Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 221/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100032

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:89

Núm. Roj: SAP CR 89/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00028/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2015 0007599
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2017 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000012 /2015
Recurrente: Gervasio
Procurador: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: MARIA DOLORES MUÑOZ SALDAÑA
Recurrido: Soledad , MINISTERIO FISCAL -D
Procurador: MARIA JOSE COBO CARRIAZO,
Abogado: MARIA CRISTINA PEÑA CARLES,
S E N T E N C I A Nº 28/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS:
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 12/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 221/2017, en los que aparece como
parte apelante, d. Gervasio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MAXIMIANO SANCHEZ
SANCHEZ, asistido por la Abogada Dª. MARIA DOLORES MUÑOZ SALDAÑA, y como parte apelada, dª

Soledad , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE COBO CARRIAZO, y asistida
por la Abogada Dª. MARIA CRISTINA PEÑA CARLES, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 por el mismo se dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora María José Cobo Carriazo en nombre y representación de Soledad contra Gervasio , representado por el Procurador Maximiano Sánchez Sánchez debo declarar DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- Cesa la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la forma prevista en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4.- La GUARDA y CUSTODIA de la Menor, Marta , se atribuye a la madre Soledad . La Patria potestad se ejercitará conjuntamente por ambos progenitores, quienes se consultarán y resolverán de mutuo acuerdo sobre las decisiones que hayan de adoptarse respecto de su hija menor que revista algún interés para la misma.

5.- El RÉGIMEN DE VISITAS será un régimen progresivo que se desarrollará con la intervención del punto de encuentro más próximo al domicilio de la menor de acuerdo con los siguientes periodos y modalidades: Primer Periodo: Visitas supervisadas en el punto de encuentro familiar que se llevaran a cabo un día de cada fin de semana alterno, sábado o domingo de 10:00 a 19:00 horas de acuerdo con la disponibilidad y el horario del referido punto de encuentro. Dicho periodo tendrá una duración de tres meses, salvo que previo informe del punto de encuentro pueda terminar antes.

Segundo Periodo: Visitas de un día de cada fin de semana alterno (sábado o domingo), en el que el punto de encuentro servirá únicamente para llevar a cabo el intercambio de la menor. Igualmente la duración de las visitas será de 10:00 a 19:00 horas quedando supeditado a la disponibilidad del punto de encuentro.

Su duración también será de tres meses salvo informe contrario del punto de encuentro familiar.

Tercer Periodo: Fines de semana alternos, con pernocta que comenzarán el sábado a las 10:00 horas y finalizarán el domingo a las 20:00 horas, momento en el que la menor deberá ser restituida en el domicilio materno, correspondiendo la entrega a la madre en DIRECCION000 y la devolución al padre en Madrid.

Los intercambios de la menor podrán hacerse, en su defecto, por terceras personas familiares o de confianza de ambos progenitores.

En cuanto a las vacaciones escolares, durante el primer periodo que comprendería las presentes navidades deberá mantenerse el régimen establecido sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes para las fechas señaladas.

Con posterioridad las vacaciones escolares se dividirán por mitades, concretamente las vacaciones de verano se repartirán en periodos de quince días, garantizando la alternancia de los mismos. A falta de acuerdo corresponde a la madre elegir los periodos los años impares y al padre los años pares.

El progenitor al que corresponda la elección lo comunicará al otro por medio fehaciente y con treinta días de antelación en el caso de las vacaciones de verano y de quince días en el resto.

Durante los periodos vacacionales queda en suspenso el régimen de visitas establecido a favor del otro progenitor.

6.- En cuanto a la PENSIÓN DE ALIMENTOS el progenitor no custodio, en este caso el padre Gervasio , habrá de abonar, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 €) mensuales, pagaderos en doce mensualidades, que habrá de ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre. La cantidad que se venga abonando, se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten el Índice de Precios al Consumo, según e Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, en el caso de que sigan vigentes estas medidas.

