Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1290/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100023

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:85

Núm. Roj: SAP MU 85/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00028/2018
SENTENCIA Nº 28/2018
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a quince de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1290/17, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura y seguido entre la mercantil Consonycar
2000 SL como demandante y Dña. Socorro como demandada, ello en virtud del recurso de apelación
promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Fernández Pintado, mientras
que la apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Sánchez Cortés, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 6/2/17 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de CONSONYLAR 2000 SL frente a DOÑA Socorro y en consecuencia se acuerda, 1.- ABSOLVER a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y 2.- CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La desestimación de la demanda deducida ante el Juzgado de Molina de Segura es cuestionada por la parte actora, que mediante su extenso escrito apelatorio sigue insistiendo en que debe ser declarada la nulidad radical del contrato de compraventa de fecha 27/5/10 por haberse conformado el mismo de manera absolutamente simulada, con las consecuencias estimadas de ello dimanantes respecto de los pagarés en sus días emitidos por la propia mercantil impugnante en el desarrollo de tal negocio para total abono del precio estipuñado.

Resulta verdaderamente sorprendente que en el punto séptimo de los hechos de la demanda se atribuya a la demandada la circunstancia de no haber aportado ese contrato al Juicio Cambiario promovido para el cobro de las sumas por las que fueron librados tales títulos, sin que esa parte demandante tampoco lo acompañe a su escrito inicial. Sí se aporta como documento nº 2 de la contestación de la demanda ese contrato, de cuyo tenor cabe desprender que Dña. Socorro , la persona física llamada al litigio, y D. Ezequiel , en representación de su hija, Dña. Covadonga y de la mercantil ahora apelante, Consonylar 2000 SL, concertaron la compraventa de 10.500 m2 de la finca integrante de la parcela NUM000 del término de Hellín, PARAJE000 , finca registral nº NUM001 y con calificación de urbanizable. Alojan las estipulaciones del pacto privado el precio y la forma de pago del bien adquirido, con establecimiento de una señal al tiempo de su firma y del libramiento de cuatro sucesivos pagarés para la satisfacción del resto de aquel precio, en total 193.000 euros. El pago del último de estos efectos se hace coincidir con la elevación a escritura pública de dicho contrato y la entrega de la posesión de la finca es coetánea a la redacción del mismo, constando en el indicado clausulado que se adjunta copia del poder otorgado por Dña. Covadonga a favor de su padre, D. Ezequiel . Al término de tal escrito aparecen las firmas de la vendedora, de quien representa a la compradora y de un testigo.

Niega la demandada rotundamente que haya intervenido en trama alguna ni con el padre ni con la hija y sostiene que promovió la demanda de Juicio Cambiario en diciembre de 2012, siendo incoado en enero de 2013 y archivado, a la vez que en abril de ese año se registró como demanda ejecutiva de títulos judiciales para despachar la ejecución contra la actora y aquí impugnante, siendo anotado el embargo de la finca registral nº NUM002 tres meses antes de que las participaciones de Consolynar fuesen vendidas, esto es, en 9/7/14.

Destaca igualmente la apelada que los citados pagarés fueron firmados por D. Ezequiel , al igual que el propio contrato. Se niega así cualquier clase de connivencia entre quienes negociaron tan nombrada compraventa, indicando la misma demandada que al día de su contestación aún le sigue interesando que ese negocio se desarrolle por completo, ofreciéndole a la mercantil actora la posibilidad de que le entregue 173.500 euros que aún le adeuda, más los intereses y costas que correspondan, mostrándose dispuesta en tales circunstancias a otorgar la prevista escritura pública. En suma, niega la demandada que exista motivo alguno para entender simulado el contrato, entendiendo que la causa del mismo fue, como en todos los de su especie, la adquisición de cierta finca y el abono de su precio, ello con invocación en su favor del art. 1277 del CC , reforzando su afirmación al aludir a tres extremos: la entrega de la posesión, la ausencia de parentesco alguno con los vendedores y la inexistencia de ánimo de defraudar, sin que el precio pactado pueda considerase vil en modo alguno, lo que sí estima predicable del precio concertado respecto de la venta de las participaciones sociales en su día enajenadas.

Efectivamente, esa norma sustantiva refiere que 'aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario', desplazándose así la obligación de acreditar tal evento a quien aquí es parte apelante, ello igualmente de conformidad con las genéricas reglas sobre la apreciación probatoria hoy contenidas en el art. 217 de la LEC .

