Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 332/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100028

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2379

Núm. Roj: SAP M 2379/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0077033
Recurso de Apelación 332/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 430/2015
APELANTE: D./Dña. Yolanda
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
APELADO: D./Dña. Andrea y D./Dña. Prudencio
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación, los autos de juicio ordinario número 430/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Yolanda y de otra,
como Apelados-Demandados: Dª Andrea y D. Prudencio .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Gómez Gallegos en representación de doña Yolanda , contra doña Andrea y don Prudencio y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 8 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.



SEGUNDO.- La casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid está compuesta de planta baja, plantas primera, segunda y tercera, y dividida en 35 departamentos independientes, estando sometida al régimen jurídico de la propiedad horizontal y contando con unos Estatutos en cuyo artículo 7 se dice lo siguiente : ' No precisando autorización de la Junta de Copropietarios y quedan especialmente autorizados : a) Los propietarios de los distintos pisos y locales para instalar cualquier tipo de negocio que pueda ser autorizado legalmente; b) Los propietarios de los locales de negocio para instalar por los patios comunes las chimeneas de ventilación que precisen dichos locales; c) Los propietarios de los distintos pisos y locales podrán agruparlos, dividirlos o segregarlos sin necesidad de autorización de la referida Junta de Copropietarios, siempre que sean colindantes entre si, bien en sentido vertical u horizontal y aunque la unión se realice con carácter físico, siempre que se haga con las debidas licencias y bajo dirección facultativa. En cualquier caso, las agrupaciones, divisiones o segregaciones, no alterarán los coeficientes de los restantes pisos y locales no afectados por dichas operaciones; d) Los propietarios de los pisos y locales podrán abrir accesos al portal o zonas comunes si técnicamente fuera posible. Las autorizaciones expresadas, concedidas mediante este artículo sólo podrán ser derogadas con el voto unánime de la totalidad de los propietarios de la casa ' .

Doña Yolanda es dueña o propietaria de la vivienda DIRECCION000 o DIRECCION001 del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid.

En esta misma casa, doña Andrea y don Prudencio devinieron propietarios, en primer lugar, del local número dos situado en la planta baja, a la derecha del portal, y más tarde, de la vivienda DIRECCION002 situada en la planta DIRECCION002 . Ambas fincas son contiguas y cuando las adquirieron eran independientes estando separadas entre sí por un muro divisorio de sustentación o separación que no tenía hueco alguno.

Doña Andrea y don Prudencio explotaban económicamente en el local número 2, un negocio de bar y pretendían abrir una puerta en el muro de separación con la vivienda bajo interior para acceder e instalar en el mismo una cocina y un cuarto de basuras, y, para ello, solicitaron autorización a la Comunidad de Propietarios. Solicitud que les fue denegada de manera sucesiva en las Juntas Generales de Propietarios de la casa celebradas el día 11 de junio de 1997 (punto dos del orden del día), el día 11 de mayo de 1998 (punto séptimo del orden del día) y 12 de junio de 2000.

En los meses de octubre y diciembre del año 2006 doña Andrea y don Prudencio procedieron, por su cuenta, a su costa y sin contar con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, a abrir un hueco en el muro de separación del local número 2 con la vivienda bajo interior instalando una puerta de comunicación entre ambas dependencias. Y sin que esta obra afecte a la seguridad del edificio.

El día 15 de abril de 2015 doña Yolanda , como propietaria de la vivienda DIRECCION000 o DIRECCION001 del piso NUM001 y actuando en beneficio de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, presenta una demanda con la que promueve un juicio ordinario contra doña Andrea y don Prudencio , como propietarios de los colindantes y contiguos local número dos y la vivienda bajo interior que las han comunicado abriendo un hueco en el muro de separación con instalación de una puerta, y en la que interesan que se declare que, esa obra, es indebida y contraria a la ley y que se les compela al cierre del hueco restituyendo el muro a su estado anterior a la obra.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 16 de febrero de 2017 por la que se desestima totalmente la demanda con libre absolución de los demandados e imposición de las costas procesales a la demandante.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelación la demandante doña Yolanda mediante la presentación, el día 18 de marzo de 2107 de un escrito en el que invoca tres motivos:

TERCERO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación se denuncia la 'indebida aplicación del artículo 7.c) de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, error al dar prevalencia a los Estatutos sobre las normas de derecho imperativo/necesario, con infracción del artículo 397 , 444 y concordantes del Código Civil , y 5 , 10.2.b ) y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal ,( Art. 12 según redacción Ley 8/1999, de 6 de abril ).' Aquí se plantean dos cuestiones: A/ Que la obra ejecutada queda fuera del ámbito de aplicación de la autorización concedida en el artículo 7 de los Estatutos de la casa ya que la obra no se hizo con la debida licencia y bajo dirección facultativa.

