Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 868/2016 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100052

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:52

Núm. Roj: SAP LO 52/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00028/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 37 1 2016 0101307
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000868 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868 /2016
Recurrente: Ovidio
Procurador: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA
Abogado: RAFAEL IBAÑEZ DE BORJA
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS
Procurador: MARIA ESTELA MURO LEZA
Abogado: MARTA MARTINEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 28 DE 2018
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑCA
En LOGROÑO, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 88/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 868/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 5 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida a instancia de la representación procesal de DON Ovidio y DON Luis Carlos , Doña Ana Escalada Escalada, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los demandantes la suma de 1.640,84 euros en la forma indicada en esta resolución para cada uno de los demandantes.

Con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

No procede condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora DON Ovidio y DON Luis Carlos se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La demandada MAPFRE se opuso al recurso.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de enero de 2018, siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Fundamentos


PRIMERO.- Los antecedentes fácticos que debemos tener en cuenta son los siguientes: 1.- En fecha 14 de enero de 2011 tuvo lugar un accidente en el que se vieron implicados una furgoneta matrícula MI ....-.... asegurada por la Compañía de seguros MAPFRE y una motocicleta matrícula ....HKG conducida por DON Ovidio , en el que viajaba como ocupante DON Luis Carlos .

2- Seguido juico de faltas por estos hechos, el mismo concluyó con sentencia absolutoria, tras lo cual se dictó Auto de cuantía máxima de 31 de julio de 2013, en el cual se fijó la suma máxima a percibir por DON Ovidio en 111.397,91 euros (cantidad que hacía referencia solo daños personales y no en su totalidad, pues no se recogió ningún concepto por incapacidad parcial).

Instada la demanda de ejecución, la Compañía de seguros MAPFRE se opuso. El procedimiento finalmente se resolvió en segunda instancia por la Audiencia Provincial. El resultado final fue la apreciación de la existencia de concurrencia de culpas al 50%, con imposición a la Compañía de seguros MAPFRE del interés del artículo 20 LCS .

3.- DON Ovidio y DON Luis Carlos han interpuesto la demanda que ha dado vida a esta 'litis' en reclamación de los conceptos indemnizatorios que fueron obviados por el auto de cuantía máxima y que, por lo tanto, no fueron objeto de discusión en aquel primero procedimiento derivado de dicho auto de cuantía máxima. Estos conceptos se referían a incapacidad permanente parcial de DON Ovidio , daños materiales del vehículo siniestrado, gastos de DON Ovidio , gastos de DON Luis Carlos y factor de corrección por incapacidad temporal de DON Luis Carlos .

En total en la demanda que es origen del presente procedimiento, se reclamaban DON Ovidio un total de 20.636,02 y DON Luis Carlos un total de 1079,87 euros, todo ello con el interés del artículo 20 LCS 4.- La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Ovidio Y DON Luis Carlos condenó a la Compañía de seguros MAPFRE a DON Ovidio en un total de 10.402,79 euros ( 1500 euros en concepto de incapacidad parcial, 8150 euros en concepto de daños materiales en el vehículo consistente en la mitad del valor de mercado sin aplicar porcentaje en concepto de valor de afección, y 752,79 euros en concepto de gastos); y a DON Luis Carlos en un total de 243,38 euros ( rechazó los gastos por gafas y cazadora por no probar su preexistencia y un 1% en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos, fijando dicho porcentaje sobre la base de que DON Luis Carlos no había probado ingresos económicos ni capacidad económica alguna). No aplicó el interés del artículo 20 LCS por entender que la parte demandada se allanó parcialmente y consignó una suma prácticamente coincidente con la concedida a la parte actora.

5.- DON Ovidio y DON Luis Carlos interponen recurso de apelación en reclamación de todos los conceptos que pretendían en su demanda y que no les concedió la sentencia de primer grado.

6.- La Compañía de seguros MAPFRE se ha opuesto al recurso.

