Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 593/2016 de 25 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100039

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1095

Núm. Roj: SAP B 1095/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158208273
Recurso de apelación 593/2016 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 871/2015
Parte recurrente/Solicitante: Melchor
Procurador/a: Maria Jose Nadal Farre
Abogado/a:
Parte recurrida: Hortensia
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 28/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 25 de enero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de julio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 871/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Jose Nadal Farre, en nombre y representación de Melchor contra Sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de Hortensia .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por Dña. Hortensia contra D. Melchor y se declara resuelto el contrato de préstamo vigente entre las partes y condenar a D. Melchor a abonarle la cantidad de 9.900 euros, más los intereses de demora y costas.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Asuncion Claret Castany.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por la representación de Dña. Hortensia frente a D. Melchor en reclamación de la suma de 9.900€ por el préstamo otorgado a la sociedad civil privada constituida por su hijo D. Calixto y el demandado FOC DE KUINA,SCP, sociedad disuelta, al considerar acreditado el mismo a tenor de la prueba practicada en especial el contrato de reconocimiento de deuda, se alza la recurrente interesando la revocación por errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.- En cuanto al recurso, se basa en que la sentencia dictada en instancia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada de la que colige que el préstamo otorgado por la actora lo fue solo a su hijo Calixto , uno de los dos socios, al tratarse de la aportación del otro socio para con la sociedad, pues él ya la había hecho con anterioridad, por lo que nada adeuda aun cuando firmara el documento creyendo que firmaba otra cosa.

Al respecto debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'.

Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que '< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.

Pues bien, un reexamen del acervo probatorio nos lleva a concluir, en la línea de los certeros argumentos del juez de instancia, que ninguna razón asiste al recurrente al tratarse de un préstamo que hizo la actora (en su condición de madre del otro socio del negocio FOC DE KUINA, S.C.P ,D. Calixto ) a la propia sociedad civil privada constituida por el Sr. Melchor y Calixto en fecha 11 de julio de 2014 , sociedad integrada por los dos socios y con una aportación de capital o dineraria de cada uno de 500€, folios 81 y ss , sociedad civil disuelta en el 30 de abril del año 2015. Se acompaña a las actuaciones un convenio suscrito, y así lo reconoce haber firmado el propio demandado en el acto de interrogatorio, por la actora, y el propio demandado y el otro socio e hijo de la actora de reconocimiento de deuda. En dicho documento se hace constar que la actora ha efectuado un préstamo de 20.000€ a la sociedad civil constituida por ambos y explotada a parte iguales, reconociendo los deudores prestatarios, demandado e hijo, su obligación a devolver dicha cantidad a partir de enero de 2015 firmando a continuación todos ellos, vid folio 9.El documento es de una simplicidad evidente y palmaria, no quedando justificado en modo alguno por el recurrente concurriere error invalidante del negocio ante la más orfandad probatoria al respecto siendo carga de la prueba del recurrente, según el art.217LEC .Y ello con independencia de la transferencia realizada por la propia actora de 25.000€ en fecha 25 de julio de 2014 en la que se hace constar que el beneficiario es la sociedad civil y como aportación de Calixto , folios 7 y 8.

El documento de reconocimiento de deuda por importe de 20.000€ a cargo de los dos socios y en concepto de préstamo es de una claridad y sencillez meridiana. Además, la actora, como reconoce el propio demandado y el testigo Calixto , y así lo aseveran los documentos acompañados a la A. Previa por la actora, hizo varios préstamos a la sociedad civil de importes 4.400€, 6.000€ en fechas 16 de julio y 30 de octubre de 2014 y 30 de enero de 2015; y 17.000€ para liquidar la sociedad, vid folios 114 y ss. Ninguna prueba justifica cual fue el importe abonado por los padres del recurrente para ayudar en la sociedad civil. Y del contrato de alquiler acompañado de fecha noviembre de 2013 resulta que no se pagó ningún traspaso por el negocio de restauración, sino que se entregaba el negocio totalmente equipado para su explotación como una unidad de negocio con vida propia susceptible de ser inmediatamente explotada, tal y como reza el contrato, fijándose solo una renta de alquiler mensual. Se desconoce el destino de la transferencia hecha por el padre del demandado al folio 64. La aportación dineraria de los dos socios integrantes se fijó en la escritura de constitución en la suma de 500e cada socio.

El documento de reconocimiento de deuda es incuestionable, máxime cuando se reconoce su firma por el recurrente y no se justifica concurriere error en el consentimiento, de donde resulta el importe del préstamo a la sociedad por 20.000€, y no como aportación dineraria de uno de los socios como dice el recurrente vista la redacción del documento y la firma estampada por la actora ,hijo y socio en el propio documento y tras consignar un pago de 1 de febrero de 2015 en el que también firman los tres, lo que contradice frontalmente la afirmación del recurrente de que desconocía lo que firmo ; con el compromiso de los dos socios, Melchor y Calixto , de proceder a su devolución a la actora prestamista. Además se justifican otros pagos de la actora ya reseñados a tenor de la prueba practicada valorada en su conjunto. Por ello no tratándose de la aportación personal del otro socio para con la sociedad sino de un préstamo que ambos socios asumieron devolverían a la actora prestamista, sin que resulte creíble que no supiera el demandado la trascendencia de lo que firmaba, visto el tenor sencillo y simplista de su redacción, cuando además reconoció se asesoró cuando constituyeron la sociedad civil, y reconoció expresamente su firma en el documento y estampo en febrero de 2015 otra vez, es por lo que procede desestimar el recurso.



TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen al recurrente - art. 398.1 LEC .

Fallo

Acordamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Maria Jose Nadal Farre, en nombre y representación de Melchor contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.