Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 412/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100114

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:565

Núm. Roj: SAP GC 565/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000412/2017
NIG: 3501642120160006425
Resolución:Sentencia 000028/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000298/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 ; Abogado: Carlos
Manuel Alvarado Dominguez; Procurador: Araceli Fernandez Muñiz
Apelante: Sabino ; Abogado: Amalia Concepcion Perez Almeida; Procurador: Leticia Marcelo Correa
Apelante: Natividad ; Abogado: Amalia Concepcion Perez Almeida; Procurador: Leticia Marcelo Correa
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Carlos García Van Isschot
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2018 .
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 412/2017, dimanante del procedimiento ordinario que con el número
298/2016 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo
apelante DON Sabino y DOÑA Natividad , representados por la procuradora doña Leticia Marcelo
Correa y defendidos por la letrada doña Amalia Concepción Pérez Almeida, y apelada COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA EDIFICIO000 , NÚMERO NUM000 , DE LAS PALMAS DE

GRAN CANARIA, representada por la procuradora doña Araceli Colina Naranjo y asistida por el letrado don
Carlos Manuel Alvarado Domínguez, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EDIFICIO000 N.º NUM000 , representada por el Procurador D./Dña. Araceli Fernández Muñiz, contra D.

Sabino y Dña. Natividad , representados por el Procurador D./Dña. Leticia Marcelo Correa, debo: 1.- Condenar a los demandados a que se cesen de modo inmediato y definitivo en la ejecución de las actividades molestas y ruidosas a que se contrae el presente procedimiento; 2.- Privar a los demandados del uso de la vivienda NUM001 NUM002 del edificio sito en la EDIFICIO000 n.º NUM000 de esta ciudad durante el plazo de un año; 3.- Condenar en costas a la parte demandada.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2018.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de la apelación. I. Contra la resolución que condena a los apelantes a abstenerse de la realización de actividades molestas y ruidosas en su vivienda y a cesar en su uso durante un año se alzan aquéllos aduciendo, básicamente, que son víctimas de una comunidad contraria a su presencia tal y como se expone en el último párrafo del folio 5 de su escrito de formulación del recurso al decir que del conflicto inicial existente entre ellos y el anterior vecino del piso inmediatamente superior al suyo, el NUM003 NUM002 , se 'generó una suerte de animadversión que de dichos propietarios (que) se extendió a los demás, precisamente por la relación de confianza que existía entre algunos de los comuneros que llevaban viviendo en el citado edificio desde que eran pequeños'. Esto justificaría el proceder de una de las testigos cuyas declaraciones conforman uno de los pilares de la sentencia, doña Catalina , que llegó a reconocer que firmó un requerimiento dirigido contra los apelantes aun sin haber constatado las actividades pretendidamente molestas 'motivada por esa relación de confianza previa, de amistad, que le unía desde su infancia a los otros propietarios, que la instaron a ello'.

Contrasta igualmente el sentido de la resolución recurrida, sigue diciendo el recurso, con el hecho de que los apelantes son dos trabajadores que pasan gran parte del día cumpliendo con su jornada laboral fuera de casa y que cuentan con tres hijos menores de edad, escolarizados, lo que haría incomprensible la producción de ruidos denunciada, sobre todo en horario nocturno, incompatible con el necesario descanso de ambos trabajadores y de sus hijos.

El motivo segundo de apelación se formula como falta de legitimación de la presidenta de la comunidad para interponer la acción en los términos solicitados, incluyendo la condena a la privación en el uso de la vivienda a mis mandantes, sin haberlo debatido ni votado en junta de propietarios. Apoyándose en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 y de 25 de junio de 2016 , entiende que la autorización que recibió de la junta ('emprendimiento de acciones legales') no contenía la finalidad de que los apelantes se vieran privados del uso de su vivienda.