Vamos a analizar en los siguientes fundamentos los distintos motivos de recurso que coinciden con las diferentes partidas indemnizatorias discutidas.



SEGUNDO.- Incapacidad permanente parcial de DON Ovidio .- DON Ovidio reclamaba por este concepto la suma máxima que podía concederse para el mismo conforme a la Tabla IV del Baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre (aplicable por razones temporales), actualizado por resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros.

Efectivamente, en dicha tabla IV puede verse que para los casos de incapacidad permanente parcial con secuelas que limitan permanentemente la ocupación o la actividad habitual sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, el Baremo prevé una suma máxima a conceder por este concepto de 18.546,47 euros, que es precisamente la suma que reclamaba la parte actora en la demanda y que también reclama ahora en el recurso (reducida al 50% por razón de la concurrencia de culpas).

La sentencia recurrida consideró, empero, tras la valoración de la prueba que realizó, que la cantidad indemnizatoria que correspondería a la incapacidad permanente parcial que sufre DON Ovidio debía cifrarse en 3000 euros. Y que como quiera que existe una concurrencia de culpas al 50%, la suma a pagar por Compañía de seguros MAPFRE por este concepto debía cifrarse en 1500 euros. Se basó para ello en la pericial de la doctora Leocadia ( que objetiva una pérdida de movilidad d ele extremidad superior derecha a nivel del codo en más de un 50% y supinación limitada en un 50%, flexión palmar limitad en 10%), en el certificado de Alimentaria Aragonesa, empresa para la que DON Ovidio trabaja como director comercial, que certifica que se ha adaptado a su puesto de trabajo con limitaciones, sustituyendo el vehículo que conducía por uno automático y reducción de ciertas tareas) y la certificación del Gobierno de Navarra que fija un grado de discapacidad de un 16%. La sentencia, partiendo de estos hechos, estima que siendo el grado de incapacidad reconocida de solo un 16%, constando que DON Ovidio no es ni operario ni desarrolla trabajo que exija cargas de pesos o fuerza física, considerando empero que existen limitaciones que afectan también no solo a su trabajo sino a su vida familiar, teniendo en cuenta que DON Ovidio no prueba que practique ningún deporte ni ninguna actividad lúdica que haya quedado especialmente suprimida o disminuida por razón de sus actuales limitaciones, fija la indemnización procedente en la suma que hemos expuesto ( 50% de 3000 euros).

La parte apelante discrepa de esa cuantificación e insiste en la que impetraba en la demanda. Pero no observamos que la juez 'a quo' haya incurrido en ningún error valorativo de la prueba para llegar a la conclusión a la que llega. Las extensas alegaciones de la apelante patentizan una discrepancia, tan legítima como subjetiva y parcial, con la valoración que llevó a cabo la juzgadora de instancia, la cual tuvo en cuenta los mismos elementos probatorios (pericial médica de la doctora Leocadia , certificado de la empresa, etc) que invoca el recurso, si bien los valoró legítimamente de una forma menos hipertorfiada que la parte recurrente.

En este sentido, debemos recordar que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 EDJ2006/11931 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 ).

En nuestro caso, no se evidencia que la valoración llevada a cabo por la juez de instancia haya sido absurda, ilógica, o arbitraria. Antes al contrario, está razonada y se basa en al prueba que se ha practicado.

Frente a ello, la parte recurrente no explica - menso todavía, prueba- el motivo por el que debe de concederse la indemnización que solicita por este concepto, que a la sazón es nada menos que la máxima que prevé la normativa aplicable para el caso de incapacidad permanente parcial. Tal pretensión, por ejemplo, es difícil de conciliar con el hecho de que el Gobierno de Navarra solo haya reconocido un grado de incapacidad de un 16%, y con el hecho de que la parte recurrente no mencione ni acredite haber practicado en su día alguna actividad específica o concreta (actividad de ocio, deporte, etcétera) que ahora no pueda practicar por la limitación que sufre.

Por todo ello este motivo de recurso debe decaer.



