Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 321/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100008
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:59
Núm. Roj: SAP CA 59/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 2 8
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado Mixto nº Tres de CADIZ.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 248/15
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 321/17
En la Ciudad de Cádiz a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 248/15 seguido
en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DÑA Nicolasa representado por el procurador Doña
Maria Fernández Roche y defendido por el Letrado Don Ignacio Carbonell Celdrán y por la parte apelada el
Procurador Don Manuel Zambrano Garcia Raez, en nombre y representación del BANCO DE SANTANDER
S.A, defendido por el Letrado Don Miguel Garcia Casas.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Cádiz se dictó Sentencia el día 20-3-17, cuyo fallo es como sigue: 'Desestimo la Demanda formulada por la Procuradora, Doña María Fernández Roche , en nombre y representación de DOÑA Nicolasa , contra BANCO SANTANDER, S. A., y SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. , representados por el Procurador, Don Manuel Zambrano García-Ráez, y absuelvo a las expresadas demandadas de las pretensiones contra las mismas deducidas con expresa condena en costas a la actora. '
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Dña Nicolasa , fue dado traslado a la parte contraria, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose para su votación y fallo el día de la fecha.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La Juez de la Instancia desestima la demanda de anulación de contrato, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en vulneración de normas procesales, incongruencia de la sentencia al no resolver sobre la nulidad de pleno derecho, la infracción de normas imperativas que dan lugar a la sanción con nulidad, inexistencia de la caducidad de la acción.
SEGUNDO .- La inexactitud de la entrega de una copia de la demanda con documentación adjunta que no coincida con su original, no puede perjudicar a la parte contraria, y por el principio de tutela judicial el plazo para contestar deba suspenderse hasta que las tenga en su poder y poder hacer efectivas sus derechos de alegaciones y medios probatorios, como se establece en el articulo 280 de la LEC , y no se le prive de su derecho de defensa a la parte demandada. Es cierto, que antes de acordarse la suspensión, tenía que haber sido oída la parte demandante, no obstante, al interponer recurso de reposición frente a la Diligencia de Ordenación que acordaba la suspensión del procedimiento, se ha suplido esta omisión de audiencia a la parte contraria. El recurso fue desestimado por Decreto de 4 de Junio del 2015, folios 383 y 384 de las actuaciones, fundamentado en principios de seguridad jurídica e igualdad entre las partes.
TERCERO .- La Juez de la Instancia si dió respuesta en su tercer fundamento de derecho a la nulidad radical de las pólizas, al declarar que tal petición se contradice con las alegaciones que efectúan en la demanda, que fundamenta una acción de anulabilidad del contrato, en base a un consentimiento viciado por error, que tiene un plazo de caducidad de cuatro años como lo establece el articulo 1301 del Código Civil .
Resulta perfectamente diferenciable los supuestos de inexistencia o nulidad radical y la nulidad relativa o anulabilidad. En el primero se comprenden los supuestos en que falta uno de los elementos esenciales del contrato, consentimiento, objeto y causa. La anulabilidad se reserva para aquellos supuestos en que en la formación de la voluntad ha concurrido algún vicio, como error, violencia, intimidación o dolo.
El Código Civil carece de un tratamiento especifico para la nulidad, lo que la doctrina de los autores denomina inexistencia. El vocablo nulidad que habla los artículos 1300 , 1301 y 1302 ha de entenderse que se refiere a la nulidad relativa, pues el primero de los tres artículos parte de la base de los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regulan en los otros dos; son aquellos en que concurran los requisitos que expresa el articulo 1261 del Código Civil . El art. 1302 establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente respecto aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que ha concurrido los vicios del consentimiento que enumera el articulo 1265, según Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril del 2001 y 3 de Mayo del 2016 . Las pretensiones que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia del contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato, sino, también, por quienes haya podido resultar perjudicados.
La parte demandante prestó su consentimiento en los contratos, y prueba de ella es la firma de la parte demandante en dichos contratos. Y fué la opción escogida por la parte demandante entre los productos que le fueron ofrecidos por la entidad crediticia.