El tercer motivo de apelación se intitula de la ausencia de prueba concluyente y eficiente que exige la jurisprudencia para la condena realizada en instancia. Sobre la inexistencia de una prueba objetiva pericial de medición de ruidos. Consecuente subjetividad de la única prueba valorada en sentencia. Consideran los apelantes que ninguno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que prospere esta acción han sido acreditados, a saber: que se produzcan los ruidos en una actividad desarrollada dentro del inmueble, que excedan de manera notoria de un 'régimen o estado de hecho usual', que se prueben de manera concluyente, plena y convincente, que sean físicamente apreciables y comprobados científicamente y que 'exista inmediatez entre las partes' (folios 16 y 17 del recurso). A su juicio, la comunidad debería haber aportado un informe pericial de medición de ruidos a fin de respaldar sus pretensiones.

El cuarto motivo denuncia una prueba subjetiva tomada en consideración por la sentencia recurrida.

De la errónea valoración de dicha prueba. Grave indefensión generada a mis mandantes. Reproduce en este motivo sus razonamientos tendentes a privar de virtualidad probatoria a los testimonios que la juez ha considerado, erróneamente a su juicio, como imparciales. Doña Bárbara , vecina contigua de los apelantes, mantiene una enemistad manifiesta con estos ya que ella y su marido mantienen contenciosos de índole administrativa y penal con los apelantes. Estos les denunciaron ante el Ayuntamiento por la realización de obras de cerramiento de terraza en septiembre de 2015, habiéndose incoado expediente sancionador por la ilegalidad de las obras. El marido de la testigo ha sido igualmente denunciado por la apelante por amenazas (septiembre de 2015, 22 y 23 de enero de 2016). Y dicho esposo denunció ante el Ayuntamiento a los apelantes por ruidos. Y la otra testigo esencial para el sentido de la resolución, doña Catalina , no ha aportado, a juicio de los apelantes, un testimonio ni imparcial (véase párrafo primero de este fundamento) ni de peso puesto que no vive en el edificio y sólo accede el mismo en horario diurno cuando visita a su madre. Además, en juicio dijo que cuando se adoptó el requerimiento de 2 de abril de 2014 ni ella ni su madre habían percibido los ruidos. Tampoco puede vincularse a la pretendida actividad ruidosa de los apelantes el que haya decidido su madre mudarse a otra vivienda sino que dicha decisión obedece a una situación de conflicto derivada de otros comportamientos molestos cuya autoría por los apelantes no se ha demostrado.

Ponen de manifiesto en este motivo que el único testimonio imparcial que se vertió en el plenario, el del agente de la Policía Local con carné profesional número NUM004 , no ha sido valorado en la sentencia. El testigo refirió haber acudido en horario diurno en varias ocasiones al edificio, no apreciando en ninguna de ellas un ruido incompatible con la situación y la hora en que se producía.

La quinta alegación invoca una pretendida indefensión por 'incumplimiento del deber de imparcialidad debido' ya que en la sentencia se incluyen 'meras manifestaciones subjetivas y juicios de valor' que exceden de lo que 'debe ser considerado probado'. Y en este razonamiento incluyen la falta de pronunciamiento sobre el testimonio del policía local, el que se refiera la existencia de 'actos vandálicos', cuya autoría se desconoce pero que la resolución 'los menciona pareciendo sembrar una duda sobre su ejecución por éstos' (los apelantes), o el que se razone considerando incompatible con la situación de acoso que dicen sufrir los apelantes el hecho de que hayan comprado otra vivienda en la finca, cuando lo lógico, según la sentencia, sería 'huir' de la misma. Se incluye también como motivo de imparcialidad el que haya valorado la juzgador de primer grado la prueba en la forma que lo ha hecho, priorizando como más creíbles las versiones de las dos testigos cuestionadas por los apelantes.

En el sexto motivo se opone una 'absoluta falta de prueba sobre presuntos ruidos ocasionados en horario nocturno. Necesario decaimiento de la condena a privación en el uso de la vivienda de mis mandantes por tal causa'. Máxime cuando la sanción que se ha impuesto ha de ser producto de una interpretación restrictiva por confluir con el derecho constitucional al disfrute de una vivienda.

II. Preside la oposición al recurso de apelación un recordatorio de la finalidad de la doble instancia, en la que (I) no puede sustituirse la valoración imparcial del juzgador por la subjetiva de la apelante, (II) ha de procederse a una valoración conjunta de la prueba y (III) ha de mantenerse la valoración probatoria conforme a la sala crítica llevada a cabo en primera instancia, dotada de la fuerza que permite la inmediatez, salvo que sea irrazonada o arbitraria. Concluye la alegación segunda del escrito instando a que se mantenga la valoración realizada por la juzgadora a quo.

