Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 616/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100015
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2343
Núm. Roj: SAP M 2343/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0111751
Recurso de Apelación 616/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 654/2015
DEMANDADO/APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR: D. DAVID MARTIN IBEAS
DEMANDANTE/APELADO: D. Cayetano y Dña. Inés
PROCURADOR : D. LEOPOLDO MORALES ARROYO
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA , actuando como Tribunal
Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 654/2015 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, siendo parte demandada-apelante la Mercantil BANKIA SA,
representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS y parte demandante-apelada Dña. Inés y D.
Cayetano , representado por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO, sobre declaración de nulidad
de orden de suscripción de acciones, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES
FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/06/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr.
Morales Arroyo, en nombre y representación de Cayetano y D./Dña. Inés contra Bankia S.A., declarando nula por error en el consentimiento la compra de acciones Bankia realizada por la parte actora por importe de 4.998,75 euros, condenando a Bankia a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a pagar a la parte actora la cantidad citada, más los intereses legales desde la fecha de la compra, procediendo la parte demandante a devolver a la entidad bancaria las acciones que le fueron entregadas y cualquier dividendo que hubiera percibido de las mismas y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandada BANKIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para dictar sentencia el pasado día 24 de enero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En este proceso se interesa la declaración de nulidad de la orden de suscripción de acciones de la entidad demandada.
La demandada fue citada el 17 de julio de 2.015.
El 30 de mayo de 2.016, tres días antes de la celebración del juicio, presentó escrito en el que decía dar satisfacción extraprocesal a los demandantes, consignando el principal y la cantidad que estimaba aplicable a los intereses.
En el acto del juicio, la representación de los demandantes se opuso a la satisfacción extraprocesal por cuanto no estaba completa, a su juicio, la cantidad por intereses.
En cuanto a las costas, la Letrada de la demandada admitía pagar las causadas hasta el momento.
Se dicta sentencia en la que se niega la aplicabilidad de la figura de la satisfacción extraprocesal y se imponen las costas conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apreciando mala fe procesal en la demandada al no haber evitado la celebración del juicio.
Apela la demandada el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, al considerar que existen dudas de hecho y de derecho que excepcionarían el principio del vencimiento.
SEGUNDO.- El recurso no guarda relación con el fundamento del pronunciamiento que se impugna, pues si éste se centra en la mala fe procesal, que refuerza la regla legal del vencimiento, la demandada funda el recurso en la existencia de dudas de hecho o de derecho.
Pero tampoco cabe apreciar estas dudas.
En este sentido, esta Sección en Sentencias, entero otras, de 27 de marzo de 2.014 , 3 de noviembre de 2.016 y 8 de febrero de 2.017 , tiene declarado, respecto a la imposición de costas, lo siguiente: '1º La regla general descansa sobre el rechazo íntegro de las pretensiones de una de las partes, a la que por tal razón se le imponen las costas.
Ello permite, en primer lugar, descubrir el fundamento de la solución legal, que está ligado a la idea de compensación o indemnización de los gastos (o al menos, la parte más significativa de los mismos) que ha tenido que afrontar aquel que se ha visto obligado bien a acudir al proceso para demostrar su derecho subjetivo, que se muestra, al fin, fundado, bien a defenderse de una pretensión sin fundamento. Desde el punto de vista del demandante, sería la aplicación del principio conforme al cual aquel que ha de acudir al proceso para que se le dé la razón, no debe sufrir ninguna consecuencia negativa. Desde el punto de vista del demandado, le cubriría del perjuicio que la forzada llamada a la litis le ha supuesto, pese a lo infundado de la pretensión actora.
2º La determinación del vencimiento de una de las partes es una cuestión eminentemente dinámica o práctica, que se aprecia por el fracaso de su posición en el proceso, de modo que si cuando acaba éste no ha obtenido satisfacción alguna, habrá perdido, o, lo que es lo mismo, habrá sido vencido.