TERCERO.- Valor de afección del vehículo .- Impetra DON Ovidio que se le conceda, además de la suma fijada por la sentencia de instancia en concepto de indemnización por el vehículo, el valor de afección de dicho vehículo, que fija en un el 30% calculado sobre la indemnización fijada por la sentencia. La sentencia solo concedió el valor de mercado, pero sin añadir un valor de afección. Y se da la circunstancia de que ese precio de mercado concedido, sin embargo, es una cantidad inferior a la que resultaría si se le hubiera concedido, por ejemplo, el valor venal del vehículo más el valor de afección del 30%.

Lleva razón el recurrente, aunque por las razones que se dirán entendemos que el valor de afección sobre el precio de mercado ( no sobre el valor venal) ha de ser en este caso de un porcentaje del 20%.

Obsérvese que, en este caso, el valor de mercado era de 16300 euros y el valor venal era de 13.855 euros. Pues bien, en la hipótesis de que solo se hubiera concedido el valor venal más el valor de afección (que esta Sala viene cifrando en un mínimo de un 30%), la indemnización que habría obtenido el perjudicado sería mayor que la que ha sido reconocido en sentencia, que le ha indemnizado tan solo en el valor de mercado. Tal solución es ilógica, máxime cuando nada obsta a aplicar el porcentaje de afección también sobre el precio de mercado cuando el mismo consta, como bien razona por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección 6 de 5 de mayo de 2017 , cuando señala lo siguiente: 'Esta Sala, al igual que el resto de las Secciones Civiles de esta Audiencia, a partir de la reunión para unificar criterios mantenida por los Presidentes de las distintas Secciones Civiles, de 8 de febrero de 2007, se ha decantado por estar en estos supuestos al criterio del valor de mercado incrementado con un porcentaje de afección que oscilara entre el 20 y 25%, estando justificada esta opción en el hecho de que la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad de los perjudicados, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, y en estos casos la indemnidad exige partir no del valor venal, sino del de mercado pues una cosa es el precio de venta y otro el coste de adquisición que debe incluir normalmente el beneficio industrial de la entidad vendedora que incrementa así el percibido por su dueño anterior. Valor de mercado al que ha de adicionarse un porcentaje de incremento en concepto no solo de valor de afección, sino de los gastos que toda sustitución de vehículo supone, incluidos los fiscales e incluso el propio componente aleatorio que supone desconocer si el que se adquiere en su sustitución va a reportarle el mismo resultado y rendimiento que la ofrecía el siniestrado. ' En igual sentido, es muy clara la Sentencia de la Audiencia Provincial de León sección tercera de 8 de mayo de 2015 , que establece lo siguiente: 'Es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial que el derecho a la restitutio in imtegrum del perjudicado se satisface, en los casos en que el vehículo siniestrado no es reparado, con la indemnización del valor de mercado incrementado en el de afección, que no son en absoluto excluyentes sino compatibles y complementarios, en la medida en que el valor de afección permite compensar el perjuicio derivado de la pérdida de la posibilidad de seguir utilizando un determinado vehículo que venía siendo utilizado de forma cotidiana por el conductor para la satisfacción de sus necesidades, estimando nosotros que , en atención a la antigüedad del vehículo siniestrado(5 años), el valor de afección ha de fijarse en el 20% del valor de mercado, acogiendo parcialmente el recurso.' En esta misma línea, esta Audiencia Provincial de La Rioja , en Sentencia 262/12 de fecha 17 de julio de 2012 , acaba concediendo el valor de mercado del vehículo más un porcentaje como valor de afección.

En este caso, atendidas las circunstancias, procede fijar el valoro de afección en un 20%, que se aplicará sobre el 50% del valor de mercado del vehículo - se concede solo el 50% debido a la concurrencia de culpas- .

Por lo tanto, ascendiendo el 50% del valor de mercado a la suma de 8150 euros, el 20% de dicha suma es de 1630 euros , suma a cuyo pago deberá también ser condenada la demandada.