Es una cuestión nueva con la que además se cambia la causa de pedir. Basta con una lectura de la demanda para comprobar que la acción deducida no se basa en haber ejecutado la obra sin contar con la debida licencia y sin hacerla bajo la dirección facultativa. En absoluto. La acción se basa en haber ejecutado la obra en un elemento común de la casa sin contar con el acuerdo favorable de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad incluso en contra de algunos acuerdos adoptados en varias Juntas de Propietarios.

No es procesalmente admisible que, en el escrito de interposición del recurso de apelación, se cambie la causa de pedir, introduciendo un hecho nuevo.

B/ Error de la sentencia al hacer prevalecer los Estatutos de una Comunidad de Propietarios sobre el Código Civil, Ley de Propiedad Horizontal y demás normas de derecho necesario.

A los edificios sometidos al régimen jurídico de la propiedad horizontal se refiere el artículo 396 del Código Civil , en cuyo párrafo último se dice que 'Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados'. Y, esa Ley especial a la que se remite, es la 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal que, en su artículo quinto párrafo tercero, al referirse al ' título constitutivo ' , dice que podrá contener ' reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos administración y gobierno, seguro, conservación y reparación, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad ' . Son los Estatutos de la Comunidad de Propietarios en los que pueden dispensarse, del necesario acuerdo de la Junta de Propietarios favorable a la realización de una obra en un elemento común de la casa, en determinados supuestos (normalmente respecto de los locales sitos en los bajos de la casa). Lo que es perfectamente legal e incluso habitual y es lo que sucede en el presente caso.



CUARTO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación se denuncia la ' infracción de los artículos ,14.d ) y 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal al incumplirse por los demandados los reiterados acuerdos adoptados en las juntas generales de propietarios rechazando la apertura de hueco en el muro de carga comunitario, a los que la sentencia resta validez.' Insiste la apelante en que los demandados no impugnaron judicialmente esos acuerdos comunitarios.

Pero lo cierto es que no tenían que impugnarlo. No podían impugnarlo. Pues ellos solicitan una autorización y no logran la mayoría requerida en la Ley para esa autorización. Por lo que no hubo acuerdo comunitario de autorización. No se puede impugnar un acuerdo inexistente.

Por lo demás la conducta de la demandada al solicitar la autorización de la Junta y luego prescindir de esa autorización para ejecutar la obra no es fraudulento ni abusivo. Pues, como sucede con la mayoría de los adquirientes de vivienda y locales de una casa sometida al régimen jurídico de la Propiedad horizontal, desconocen la existencia y contenido de los Estatutos. Y eso le pasó a los demandados. Y, mientras eran ignorantes de la existencia y contenido de los Estatutos, solicitaban la autorización de la Junta requerida por la Ley en ausencia de Estatutos que liberasen de esa autorización. Pero, una vez descubiertos la existencia y el contenido de los Estatutos que le permitían hacer la obra sin el acuerdo favorable de la Junta, ya prescinden de la solicitud de autorización a la Junta.



QUINTO.- Como motivo subsidiario de las anteriores se denuncia en el recurso de apelación la indebida imposición de costas a la parte demandante, por presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho. Art.

394.1 L.E.C .

También procede rechazar este último motivo, pues la parte demandante no podía desconocer, después del conflicto de los demandados con la Comunidad de Propietarios durante varios años, que los demandados actuaba al amparo de los Estatutos de la Comunidad cuyo contenido es claro y no ofrece duda respecto a la legalidad de la actuación de los demandados. Lo que destierra cualquier atisbo de serias dudas de derecho (dudas de hecho no hay).



SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Yolanda , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 16 de febrero de 2017 por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid en el juicio ordinario número 430/2015 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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