7.- En cuanto a los GASTOS EXTRAORDINARIOS, deberán ser abonados por MITAD entre ambos progenitores, previo acuerdo de las partes sobre su necesidad y conveniencia, salvo en los casos de urgencia.

Dichos gastos comprenderán aquellos gastos de educación no cubiertos por los sistemas públicos y los gastos sanitarios no cubiertos por la seguridad social o seguro correspondiente.

No obstante lo anterior, los progenitores de común acuerdo y en beneficio de la menor podrán modificar cuantas medidas tengan por conveniente, en particular las relativas al régimen de visitas y vacaciones.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Señalada votación y fallo del recurso con fecha catorce de julio de dos mil diecisiete se dictó sentencia por este Tribunal, resolución que fue declarada nula mediante auto de 20 de noviembre de 2.017 al estimarse el recurso de reposición interpuesto por la representación legal de Don Gervasio y declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presentación del escrito de 12 de julio de 2.017, incluida la misma, ordenando retrotraer las actuaciones a dicho momento dando traslado del mismo a las demás partes para que en el plazo común de cinco días puedan alegar y pedir lo que estimen por conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.



TERCERO.- Efectuando las alegaciones que constan en este Rollo tanto la representación de Doña Soledad como el Ministerio Fiscal, tras lo cual se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de enero de 2.018.



CUARTO.- Con fecha 15 de Enero de 2.018 se presentó nuevo escrito por la representación legal de D. Gervasio en el que acompañaba nuevos documentos y solicitaba la revocación del régimen de guarda y custodia existente. Admitido el mismo se confirió traslado a las contrapartes por plazo de cinco días al tiempo que se dejó en suspenso la votación y fallo del recurso, que se aplazó al 1 de febrero de 2.018, habiendo realizado el ministerio fiscal y la parte las alegaciones que constan en sus respectivos escritos.



QUINTO.- En la tramitación de las actuaciones se han observado todas las previsiones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiones preliminares. Admisión y alcance da la prueba documental aportada después de formalizado el escrito de interposición del recurso.

Al amparo del artículo 271. 2 de la LECivil la parte apelante ha solicitado la aportación de diversa documental. Inicialmente interesó la admisión todo un cuerpo documental, el que acompañaba a su escrito de 12 de julio, del que solo admitimos en nuestro auto de 20 de noviembre de 2.017 , la resolución judicial de 7 de julio de 2.017 al ser el único que superaba el requisito formal de tratarse de una sentencia, resolución judicial o administrativa, el resto fueron rechazados. Posteriormente con fecha 15 de enero de 2.018 se realiza la misma maniobra procesal, esto es, se aporta de nuevo prueba documental una vez señalada fecha de deliberación, votación y fallo, acompañando la resolución judicial de 18 de septiembre de 2.017, así como otras diligencias de ordenación y resoluciones judiciales e informes de punto de encuentro dictadas bien en sede de este procedimiento bien en otro procedimiento al tiempo que se solicita se revoque la adjudicación de la guarda y custodia a la madre y que se atribuya al padre con régimen de visitas a favor de la madre.

De todo el referido conjunto de documentos solo son admisibles, tal y como ya se expuso en el auto antes reseñado de este Tribunal, las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas, lo que hace que tan solo merezcan esa consideración el auto antes mencionado y al auto, las diligencias y providencias que acompaña en su último escrito, al superar los requisitos de índole formal y temporal, debiendo dilucidarse ahora si superan el de carácter material, esto es, si son condicionantes o decisivas para resolver ahora las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación articulado.

Y la respuesta necesariamente ha de ser negativa.

Las referidas resoluciones acuerdan la prohibición de cambio de domicilio de la menor, así como la salida del territorio nacional sin autorización expresa del otro progenitor o, en su caso, la previa autorización judicial (caso de la de 7 de julio de 2.017), y deniegan la autorización para que la menor establezca su residencia en El Cairo (auto de 18 de septiembre de 2.017).