Es de recordar que en nuestro Derecho no existen los contratos abstractos, favoreciendo aquella presunción al acreedor, que queda dispensado de justificar la existencia y licitud de la causa, invirtiéndose la carga probatoria así en beneficio de tal acreedor. La Doctrina ha hablado en este sentido de la presencia de la 'abstracción procesal o impropia de la causa', como ha sido tratada por el TS en S., entre otras muchas, de 2/3/07 .



SEGUNDO.- En este estado de cosas y en aplicación al caso del onus probandi antes referido, cumple seguidamente escrutar el material de acreditación en Juicio practicado a instancias de la actora apelante y, de ahí, alcanzar inferencia sobre la realidad o no de una simulación absoluta contractual, como esa parte continúa sosteniendo en esta segunda instancia. La naturaleza revisora de la apelación - art. 456 LEC - propicia el desarrollo de una nueva y completa valoración de tales pruebas.

Aporta Consonylar SL a su demanda varios documentos: 1º) escritura de elevación a público de acuerdos sociales de declaración de pérdida de unipersonalidad, cese y nombramiento de administrador y traslado de domicilio social, de fecha 9/7/14; 2º) escritura de obra nueva y división horizontal de la finca registral nº NUM001 , de fecha 20/9/06; 3º) Nota simple registral informativa sobre la finca nº NUM002 de Ceutí, de fecha 27/10/14; 4º) escritura de compraventa de participaciones sociales de la mercantil Consonylas 2000 SLU, de fecha 9/7/14; 5º) acta de ratificación de la anterior por D. Anselmo , en representación de las mercantiles Construcciones y Reformas Magan SL y Delvi-8 SL, de 11/7/14; 6º) documento privado de declaración de reconocimiento de participación de terceros en beneficios de ventas de la mercantil Consolynar SLU, de 9/7/14; 7º) certificación registral especial sobre la sociedad Consolynar 2000 SL, de 1/7/11; 8º) Copia de las actuaciones del Juicio Cambiario 1034/12 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Molina de Segura, promovido por la demandada contra la sociedad aquí actora; 9º) documento sobre descuento de pagarés; 10º-13ª) correos y comunicaciones de la actora al Sr. Ezequiel y de éste al administrador concursal Sr.

Geronimo ; 14ª) varios contratos de arrendamiento de viviendas a Dña. Hortensia y otros, todos de 2014; y 15º) acta notarial de manifestaciones del administrador concursal antes nombrado.

Pues bien, tras el escrutinio detenido de todos y cada uno de esos documentos lo que realmente aflora es la voluntad plasmada en el suplico de la demanda, de simular la presencia de una simulación, en modo alguno detectable de aquella prospección documental, sobre todo teniendo en cuenta la cronología de tal inspección. Y es que en verdad resulta muy difícil extraer de sus respectivos contenidos una conclusión acorde con que la demandada, aquí apelada, tratase de urdir una trama fraudulenta con la empresa apelante al firmar la compraventa de mayo de 2010 y tratar después de cobrar el importe de los efectos mercantiles por la compradora asumidos para el pactado y completo pago de la finca objeto del trato.

Curiosamente, la apelante reitera en su escrito impugnatorio toda la batería de argumentos esgrimidos en la demanda, mostrando el desarrollo de su actividad societaria en años posteriores a aquella operación, mas no logra conectar tales eventos con la sostenida maniobra torticera que atribuye a la persona física ahora apelada. La sentencia de instancia bien aclara tal extremo, despejando incluso inconvenientes procesales absurdamente planteados por la actora, como los referentes a la falta de poder del Sr. Ezequiel , ello al estar acreditado en lo actuado y desde el principio que actuó conforme a la legal representación de su hija y de su empresa. Es complicado entender qué se persigue con tales alegaciones.