La generación de ruidos procedentes de la vivienda de los apelantes se demostró en el plenario con la aportación de documentos y con el testimonio de seis comuneros, no habiendo la contraparte aportado testimonio alguno que refrende su posición en el expediente (de hecho renunció tanto al interrogatorio de la presidenta de la comunidad como al de la comunera doña Elsa , inicialmente propuestos por su defensa). Sin que, a su juicio, sea necesaria la aportación de informes periciales sobre la entidad de los ruidos por constatarse tanto en la documental policial como en la testifical su reiteración y sus características no compatibles con la normal convivencia.

Rechaza que pueda considerarse defecto legal en el modo de proponer la demanda el que en el acuerdo autorizando a la presidenta de la comunidad el inicio de acciones judiciales contra los apelantes no se explicite que la finalidad de éstas sea desposeerlos temporalmente de su vivienda. Los comuneros carecen de conocimientos jurídicos y 'son los profesionales del derecho los que deben plantear la demanda y concretar el petitum'.



SEGUNDO. De la legitimación activa. El artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal es el marco normativo en el que se encuadra la controversia y establece que Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

No se discute en el presente litigio el cumplimiento de las formalidades requeridas por el precepto transcrito en lo que atañe a la realización del requerimiento previo al propietario infractor y al tratamiento y autorización en junta de propietarios del ejercicio de acciones, pero sí se cuestiona si la referida autorización ampara el alcance del resultado pretendido en la demanda. Sostienen los apelantes, como vimos en el fundamento jurídico primero, que para pretender la privación del derecho al uso de la vivienda se tendría que haber expresamente contemplado en el acuerdo de la junta este objetivo y no se hizo.

La Sala no comparte tal interpretación. El acuerdo alcanzado en junta de propietarios de fecha 27 de junio de 2014 (folio 66) presenta el siguiente tenor VII. Facultar, si procede, al Sr. Presidente para que requiera al propietario del piso NUM001 , don Sabino , a fin de que cese sus actividades ruidosas y/o molestas que perturban la tranquilidad del edificio, facultando al Sr. Presidente para que -en caso de que el propietario del NUM001 NUM002 no de cumplimiento a tal requerimiento- inste el procedimiento judicial civil que corresponda, y para que otorgue poder notarial a favor de abogados y procuradores para que puedan intervenir en dicho procedimiento judicial.

En junta de 22 de julio de 2015, a la vista de que a pesar de un primer requerimiento los ruidos se seguían produciendo, se acordó remitirse al acuerdo anteriormente transcrito.

La parte apelante no plantea cuál podría ser la finalidad de la acción a entablar autorizada distinta a la de la privación del uso de la vivienda. Pero lo que parece evidente a la Sala es que limitar la intervención judicial a volver a requerir a los apelantes para que cesaran en la provocación de ruidos sería costosa e ineficaz puesto que ya habían sido requeridos formalmente y de palabra para que cesasen en su comportamiento. Lo lógico es pensar que con la intervención de los tribunales se persiga una finalidad que no dependa exclusivamente de la voluntad de los requeridos y que precisamente sea respuesta a su desatención frente a requerimientos extrajudiciales previos que se han revelado como ineficaces. De modo que si descartamos que el objeto de la demanda sea un nuevo requerimiento, esta vez por otro cauce, y a falta de la evidencia de la generación de daños susceptibles de indemnización, ningún otro objetivo del proceso, dentro del marco del referido 7.2, puede inferirse que no sea el de la cesación temporal del uso de la vivienda. El artículo 7.2 de la LPH antes transcrito considera en su párrafo tercero que ante la desatención del infractor requerido se puede plantear 'acción de cesación'. Y el contenido de esta específica acción es el recogido en los párrafos siguientes, en cuyo último párrafo se contempla que la sentencia 'podrá disponer' (entendemos que a requerimiento de la parte conforme al principio dispositivo) además de la cesación de la actividad molesta, una indemnización de daños y perjuicios y la privación del uso de la vivienda. Por consiguiente, y a falta de un apunte en contrario, entendemos que la acción para que se facultó el ejercicio a la presidenta de la comunidad no fue otra que la recogida en dicho precepto y de su desarrollo consideramos que se pueden instar una, dos y/o tres pretensiones: la de cesación de la actividad molesta, la de privación del uso de la vivienda o local y la de indemnización de daños y perjuicios. Sin que sea necesario, a nuestro juicio, que en el acuerdo se detalle cuál de estos tres pronunciamientos condenatorios se persigue. Es más, no habiéndose distinguido entre unos y otros y no habiendo opinión alguna de los afectados en contrario entendemos que caben las tres posibilidades.