Ninguna de ellas, salvo la primera y en lo que concierne a la prohibición de salida de la menor, alcanza o afecta a las materias que son controvertidas en el presente recurso bastando para ello con examinar y cotejar el contenido del mismo. Por ello no tienen relevancia ni condicionan esta resolución máxime cuando el único aspecto en el que se pueden superponer o que es común -la referida a la prohibición de salida- obedece a una alegación oportunamente esgrimida en la instancia, sobre la que nada dijo la resolución recurrida y que ha sido reproducida en esta alzada y que se abordará a continuación, razón por la que el referido pronunciamiento en esta sede y momento es lógico y razonable sin que lo resuelto al respecto tenga otro alcance que manifestar cuál hubiese sido el criterio del juzgador a quo, si bien en un escenario distinto al aquí existente. El resto de resoluciones y diligencias tan solo aluden a las vicisitudes existentes en materia de ejecución del régimen de visitas lo que desde luego es intranscendente a efectos de este recurso.

Resta por señalar que es inadmisible que, al amparo del citado artículo 271.2 de la LECivil y en base a una equívoca interpretación de lo dispuesto en el artículo 752.1 y 3 de la citada Ley de Ritos , se pretenda introducir una pretensión nueva no articulada ni esgrimida en la instancia, como que se le confiera al padre la guarda y custodia del menor. En efecto, una cosa es que los procesos se decidan con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, tal y como establece el citado párrafo 1 del artículo 752 de la LECivil , o sea que se actualice el sustrato fáctico al existente al tiempo del dictado de la resolución, y otra bien diferente es que se puedan alterar, variar o cambiar las pretensiones, que no los hechos, introduciendo otras nuevas y diferentes a las ya realizadas por mucho que nos encontremos ante procesos especiales cuando ello supone quebrantar los más elementales principios y normas del proceso civil y alterar el procedimiento probatorio como sucedería de admitirse que una pretensión hasta ahora nunca interesada como es la atribución de la guarda y custodia a favor del padre se pueda introducir y discutir en novo en esta alzada sobre la base de aportar una resolución judicial dictada con posterioridad a la interposición del recurso.

Es más ni siquiera procede abordar ahora otro escenario fáctico distinto del que resulta de lo probado con arreglo al material probatorio obrante en autos, esto es el existente en primera instancia y el que se aportado en esta alzada, o sea el ya existente y el configurado por las referidas resoluciones cuyo valor probatorio y alcance es prácticamente nulo.



SEGUNDO.- Cuestiones controvertidas.

Sentado lo anteriormente expuesto, el objeto del presente recurso ha quedado circunscrito y limitado a tres cuestiones puntuales; en primer lugar, en cuanto al régimen de guarda y custodia que se modifique el régimen de visitas y comunicaciones de la menor con el padre durante el tercer y último periodo que se establece interesando, por un lado, que se amplíe la duración del fin de semana alterno de tal suerte que pase de los sábados a las diez horas a los viernes a las 19.00 horas, y por otro, que abarque así como que se extienda en los casos en que coincida con puentes o fiestas vinculadas y en los que la menor no tenga colegio a estas, al tiempo que se solicita se establezca un horario mínimo de comunicaciones diarias por cualquier canal entre el padre y la menor y se prohíba que la menor pueda salir de territorio español sin la previa autorización paterna; en segundo lugar, que se minore el importe de la pensión alimenticia a la cantidad de 250 euros mensuales, y en tercer lugar, que en cuanto a los gastos extraordinarios no comprendan los del colegio, asumido voluntariamente por la madre, al igual que los de actividades extraescolares, debiendo el resto ajustarse al concepto jurisprudencial de los mismos.



TERCERO.- Régimen de comunicaciones y estancias.