La parte actora alude en su demanda al articulo 1265 del Código Civil , que enumera los vicios que conlleva la anulación del contrato, que deberá ejercitarse en el plazo de 4 años. Existe consentimiento, aunque pueda este viciado por error, violencia, intimidación o dolo. La jurisprudencia, Sts del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1999 y 10 de Abril del 2001 , considera que el error que se alude en el articulo 1265 del Código civil , es distinto al error obstativo, con el que se designa la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales.
Además, para la existencia del contrato, se exige objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca, según dispone el articulo 1261 del Código Civil .
El objeto del contrato era el pago por la parte demandante de una determinada cantidad de dinero que sería invertido en una Cartera de Valores, que permitía obtener a la parte actora un determinado importe en función de la evolución de estos valores.
La causa del negocio para la parte demandante era la percepción de una rentabilidad en ciertos escenarios del mercado financiero.
CUARTO .- La doctrina jurisprudencial declara que incumplimiento de la normativa administrativa relativa al deber de información no produce por sí la nulidad del contrato financiero concertado, pero si tiene sustancial trascendencia para determinar para determinar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y experiencia, era plenamente consciente de las obligaciones y riesgos que asumía, y si pudo o nó sufrir un error grave y esencial sobre lo que contrataba y sus condiciones.
La parte demandante, Doña Nicolasa , mayor de edad y divorciada, quiso invertir un dinero que poseía, entrevistándose con la Directora de la Sucursal de la entidad crediticia, quien le aconsejo varios productos financieros, documento seis de la demanda, optando la parte demandante por los seguros Petrobolsa, firmando once contratos con sus condiciones generales y especiales, tras haber recibidos de todo tipo de aclaraciones sobre el producto contratado.
La parte demandante, además de ama de casa, era inversora de varios productos financieros, entre ellos, participaciones en fondos no garantizados, como consta en los documentos 1 a 8 de la contestación de la demanda; por lo tanto, no era una persona inexperta en temas financieros, aunque afirme que tan solo tenía estudios elementales, era persona apta para comprender lo que se le ofrecía. Por tanto, la hipoteca falta de información e incumplimiento de la normativa administrativa, no determina la nulidad del contrato, pero si cabe su anulación.
QUINTO .- En el hecho octavo de la demanda se afirma cuando la actora se persona en el Banco, transcurridos dos años, es decir a final del año 2008, se le informa (Documento 36 de la demanda, folio 287 de las actuaciones, que en esos momentos la liquidación de la inversión le supone una perdida de 147.054 Euros; y el aconsejan que espere un tiempo.
El banco en Julio del 2011 le informa a la parte actora que las pólizas han decrecido de 60.000 Euros a 56.626,60 Euros cada una. Y el día 9 de enero del 2012 pide el rescate del dinero la parte actora, ingresandole en su cuenta el Banco el día 18 de Enero del 2012.
La doctrina jurisprudencial, Sts del Tribunal Supremo de 25 de Febrero del 2016 y 3 de Marzo del 2017, declara que el inicio del computo de los cuatro años para la prescripción de la acción, debe hacerse desde la primera liquidación negativa o en su defecto desde la fecha del conocimiento concreto del elevado coste de la cancelación anticipada del producto.
La pérdida de 147.054 Euros que le fue facilitada por la entidad crediticia a finales del año 2008, acredita que la parte actora se dió cuenta de lo que había contratado, y es el momento en que debe computarse el plazo de prescripción, y al haber presentado la demanda el día 13 de Marzo del 2015, la acción estaba caducada.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la resolución recurrida.
SEXTO .- Las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, al haberse desestimado su recurso de apelación, según dispone el articulo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Fernández Roche en representación de Doña Nicolasa frente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 3 de Cádiz, debemos confirmar la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.Se pierde el depósito constituido por la interposición del recurso de apelación, dandosele el destino legal.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