Entendemos igualmente que la jurisprudencia que invocan los apelantes en su recurso no es de aplicación al caso controvertido en el expediente puesto que contempla supuestos en los que no hay autorización o se observa en el comportamiento del presidente una extralimitación de los términos de la representación a él conferida (no denunciada por los comuneros representados en nuestro caso).

Al contrario de lo pretendido en el motivo, la jurisprudencia considera bastante con que se decida accionar, no requiriéndose ni siquiera que se incluya en el acuerdo la identidad del presunto infractor. En este sentido la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el 21 de julio de 2016 -EDJ 2016 155880- indica que La celebración de la junta tiene por objeto, desde luego, dotar al presidente de una específica habilitación para formular una demanda cuyas pretensiones son de especial relevancia, pero obedece también a la necesidad de que la propia comunidad pueda valorar si la actividad denunciada en efecto está prohibida por los estatutos o resulta dañosa para la finca o contraviene disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Es la propia comunidad la llamada a medir y decidir sobre su propio interés, en qué medida está en peligro o afectado por la actividad de un comunero; o sea que la junta de propietarios ha de valorar que se están realizando actividades prohibidas en los estatutos, dañosas o bien molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, y autorice el ejercicio de las acciones correspondientes para exigir el cese de dichas actividades. Consideramos que tampoco puede prosperar este motivo de oposición toda vez que lo determinante es el acuerdo comunitario de la Junta de propietarios que autorice al presidente a presentar la demanda de cesación, y ese existe, lo que la ley no exige es precisar que contra quien en particular se va a formular (el subrayado no es original).

Entendemos por tanto que la autorización conferida a la presidenta de la comunidad apelada comprendía el ejercicio de una acción como la encauzada en el proceso, finalmente estimada pero con menor alcance del pretendido por la comunidad, que postulaba la privación del uso de la vivienda de los infractores durante tres años.



TERCERO. El ruido como actividad molesta. Por actividades molestas podemos entender con la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 de enero de 2002 las que suponen unas molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que se ha de hacer de aquellas; impidiendo a los demás propietarios el adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos. Esto es, con dichas actividades se perturba, en el orden de convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones sociales y se excede lo tolerable en el normal ejercicio de las normas de convivencia dificultándose a los demás comuneros el ejercicio de sus derechos (el correcto uso y disfrute de sus viviendas y del inmueble), protegido por la Ley de Propiedad Horizontal.

Y frente al pretendido derecho constitucional a una vivienda digna que proclaman los apelantes se ha de confrontar otra violación de derechos constitucionales previamente llevada a cabo por aquéllos, como es la del derecho a la salud (basta comprobar los partes médicos de tres vecinos, Sres. Maximiliano , Pio y Bárbara , donde se especifica que la causa de su afección física y/o psíquica son los ruidos que perturban la paz del inmueble), el respeto a la vida privada y familiar o el disfrute del propio domicilio (véanse en este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 o 23 de febrero de 2004 , donde se afirma que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad e vida de los ciudadanos). Igualmente el Tribunal Supremo ha entendido infringido el derecho a la intimidad por una inmisión sonora en su sentencia de 29 de abril de 2003 .

Descartamos igualmente que sea necesaria una medición de ruidos para determinar si los mismos exceden de lo reglamentariamente normado puesto que el Tribunal Supremo viene reiterando desde sus sentencias de 3 de septiembre de 1992 y 24 de mayo de 1993 que el cumplimiento de dicha normativa no excluye la responsabilidad de quien produce la inmisión o actividad molesta cuando aquélla se revela insuficiente.