1.Prólogo necesario para abordar la primera de las cuestiones controvertidas es poner de relieve que, por un lado, todas las medidas relacionadas con los menores deben de adoptarse siempre en atención a lo que resulte más beneficioso para ellos, es el interés de los hijos y su beneficio el único criterio que debe ser tomado en cuenta para establecer el régimen de guarda y custodia, con prevalencia, claro está, sobre el lógico y encomiable deseo, reflejado en la postura de ambos progenitores, de tenerlos consigo el mayor tiempo posible, lo que se proyecta en el régimen de comunicaciones (así, por ejemplo, se establece expresamente para el caso de atribución de la custodia a uno de los padres en el artículo 159 del Código Civil , o se deriva del artículo 39.2 de la Constitución Española y la propia regulación legal de toda esta materia, artículos 90 , 91 , 92 , 93 , 94 , 96 y 103 del Código Civil ) y, por otro, que las visitas y comunicaciones no sólo son un derecho del progenitor no custodio sino también y fundamentalmente un derecho de los menores, para los que es esencial, en aras a un desarrollo integral, la presencia de ambos progenitores. Dicha presencia se materializa, ordinariamente, en un contacto fluido, permanente y estable con el progenitor no custodio con quién no conviven, lo que exige que cuando padres e hijos no viven juntos se le confiera un derecho amplio de comunicaciones que actualmente ha originado que el régimen natural y común sea el de guarda y custodia compartida, pero que cuando ello no acontece lo lógico y razonable es que aquel sea lo más amplio posible e incluya el derecho a pernoctar con aquel progenitor con el que cotidianamente no convive como mecanismo idóneo para su completa integración. En consecuencia, salvo que concurran circunstancias excepcionales como una falta de contacto previo, un desarraigo o desafecto que obliga a establecer medidas de prevención como un régimen transitorio y progresivo de visitas, lo ordinario es establecer, una vez superada esa situación, un régimen que, con independencia de la edad, permita el mayor contacto con el progenitor no custodio aunando y compatibilizando en la medida de lo posible y en atención a las circunstancias personales de cada caso los deberes profesionales del progenitor no custodio y los de educación del menor.

2. Pues bien, sobre esas inequívocas bases conceptuales no existe ninguna razón que justifique que se restringa el régimen de comunicaciones de ese tercer periodo a los sábados a partir de las 10 de la mañana en vez de los viernes a partir de las 19.00 horas. En efecto, ni las circunstancias profesionales de la madre, funcionaria del Ministerio de Asuntos Exteriores, encargada de desplazar a la menor hasta el domicilio de su padre, ni el horario escolar de la misma, por lo demás ni siquiera esgrimidos como motivos de oposición a la ampliación del régimen de visitas durante los fines de semana, son obstáculo para ello; si además adicionamos que, al igual que ese es el horario usual y ordinario en los supuestos en que no se atribuye hoy día la guarda y custodia compartida a ambos progenitores y se establecen fines de semana alternos a favor del progenitor no custodio también lo es fijar un régimen de comunicaciones intersemanal consistente en uno o dos días a la semana, que en este caso no se establece dada la distancia existente (aproximadamente 150 km) entre los municipios de residencia de la menor, Madrid, y del padre, DIRECCION000 , y que también desde otra óptica y a modo de compensación justifica que se amplié la duración del citado régimen; régimen que opera solo en la tercera y última fase, o sea, en el estadio final una vez superadas las dos iniciales fases y removidos los obstáculos existentes.

3. Igualmente y por idénticas consideraciones se ha de extender el régimen de comunicaciones establecido a los puentes u otras festividades que comprendan en los términos en los que lo interesa el padre siempre que no se trate de día lectivo de la menor.

4. También parece razonable y aconsejable, al igual que ya se acordó en el auto de medidas, fijar un régimen mínimo de comunicaciones diarias del padre con la menor de diez minutos al día cuando menos siempre que no perjudique las actividades escolares y de descanso de la menor.

En todos esos extremos el recurso ha de ser acogido.

