Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 578/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100004

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:68

Núm. Roj: SAP GR 68/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 578/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE HUÉSCAR
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 152/2015
PONENTE SRA. ANGELICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 28
ILTMO. SR.
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGELICA AGUADO MAESTRO Granada a 1 de febrero de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 578/2017, en los
autos de juicio verbal nº 152/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar, seguidos
en virtud de demanda de Molino de San José-Huéscar, S.L. , representada por el procurador don Santiago
Cortinas Sánchez y defendido por el letrado don Juan Cruz Correas; contra don Mario , representado por
el procurador don Ángel Valero Marín y defendido por el letrado don Eric José Ruiz Hopman.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Santiago Cortinas Sánchez, en nombre y representación de MOLINO DE SAN JOSÉ-HUÉSCAR S.L: 1.- Se declara resuelto, por impago de rentas, el contrato de arrendamiento suscrito el 12-05-2014 suscrito entre MOLINO DE SAN JOSE-HUESCAR SL y don Mario sobre el inmueble ' CASA000 ' conocido como ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ' situado en el pago de Fuencaliente en Huéscar (Granada). 2.- Se condena al demandado a que deje libre y a disposición de la parte demandante dicho inmueble, convalidando en este caso la entrega de la posesión ya efectuada al actor en fecha 8-11-2016 por la comisión judicial y cuya acta consta en autos, tras entrega voluntaria de llaves en el juzgado con carácter previo al dictado de sentencia. 3. Se condena al demandado a que abone al actor el importe por rentas de 33.500 euros derivado del periodo comprendido entre octubre de 2014 a octubre de 2016, ambas mensualidades incluidas, a razón de 1.000 mensuales hasta la de mayo de 2015 y de 1.500 euros mensuales desde la de junio de 2015. Todo ello con los correspondientes intereses legales desde la interposición de demanda. 4.- No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad . '.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de octubre de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 31 de octubre de 2017, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGELICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos


PRIMERO .- Molino de San José-Huéscar, S.L., presentó demanda de juicio verbal ejercitando de manera acumulada la acción de desahucio y reclamación de las rentas vencidas e impagadas desde octubre de 2014 hasta la entrega de las llaves, en relación con el inmueble denominado ' CASA000 ', conocido como ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ', situado en el pago de Fuencaliente, en Huéscar (Granada).

La sentencia dictada en primera instancia declara resuelto el contrato de arrendamiento por impago de rentas y condena a don Mario a dejar libre y a disposición de la arrendadora el inmueble, convalidando la entrega de las llaves que realizó el 8 de noviembre de 2016 y le condena a pagar 33.500 euros por las rentas devengadas desde octubre de 2014 a octubre de 2016, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas; y frente a dicha resolución el demandado interpone recurso de apelación al considerar que en la tramitación del procedimiento se ha incurrido en infracción procesal, pues como estamos ante una cuestión compleja, la pretensión de la parte actora debió tramitarse como juicio ordinario y, subsidiariamente, considera que la sentencia habría incurrido en error en la valoración de la prueba al no ser el demandado el arrendatario de las instalaciones propiedad de la actora sino la mercantil Molino del Paso, S.L., de la que es el administrador único.



SEGUNDO.- Mantiene la parte recurrente que en el presente procedimiento existe una cuestión compleja y la acción que se ejercita en la demanda excede del ámbito del juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas impagadas y debió tramitarse por el juicio ordinario, pues el contrato de arrendamiento lo suscribió la mercantil Molino del Paso, S.L., y no su administrador como persona física, don don Mario , frente a quien se dirige la demanda.

Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre el alcance que ha de dársele a la 'cuestión compleja' y señalábamos, entre otras, en las sentencias de 20 de marzo de 2009 , 19 de noviembre de 2010 , 10 de diciembre de 2013 y 10 de abril de 2015 , con cita en la STS de 14 de noviembre de 1988 , que la complejidad que impide y hace inadecuado el juicio de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones controvertidas que realmente existan en la litis, al margen de las que pretendan introducir las partes con argumentos más o menos confusos.

La acción de desahucio no procede, decía la STS de 10 de mayo de 1985 , ' si del título invocado por el demandado resulta, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente, por cuanto las cuestiones complejas afectantes al título salen del ámbito de este juicio sumario. Para que exista cuestión compleja es necesario que se encuentre indeterminado bien el título en que el actor funde su derecho real o bien cuando se encuentre en dicha circunstancia el título en que el demandado pretenda apoya su posesión '. En la misma línea se han pronunciado, también, las STS de 31 de enero de 1995 y la de 2 de septiembre de 1997 .

La complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que las partes puedan dilatar un proceso; y en el caso ahora analizado la complejidad alegada se fundamenta en un contrato de arrendamiento aportado con el escrito de contestación a la demanda como documento nº 1, donde de la pericial practicada ha resultado acreditado que las firmas que aparecen en el primer folio donde se identifican los partes contratantes no pertenecen ni al arrendador ni a la persona física que actuaba en nombre de la arrendataria, de hecho, la parte demandada y ahora recurrente, visto el resultado de la prueba pericial, ha admitido que el contrato de arrendamiento por ella aportado y en el que se basaba la excepción procesal, no es válido.

En consecuencia, como no se discute la validez de las firmas que aparecen en el contrato de arrendamiento aportado con la demanda como doc. 1, suscrito entre don Celestino , en representación de Molino de San José Huéscar, S.L, como arrendador y don Enrique , que intervenía en nombre y representación de don Mario , como arrendatario, no puede prosperar la excepción procesal por una supuesta cuestión completa, ni la falta de legitimación pasiva del Sr. Mario para soportar la acción dirigida frente a él, desde el momento en que está acreditado en el procedimiento que su apoderado, el Sr. Enrique , actuó en su nombre cuando firmó el contrato de arrendamiento el 12 de mayo de 2014, como también actuó en su nombre el 14 de agosto de 2014 en la Notaría de Baza para constituir la sociedad de responsabilidad limitada denominada 'Molino del Paso, S.L.'.

El juicio de desahucio es el marco procesal previsto por la ley para conocer de la resolución del arrendamiento por las causas del art. 1569.1 º y 2º del Código Civil , 'haber expirado el término' y 'falta de pago en el precio convenido'; y en el caso de autos la parte actora entabló demanda de juicio verbal de desahucio contra el arrendatario por falta de pago de las rentas y reclamación de cantidad y en la tramitación del procedimiento el arrendatario ha hecho entrega de las llaves del inmueble, allanándose, en definitiva a la primera de las acciones ejercitadas, estando legitimado pasivamente para soportar la acción de reclamación de las rentas adeudadas, porque según el contrato de arrendamiento aportado con la demanda, don Enrique actuó en su nombre cuando suscribió el contrato el 12 de mayo de 2014, siendo imposible que para entonces actuara en nombre de la sociedad de la que es administrador, pues se constituyó tres meses más tarde y el que el arrendador no opusiera ninguna objeción al hecho de que el arrendatario gestionara el negocio instalado en el inmueble objeto de arrendamiento a través de una sociedad creada al efecto, no permite deducir que aceptara una novación del contrato y que fuera la sociedad creada por el arrendatario la nueva titular del arrendamiento.



TERCERO: Al desestimar el recurso procede condenar al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por don Mario y confirmamos la sentencia dictada el 17 de abril de 2017 en el juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad nº 152/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar, condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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