJA que el destino fue otra cuenta de la sociedad de gananciales. Si fuera cierto que el dinero, salvo en la cantidad aceptada por la contraparte y recogida en la sentencia, fue destinado a pagos en favor de una sociedad de los padres de don Argimiro , debería haberse acreditado, lo que no se hace, ni se intenta.



SEXTO.- En quinto lugar se alega error en la valoración de la prueba en relación con el mobiliario de la calle Nueva de Villagonzalo solicitando su inclusión en el activo. Considera que los documentos aportados por la parte actora están llenos de tachaduras y rectificados, dudando de la veracidad de los documentos.

El motivo se desestima.

Nuevamente tenemos que decir que estamos ante un problema de valoración de la prueba. La sentencia de instancia, y este Tribunal está conforme, que los documentos 5, 6, 7 y 8 aportados en el acto de la vista oral por la defensa del demandante son compras de mobiliario realizadas unos días antes del matrimonio, a nombre del actor, siendo irrelevante que se pusiera como domicilio de recogida el de la madre de la demandada. En cuanto al sello idéntico de 'PAGADO', la propia parte actora reconoce que fue puesto por ella a efectos de contabilidad interna.

SÉPTIMO.- Por último, se pide la inclusión en el activo de la cantidad de 72.529,52 euros percibidos como indemnización por don Argimiro frente a MAPFRE AGROPECUARIA. Se indica que se trata de una indemnización que fue depositada en una cuenta del actor, cantidad de la que la esposa no tuvo conocimiento y que fue destinada por el actor a gastos que no son de la sociedad conyugal El motivo se desestima.

Se trata de una indemnización percibida en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en el Juicio oral 707/2006, nada menos que el 9 de abril de 2008 . La parte recurrente debería haber acreditado que dicha cantidad no fue invertida en la sociedad de gananciales y en su destino lógico que no es otro que la reparación de la nave que resultó afectada por un accidente de aviación, sino que se destinó a fines particulares. Por otro lado, recordar que la nave industrial no está incluida en el activo de la sociedad conyugal, de modo que sí la indemnización lo fue para resarcir los daños en un bien privativo, dicha indemnización es también privativa (ex artículo 1346, 6º del Código Civil ).

OCTAVO.- Por la estimación parcial del recurso, conforme al artículo 398 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer las costas a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Regina , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Gloria Cabrera Chaves y en el que ha sido parte apelada DON Argimiro , representado en esta alzada por la procuradora doña Mercedes Landín Iribarren, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.

3 de Mérida en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 94/2016 el día uno de septiembre de dos mil diecisiete, sentencia que REVOCAMOS en el único sentido de incluir en el activo el pago único de la PAC correspondiente al año 2014 y que asciende a 18.703,86 euros, confirmando la sentencia en el resto.

No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Conf orme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de D. JESUS SOUTO HERREROS, que votó en Sala pero no pudo firmar, firmando el Presidente por él.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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