5. No puede atenderse a la pretensión de que la menor no pueda salir de España sin autorización paterna. Es verdad que dicha pretensión se interesó en fase de alegaciones y que sobre la misma nada indica la resolución recurrida pero esa omisión ni ha servido para instar la nulidad de la sentencia ni genera indefensión ni impide a esta Sala pronunciarnos sobre la misma. Mas ello no significa que deba accederse a la misma. Efectivamente, no consta en los autos ningún motivo justificado que avale dicha pretensión. Es mas ni siquiera se invoca en que se apoya la misma. La menor y sus progenitores son españoles, todos residen en España, donde tienen todo su arraigo personal, familiar y laboral. El hecho de que la madre sea funcionaria de carrera diplomática del Estado Español no justifica la adopción de ninguna restricción como la pretendida.

Se trata de una mera pretensión voluntarista, injustificada y que no tiene ningún legítimo fundamento. Y, en caso de que la madre, por razones de índole laboral, accediese a un puesto de trabajo fuera del territorio español, situación que acontecía tanto cuando nació la menor como cuando se produjo la ruptura de la relación matrimonial (la madre y la menor vivían primero en Bruselas y luego en El Cairo) y que, al parecer actualmente acontece, ello tan solo propiciaría que concurriese el presupuesto fáctico idóneo para solicitar bien una modificación de medidas por alteración sustancial de circunstancias que podría proyectarse en el régimen de guarda y custodia o en el de comunicaciones bien que se adoptase con carácter cautelar uno nuevo, vía artículos 158 del Código Civil en relación con el 87.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria , más no en impedir o restringir la libertad de los progenitores, dándose además la circunstancia de que el padre, quién solicita se imponga dicha limitación a su vez no interesa que también se a él se le imponga similar restricción, es decir, como señala la defensa de la madre, no pide un trato igualitario y recíproco lo que abunda aún más en la idea de la falta de fundamento de la pretensión todo ello cuando no existe riesgo alguno de sustracción de la menor.



CUARTO.- Cuantía de la pensión alimenticia.

1.Discute el apelante el juicio de proporcionalidad en que se funda la determinación cuantitativa de la pensión alimenticia que ha de sufragar, 350 euros/mensuales, con el propósito de que se reduzca a 250 euros/ mensuales. Para ello sostiene que en atención a los gastos que soporta, a la elevada capacidad económica de la madre (superior a la suya), le resulta imposible hacer frente a la misma. Argumentario que rebate la contraparte insistiendo en que los ingresos de ambas partes son asimilables, sin diferencias considerables, que los gastos que menciona son posteriores a la demanda o no son prioritarios y, en definitiva, que la cantidad establecida es ajustada al caudal del obligado.

2. Una nueva revisión de la actividad probatoria desplegada en autos nos evidencia que los ingresos del apelante se elevan mensualmente a algo más de 2.000 euros mensuales netos, o sea, una cantidad algo menor a los emolumentos que actualmente percibe la madre, alrededor de 2.900 euros mensuales, pero que nos demuestra, por un lado, la holgada situación económica de la que disfrutaba el matrimonio con ingresos netos mensuales superiores a 5.000 euros, una vez residiendo ambos en España, lo que lógicamente debe reflejarse en el status económico de la hija común, y por otro, que sufragar, la cantidad de 350 euros mensuales, no parece desequilibrado en atención al caudal del obligado al pago y a las necesidades de la menor, si bien en ambos extremos se han de efectuar algunas matizaciones. Así, en lo que atañe al caudal por cuanto no pueden aceptarse a la hora de computar el mismo conceptos como gastos por préstamos contraídos voluntariamente por el alimentante o pagos que por idénticos conceptos (alimentos) realiza a sus progenitores, lo que hace que su situación económica, no solo sea notoriamente mejor a la que describe sino que sus únicas cargas reales son las derivadas de su propia habitación, alimento y gastos propios. Ello hace que abonar la cantidad de 350 euros (el 17% de sus ingresos), cuando aún le restan 1.700 euros no puede considerarse excesivo ni desproporcionado máxime cuando las necesidades de la menor, lógicamente las propias de una niña de 7 años de edad, hija de una familia de una buena y acomodada posición económica, más no extraordinaria, justifican unas gastos acordes a la capacidad económica de sus progenitores pero que no han justificado que la madre, quien asumió escolarizarla en un colegio privado y que realizase varias actividades extraescolares, pretenda desplazar su abono al padre interesando una pensión desmesurada e inadecuada a los ingresos de este.