CUARTO.- Gafas y cazadora de DON Luis Carlos .- Reclama DON Luis Carlos el importe de las gafas y de la cazadora que según afirma perdió por razón del siniestro, partidas que había rechazado la sentencia recurrida por no haber probado la preexistencia de las mismas y ser la factura de fecha posterior a los hechos.

El motivo se estima.

En cuanto a las gafas, tal como puede verse en el parte médico de DON Luis Carlos obrante al folio 46 vuelto de estos autos, está probado que por razón del siniestro DON Luis Carlos sufrió sutura de herida en párpado superior derecho; además, podemos observar que en el Auto de cuantía máxima (folio 20 de autos) entre las secuelas derivadas del accidente reconocidas a este demandante, se encuentra la de cicatrices en parpado superior derecho. Conclusión: DON Luis Carlos resultó lesionado severamente en un ojo, por lo que resulta meridiano que si en ese momento llevaba gafas, se habrían roto o dañado.

De otro lado, de la factura aportada con la demanda ( folio 43 vuelto) se observa que las gafas por las que se reclama son gafas graduadas, lo que hace presumir que las precisaba para ver y que es razonable, por lo tanto, que las llevase en el momento del siniestro.

Finalmente, la factura de las gafas evidencia que las mismas se repusieron poco tiempo después del accidente, siendo indicio relevante de que si adquirió otras fue porque las originarles las perdió o se dañaron de forma irreparable en el siniestro.

Es cierto que la carga de la prueba de la preexistencia de los bienes dañados incumbe al perjudicado y que no cabe minimizar esta exigencia de prueba ; pero al mismo tiempo, no consideramos razonable exigir al perjudicado que inmediatamente tras sufrir un accidente con relevantes lesiones por las cuales debe de ser trasladado en ambulancia o incluso hospitalizado varios días, se tenga que preocupar en hacer fotografías o recoger vestigios o elementos que le sirvan luego para acreditar la preexistencia de los bienes dañados en futuras reclamaciones.

En este caso, y por lo que atañe a las gafas, entendemos que los elementos que acabamos de describir son suficientes para considerar probada la preexistencia de las lentes y por ende ha de serle concedida a DON Luis Carlos la indemnización que reclama por este concepto.

Por lo que se refiere a la cazadora, (i) las relevantes policontusiones en diversas partes de cuerpo que constan en el parte médico - que evidencian cabalmente que las ropas que vestía tuvieron que padecer relevantes desperfectos-; (ii) el hecho de que resulta razonable que en enero de 2014, fecha en que se produjo el siniestro, el demandante se hallase en ese momento vestido con una prenda de abrigo como puede ser una cazadora como la que reclama; y (iii) la proximidad con la fecha del accidente de la factura de reposición de esas ropas, constituyen todos ellos datos que nos determinan, con igual fundamento, a reconocer al actor la indemnización que reclama por este concepto. Es de significar que aunque DON Luis Carlos es ocupante del vehículo, la parte actora reclama el 50% de la indemnización procedente por razón de concurrencia de culpas, por lo que procede conceder, tal como solicita la actora apelante, la suma total de 164 euros por las gafas y 166,25 euros por la cazadora, lo que totaliza 330.25 euros .



QUINTO.- Factor de corrección en relación a DON Luis Carlos .

La juez 'a quo', en lo que se refiere a DON Luis Carlos , aplicó factor de corrección por perjuicios económicos sobre las incapacidades temporales, el cual cifró en un 1% sobre la base de que DON Luis Carlos no probó ingresos económicos ni ninguna capacidad económica.

Lo que discute DON Luis Carlos en sede de recurso es el porcentaje aplicado, que considera exiguo, entendiendo que debiera serle aplicado el del 10%.