CUARTO. La valoración de la prueba. I. En lo que concierne al motivo denunciado al respecto la Sala alcanza la misma conclusión que la juzgadora de primera instancia. Es más, ampliamos la apoyatura de su decisión final en una conjunta valoración de la prueba en la que confluyen no sólo los testimonios tenidos en cuenta en la resolución recurrida sino también los demás testimonios de los restantes vecinos y, sobre todo, las apreciaciones contenidas en los informes elaborados por la Policía Local adjuntados a la demanda, a los que, a juicio de la Sala, no se ha dado suficiente cobertura en la valoración primera instancia.

La prueba testifical vertida en el plenario, en la que declararon hasta seis vecinos, respalda de forma contundente la veracidad de la afirmación contenida en la demanda relativa a los comportamientos molestos atribuidos a los apelantes.

Repárese, por otro lado, en que en la sentencia de primer grado sólo se reputa probada la responsabilidad de los apelantes en lo que concierne a la producción de ruidos pero no en lo que atañe a los otros comportamientos incívicos puestos de manifiesto en el expediente (cerraduras, buzones y un automóvil dañados, lanzamiento de sustancias dañinas a la ropa tendida, presencia de excrementos y animales muertos en terrazas y lugares comunes, etc.) Por consiguiente, la Sala no entrará en el análisis de estos comportamientos no reputados probados en la sentencia, cuyo pronunciamiento relativo a su falta de prueba no ha sido impugnado por la comunidad de propietarios.

No se escapa a la Sala la existencia de una mala relación entre, según se desprende del propio recurso, los apelantes y todos y cada uno de los restantes comuneros. Incluida una de las dos testigos cuya versión ha sido especialmente considerada en la resolución recurrida, la esposa del vecino del séptimo, doña Bárbara , ya que consta acreditado el cruce de denuncias administrativas y penales entre los moradores de ambas viviendas. Sin embargo, el testimonio de la otra testigo especialmente atendida, doña Catalina , no se nos representa tan impreciso o vago como se pretende en el recurso por el simple hecho de no vivir en el edificio.

Extremo este último que se ve matizado por la afirmación de esta testigo de que en ocasiones dormía en la que era morada de su madre durante el tiempo analizado en este contencioso (en el curso del proceso se trasladó la madre debido a las molestias aquí analizadas). Nos parece lógico que la testigo visitase y acompañase a su madre con la asiduidad que refirió y más lógico, habida cuenta de la constante reproducción de los ruidos, que presenciase y padeciese sus molestias.

Sea como fuere, si atendemos a un devenir lógico del comportamiento de los seres humanos y al propio razonamiento de nuestra especie encontraremos que el conflicto entre dos partes hace por lo general parcial o sesgada la versión de una de ellas. Sin embargo, en casos como el presente, en los que una parte la integra la opinión de un solo vecino y la otra la conforma una confluencia de voluntades que se muestra unívoca en mantener la versión contraria, no puede desdeñarse sin más la conclusión mantenida por la mayoría de los integrantes de la comunidad, aun cuando dicha conclusión o versión se genere en una situación de conflicto.

Si a ello añadimos el que ni uno de los comuneros ha apoyado la tesis de los apelantes y el hecho de que al menos el testimonio de doña Catalina , que confirma el de los restantes comuneros, se nos presenta como imparcial, conferir un mayor peso a la versión de los propietarios que se dicen afectados por las molestias generadas por los apelantes se muestra como una inferencia conforme a la lógica.

II. Conclusión la anterior que aparece refrendada por la prueba de carácter imparcial que conforma el contenido de las actuaciones de la policía local practicadas durante el periodo anterior a la presentación de la demanda (prescindimos de las practicadas con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado por ser suficientes las primeras a los efectos pretendidos). Reproducimos a continuación extractos de algunas de dichas intervenciones: - 19 de febrero de 2015. 'manifestándonos (el requirente) que dichas molestias, que proceden del NUM001 NUM002 , se oyen desde la entrada del edificio. Los agentes actuantes observan dichos ruidos y los sienten en dicho lugar. También subiendo estos al edificio del requirente, sintiendo dichos ruidos, como si arrastrasen algo, desconociendo el qué, haciendo hasta por momentos retumbar las paredes. Que tras ver que eran continuos los ruidos nos personamos en el domicilio NUM001 NUM002 , donde se oía gente detrás de la puerta, pero no abriéndonos la puerta a requerimiento de los agentes' (folio 153).