3. En definitiva y recapitulando, este Tribunal, considera adecuada y razonable la cantidad en que se ha cifrado el importe de la pensión alimenticia que el padre ha de sufragar a la menor en atención a sus ingresos y a los gastos propios de una menor de siete años de edad de una acomodad familia.

Por todo ello en este extremo, ha de fracasar el recurso.



QUINTO.- Gastos extraordinarios.

1. Lo que pretende la parte apelante mediante su impugnación en este aspecto es una doble finalidad, excluir los gastos de colegio y las actividades extraescolares de dicho concepto y tratar que se acomoden los mismos al concepto jurisprudencial existente. No se cuestiona, por tanto, la proporción en que ambos litigantes han de contribuir a su abono.

2. Planteado así el recurso en gran medida carecería de sentido si no fuese porque en la sentencia impugnada se indica en su parte dispositiva que dichos gastos comprenderán aquellos de educación no cubiertos por los sistemas públicos y los gastos sanitarios no cubiertos por la seguridad social o seguro correspondiente, lo que sin duda contrasta con el concepto de gastos extraordinarios acuñado jurisprudencialmente hasta el punto de que puede generar confusión máxime cuando en el supuesto de autos ni se ha pactado cuáles tienen esa consideración ni dicha materia ha sido objeto de debate y la madre por ejemplo al referirse a gastos extraordinarios (f. 779) pretende incluir en los mismos los de material escolar, clases de inglés, árabe, tenis, natación, ballet y danza española, fruto todos ellos de actividades extraescolares, siendo el importe de los mismos superior incluso al de la pensión compensatoria. En ese escenario, el mecanismo idóneo para dilucidar cuáles tienen o no esa consideración será el previsto en el apartado 4 del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ahí que no puede aceptarse y debe excluirse de la conceptuación meramente enunciativa que 'ad initio' contiene el fallo de la resolución recurrida incluyendo como tales los de educación no cubiertos por los sistemas públicos y los gatos sanitarios no cubiertos por la seguridad social o seguro correspondiente, insistiendo en que tan solo merecen tal consideración aquellos que siendo necesarios, reúnen las notas de imprevisibilidad, excepcionalidad e irregularidad bien por su dimensión cuantitativa (que los hace excesivamente gravosos para uno de los progenitores) bien por su devengo.

Es en ese único sentido, de excluir ad initio per se dicha consideración, ha de estimarse el recurso.



SEXTO.- Costas.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y dada la naturaleza especial de la cuestión controvertida se estima procedente no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Gervasio contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de DIRECCION000 en los autos 12/2.015 de los que dimana el presente rollo, y revocamos la sentencia impugnada, únicamente en los siguientes extremos; 1.- En el régimen de visitas establecido a favor del padre en el tercer periodo comprendiendo el mismo desde las 19.00 horas del viernes a las 20.00 o 21.00 horas del domingo, en atención al cambio horario, ampliando la duración del mismo cuando los fines de semana coincidan con puentes u otras festividades en que la menor no tenga colegio.

2.- En establecer un régimen de comunicaciones diario entre el padre y la menor de cómo mínimo diez minutos de duración, compatible con el horario escolar y de descanso de la menor.

3.- Suprimir del fallo en cuanto a los gastos extraordinarios que comprenderán aquellos gastos de educación no cubiertos por los sistemas públicos y los gastos sanitarios no cubiertos por la seguridad social o seguro correspondiente.

4.- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.

5.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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