Y cabe interrogarse igualmente sobre la influencia en la validez y eficacia del contrato litigioso a otorgar al posterior de transmisión de las participaciones de esa sociedad mercantil. La prueba personal de constancia en lo actuado, como detecta la juez a quo, es aclaratoria de tal ausencia de relación, por mucho que convenga 'enredar' sobre la misma al Sr. Ezequiel , siempre con todo respeto para su actuación procesal. Asiste, pues, la razón a la juez a quo cuando expresa que la cronología de los hechos no apoya la argumentación de la parte actora. Ni esa inicial resolvente ni este Tribunal de apelación pueden conocer la verdadera intención de Dña. Socorro , pero es de aseverar ahora, con aquélla juez, que la prueba practicada en las actuaciones no ha conseguido evidenciar su voluntad acorde con la vendedora en el sentido de aparentar una negociación realmente inexistente, siendo esto cuanto constituye el núcleo litigioso. Pero es que además, se indica expresamente que se lleva a cabo el pacto ante las dificultades de la actora, luego hubo quizás una colaboración para aliviar esa situación, mas no una simulación de compraventa, cuya causa, debe insistirse, existió y se ha acreditado, sin que pueda dudarse de la concertación del precio cierto, pues basta leer el contrato para averiguar tal dato y la conformidad de los contratantes sobre el mismo, ello con independencia del cumplimiento más o menos riguroso de tal vendedora con sus obligaciones tributarias dimanadas de tal operación.

No se pueden atender, en tal sentido, los argumentos de la alzada, que se asientan en la presencia de una errónea prospección probatoria, partiendo, además, de que el Sr. Ezequiel no ostentaba válida representación de la mercantil apelante, pues el poder al mismo otorgado por la administradora de la sociedad en esa época consta en lo actuado, pese a que después fuese otorgado tal cargo societario al propio Sr. Ezequiel , siendo de destacar, obvio resulta, que respecto de los terceros poco puede invocarse que inscribiese o no ese cargo en el Registro Mercantil cuando lo asumió. En verdad, resulta también curiosa tal alegación.

Las interesadas referencias a la aplicación al supuesto enjuiciado del art. 386 de la LEC igualmente devienen estrafalarias, pues radican en la sostenida y nunca demostrada falta de causa del contrato, aunque se hable interesadamente de la 'flagrante inexistencia de precio en el mismo'. Ese precepto expresa lo que expresa y no cuanto entiende por expresado quien lo invoca inidóneamente, pese de forma absolutamente increíble se pretenda asentar la simulación defendida en que la propia actora no incluyó el negocio en su contabilidad. En verdad, es también sorprendente tal alegación, como la basada en que el primero de los pagarés librados dejó de atenderse, ello indicativo #-se dice- de la trama urdida. Integra todo esto la solicitud de una acogida del mundo al revés, lo que, con todo el respeto para esa parte, debe reiterarse, no puede admitirse, al igual que ocurre con la versión de la apelante sobre la 'traditio' de la finca, que se niega sin refrendo probatorio de tipo alguno, incluso con referencias al art. 1462.2 del CC , cuando bien conocido es que el proceso de espiritualización experimentado por las formas de esa tradición abarca a la derivada del hecho posesorio, como asentó expresamente el TS en S. de 14/3/03 , al aflorar la intención de las partes de llevar a cabo la transmisión efectiva.

Tampoco puede suponerse tan referida trama del hecho de que la demandada no instará al Juzgado la realización del embargo de las plazas de garaje sujetas al Juicio Cambiario antes comentado, pues vuelve a ser eso una mera suposición de la intención ajena, carente, como siempre, de serio soporte probatorio. Y es que si ese concierto de simulación fuese cierto difícilmente se hubiese producido, no solo el embargo de las plazas, sino incluso la promoción del propio Juicio Cambiaria, siendo como es la intención de la pare apelada, reiterada en su oposición al recurso, que el contrato de compraventa originario se cumpla definitivamente por la parte compradora.

En definitiva, no logra la mercantil apelante desvirtuar el ajuste a Derecho de la resolución combatida, sin que la misma se haya apartado mínimamente de cuanto proclama el ya estudiado art. 1277 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica. Y es que, como el Alto Tribunal dispuso en su S. de 30/4/13 , la prueba de quien defiende la simulación hubiera podido consistir incluso en la aportación de nuevas presunciones que hubiesen llevado a la convicción de los juzgadores la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del art. 1261 del CC . No se ha alcanzado ese nivel probatorio en esta litis, de ahí la procedente confirmación del fallo de instancia, con derivada y consecuente ratificación del mismo y con igual desestimación de la pretensión revocatoria auspiciada mediante esta alzada.



TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la propia alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC , sin que, en contra de lo que se insta también en el recurso, proceda aplicar en el supuesto revisado la exención al principio de vencimiento en Juicio que enuncia el art. 394 de aquella ley rituaria , ya que la Sala no encuentra al resolver dudas fácticas ni jurídicas suficientes para articular tal excepción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Matas, en nombre y representación de la mercantil Consolynar SL, frente a la sentencia de fecha 6/2/17, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 480/15, del que dimana el rollo nº 1290/17, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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