- 21 de febrero de 2015 (15,35 horas). 'Los agentes actuantes una vez entran en el edificio pudieron comprobar emisiones de ruidos constantes producidos por movimiento de muebles [...]por lo que los agentes se dirigen a identificar al requerido, no pudiendo se identificado debido a que no nos abría la puerta, por lo que los agentes se mantienen 25 minutos más en el lugar pudiendo comprobar que persistían los ruidos' (folio 155).

- 20 de marzo de 2015 (7,30 horas). 'Podemos comprobar durante el tiempo que permanecemos en la vivienda, unos quince minutos aproximadamente, como se oyen en varias ocasiones ruidos producidos probablemente por desplazamientos de muebles, así como una serie de golpes que se repitan de forma constante, no pudiendo determinar los agentes que suscriben el lugar donde proceden'. Posteriormente los agentes suben a entrevistarse con los moradores del NUM001 NUM002 y 'durante el tiempo que permanecemos en esta última vivienda no se aprecia ningún tipo de ruido' (folio 92).

- 22 de abril de 2015 (7,30 horas). 'Escuchándose claramente los ruidos producidos probablemente por una herramienta u objeto contundente que procedían del piso indicado' (folio 94).

- 19 de septiembre de 2015 (16,20 horas). 'Personados en la vivienda requirente pudimos apreciar unos ruidos procedentes al parecer de la vivienda superior, pudiendo ser los mismos producidos por el andar con tacones el y el rodamiento de un mueble en dicha vivienda' (folio 143).

- 22 de enero de 2016 (17,00 horas). 'El agente que suscribe comprobó en el lugar que efectivamente se estaban efectuando dichos ruidos (arrastre de muebles). El agente se dirigió a dicha vivienda para identificar al propietario, que tras numerosas llamadas e insistencia el agente decidió abandonar el lugar sin respuesta alguna' (folio 145).

(Los subrayados son nuestros) Los anteriores relatos apuntan en el mismo sentido que los testimonios de los vecinos cuya imparcialidad cuestiona el recurso. Ningún motivo tienen los agentes de la Policía Local (no son siempre los mismos los que redactan tales informes) para declarar en contra de los apelantes. Y, además, el contenido de estos documentos desvirtúa la eficacia probatoria que se pretende conferir a un agente traído a la vista por los apelantes y que indicó que nunca oyó los ruidos.

De los reseñados documentos se desprende que, como exigen los apelantes en su motivo tercero de apelación, se cumplen todos los requisitos que elevan a un ruido a la categoría de molestia conculcadora de la paz vecinal: los ruidos son intensos puesto que se oyen incluso desde la entrada del edificio, se producen a diversas horas del día, son reiterados y afectan al normal desarrollo de la convivencia puesto que no en vano diferentes vecinos se han visto tan superados por las circunstancias que han optado por llamar a las fuerzas públicas o, en última instancia, a mudarse de casa. No es relevante el que no se haya constatado su producción durante la noche puesto que con su generación durante el día se ven afectados tanto la salud como el derecho al disfrute de la propia morada. Y probablemente la no constancia de su generación durante la noche es lo que ha motivado a la juzgadora de primera instancia a limitar la privación del uso de la vivienda a tan solo un año de los tres que prevé el precepto.

En resolución, la sentencia ha de verse confirmada por reputar la Sala debidamente valorada la prueba testifical, reforzada por los relatos de los agentes de la Policía Local antes parcialmente reseñados, y suficientemente justificadas la entidad de la molestia y la pertinencia de la sanción.



QUINTO. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Sabino y DOÑA Natividad , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 298/2016, condenando a los apelantes al pago de las costas generadas en esta segunda instancia.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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