Pero resulta que el Baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre establece por este concepto que el porcentaje a aplicar es hasta el 10%, de forma que, sobre el papel, es perfectamente factible que el aplicado sea tan solo de un 1%. Recordemos a este respecto que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 recuerda que ' Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador ' La juez 'a quo' justifica su decisión de fijar en tan solo un 1% el factor de corrección, en un razonamiento que el recurso no ha sido capaz de desvirtuar , y que nos parece razonable: DON Luis Carlos no ha probado ninguna capacidad económica, no ha acreditado ingreso alguno, por lo no es incorrecto que el porcentaje que se fije sea del 1%, pues no debe olvidarse que la 'ratio' de este concepto indemnizatorio son los perjuicios de naturaleza económica, que en este caso no se ha demostrado por el recurrente que hayan sido mayores que lo que la juzgadora ha valorado. No estamos por lo tanto ante una valoración ilógica o arbitraria o absurda de la juez 'a quo' sino, por el contario, ante una valoración que entra dentro de las reglas de la lógica.



SEXTO.- Artículo 20 LCS .

En nuestro caso, la Compañía de seguros solo verificó consignación con cargo a los conceptos que ahora se están reclamando por importe de 9.005 ,32 euros, en el momento de la contestación a la demanda, al allanarse parcialmente.

El accidente data de enero de 2011. Es meridiano que a la Compañía de seguros MAPFRE le constaba dicho accidente desde hace mucho tiempo (ha habido un juicio de faltas previo, y un procedimiento civil con base en el auto de cuantía máxima, también previo a esta 'litis' ). Es también evidente que ya desde aquella lejana fecha ( año 2011) a la Compañía de seguros MAPFRE le constaba que se produjeron daños materiales en el vehículo y también, pues así resulta del parte médico, que por más que en el Auto de cuantía máxima no se consignase, existía una incapacidad permanente parcial que afectaba a DON Ovidio .

Sin embargo, la Compañía de seguros MAPFRE solo ha consignado en fecha 1 de abril de 2016 , esto es, el momento de allanarse, allanamiento que de otro lado evidencia que cuando menos la aseguradora era consciente de que algo debía pagar por estos conceptos, lo que refuerza todavía más la tesis de que pudo y debió de consignar, también por razón de los conceptos que le han sido reclamados en este procedimiento, cuando tuvo noticia del accidente del año 2011.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 razona: ' La jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC núm. 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC núm.

2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ).' Pero es que incluso esta Audiencia Provincial en el Auto 15572015 de 30 de diciembre, relacionado con este mismo accidente, consideró procedente la imposición del interés del artículo 20 LCS .

Por todo ello, procede la imposición del artículo 20 LCS y estimar en este punto el recurso, con la aclaración obvia de que las cantidades consignadas por la Compañía de seguros MAPFRE durante la tramitación de este procedimiento por razón del allanamiento, y que ya han sido entregadas por el Juzgado a los actores, devengarán el interés del artículo 20 de la LCS hasta la fecha de su consignación por la aseguradora.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, la estimación parcial de la demanda y del recurso determina que no proceda hacer especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias ( art. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ovidio y de DON Luis Carlos contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 88/16 de que dimana el Rollo de Apelación nº 868/16, debemos revocarla y la revocamos en el sentido siguiente: 1.- Se condena a la demandada Compañía de seguros MAPFRE a pagar a DON Ovidio , las sumas establecidas por la sentencia de primera instancia, y además, la cantidad de 1630 euros.

2.- Se condena a la demandada Compañía de seguros MAPFRE a pagar a DON Luis Carlos las sumas establecidas por la sentencia de primera instancia, y además, la cantidad de 330.25 euros.

3.- Se impone a la demandada Compañía de seguros MAPFRE el pago a los demandantes del interés del artículo 20 de la LCS sobre todas las cantidades a cuyo pago ha sido condenada dicha aseguradora. Las cantidades consignadas por la Compañía de seguros MAPFRE durante la tramitación de este procedimiento por razón del allanamiento, y que ya han sido entregadas por el Juzgado a los actores, devengarán el interés del artículo 20 de la LCS hasta la fecha de su consignación por la aseguradora.

4.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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