Ello permite incluir en el concepto del vencimiento no sólo los casos en que la sentencia de fondo desestima la pretensión o la oposición, sino cuando, por motivos procesales, aquélla ni siquiera se examina, pues también en esos casos el demandante habrá visto 'rechazada' su pretensión. Dicho de otra manera, únicamente se podrá afirmar que no hay vencimiento cuando el litigante ha obtenido un resultado práctico y tangible por la resolución que pone fin al proceso.
3º El principio general del vencimiento sólo admite una excepción: la apreciación de serias dudas, sean de hecho sean de derecho.
La interpretación de esta excepción arroja, a su vez, las siguientes conclusiones: a) Ante todo, el supuesto de la norma se configura con la técnica de la regla general-excepción, de modo que la interpretación de ésta ha de ser necesariamente restrictiva, debiendo, pues, quedar clara su concurrencia para lograr imponerse sobre la regla general, en cuanto el principio del vencimiento se mantiene por la Ley de manera muy intensa como medio de dar seguridad jurídica a los litigantes.
b) La excepción se basa sólo en la apreciación de la duda. Ninguna otrora circunstancia permite la Ley tener en cuenta, ni hay margen alguno a la discrecionalidad del Juez, cuya decisión, aun partiendo de un concepto jurídico indeterminado como es el que maneja el precepto, es decididamente reglada.
c) La duda, en que se funda la excepción, ha de ser 'seria', lo que requiere, ante todo, que sea objetiva, por cuanto surja del propio componente, fáctico y/o jurídico, de la pretensión o de la oposición que se hayan deducido, no bastando con una mera apreciación personal del litigante o de su dirección procesal, como tampoco es suficiente que la duda se introduzca de manera artificial por el aparato alegatorio, innecesariamente denso, de la parte. Por otro lado, ha de ser claramente fundada, para dotarla de la seriedad requerida por el Legislador.
d) Aunque la Ley no define el concepto de duda al que el precepto se refiere, se infiere de su contexto que por dudas han de entenderse los supuestos objetivamente complejos.
e) Cuando se trate de dudas de hecho, habrá de afectar a la dilucidación y determinación de los hechos esenciales en que se base la posición de la parte. A ésta se le requiere, para que la duda sea excusable y pueda surtir efectos jurídicos, que no haya podido superar la indeterminación del supuesto fáctico con una normal diligencia (generalmente profesional, si el proceso requiere la intervención preceptiva de Abogado), acudiendo a fuentes accesibles de prueba que le puedan asegurar la decantación, con elevado grado de certeza, de los materiales de hecho que ha de aportar al proceso.
f) Cuando la duda que se alegue sea la de derecho, habrá de afectar al aspecto jurídico de la cuestión, convirtiéndola en objetivamente compleja para el jurista, pero no cabe apreciar complejidad únicamente porque las alegaciones defensivas sean más o menos extensas o porque se revista la oposición de un conflicto de intereses, que por esencia en todo proceso se da, sino que existirá cuando la materia, en sí misma considerada, entrañe una especial dificultad, bien por su novedad y carencia de precedentes, bien por la que se derive el supuesto fáctico que haga modular las soluciones que al respecto existieran consolidadas'.
TERCERO.- En este caso, lo que se pone de manifiesto como duda, no es tal, pues, por un lado, se alude a la denuncia ante organismos públicos de una posible concertación para aplicar sobrecostes en la tasación de costas, lo que ninguna incidencia tiene en las reglas legales sobre imposición de costas, sino, en su caso, en la fase de tasación; y, por otro, se refiere la apelante a la posibilidad de acudir a un mecanismo extrajudicial de resolución del conflicto, alegación genérica, pues, aparte de que por lo general esa posibilidad existe en la mayoría de los casos civiles, no se puede asegurar que de haber acudido los demandantes al mismo se hubiera obtenido un resultado positivo, y, en todo caso, no pueden imponerse a los perjudicados restricciones, incluso indirectas, al acceso a la jurisdicción.
Por tanto, quedan en pie las mismas razones expuestas por la Juez de Primera Instancia, que no han sido combatidas en el recurso, que debe, por ello, ser desestimado.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA, S. A. contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de MADRID en el Procedimiento Verbal nº 654/2015, a que este rollo se contrae, resolución que confirmo con expresa imposición de las costas a la parte apelante.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
