Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 14/2018 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100048

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:48

Núm. Roj: SAP SG 48/2018

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00028/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0002258
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2016
Recurrente: SAIMA CRV S.L., Raúl
Procurador: M CARMEN GONZALEZ-SALAMANCA GARCIA, JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: JON ANDONI BENGOECHEA REMENTERIA, GONZALO RUIZ GARCIA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 28 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 14 Año 2018
Juicio Ordinario 337/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en
grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de SAIMA C.R.V. S.L.; contra
D. Raúl ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada

en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, la demandante, representada por
la Procuradora Sra. González Salamanca y defendida por el Letrado Sr. Bengoechea Rementería y como
apelante 2º, el demandado, representado por el Procurador Sr. Galache Diez y defendido por el Letrado Sr.
Ruiz Garcia y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Carmen González-Salamanca García en nombre y representación de la entidad mercantil Saima C.R.V, S.L, contra don Raúl con los siguientes pronunciamientos: 1.- Condenar al demandado a pagar a la entidad actora la cantidad de 6.034,89 euros.

2.- El demandado deberá abonar el interés legal de aquella cantidad desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

Desestimar el resto de pretensiones que en la demanda iniciadora del presente procedimiento se dirigen contra el demandado.

No se realiza condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de ambas partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambas al de contrario, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de demandante y demandado contra la sentencia dictada en la instancia el 31 de julio de 2017 y por cuya virtud, con estimación parcial de la demanda formulada por SAIMA C.R.V., S.L., se condenó al demandado D. Raúl a abonar a la expresada demandante la cantidad de 6.034,89 euros más los intereses señalados en el fallo de dicha sentencia, rechazando el resto de lo pretendido por la actora.

La demandante apela la referida sentencia en lo que se refiere al rechazo por la misma de la pretensión deducida en la demanda, en cuyo suplico se pretendía, además de la reclamación de cantidad acogida, que se resolviera la relación jurídica contractual existente, en la actualidad, entre ambos litigantes, y que, consecuentemente con tal resolución, se le autorizara la cesación de prestación de servicios por parte de la demandante al demandado, incluso a desconectar de la red general del parque la instalación del demandado.

Como fundamento de su recurso, alega en primer lugar que la sentencia de instancia admite la existencia de incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones inherentes a la relación contractual que venía manteniendo con la actora, si bien considera el juez a quo que la resolución contractual por incumplimiento de contrato no fue la voluntad de los contratantes, por estimar que la misma genera inconvenientes derivados de la situación creada por las partes. Insiste en que uno de los elementos esenciales de la relación obligacional que vinculaba a ambas partes era el pago de los servicios prestados por la actora, trayendo a colación el contenido del pacto 8.1 del contrato suscrito, en su día, entre las partes, para el caso de que no se realizara el pago en plazo de 20 días desde la domiciliación, lo que considera la citada recurrente que era consecuencia lógica de lo previsto en el art. 1.124 del Código Civil , por lo que, acreditado el incumplimiento del demandado, procede necesariamente la declaración de resolución contractual. En segundo lugar, alega que la pretensión económica de la demanda implicaba no solo la condena al demandado a abonarle la suma de 6.034,89 euros por los servicios prestados impagados, sino también la condena a abonar la cantidad que se devengue por los servicios que se presten hasta el momento de la efectiva resolución contractual, pretensión esta última obviada por la sentencia recurrida, omitiendo todo pronunciamiento al respecto, deviniendo incongruente Por su parte, la representación del demandado recurre asimismo la sentencia de instancia alegando, en esencia, que el contrato de prestación de servicios integrales celebrado el 18 de septiembre de 2007 que le había ligado con la actora, y en el que se viene a fundar la reclamación deducida en la demanda, fue resuelto, conforme ambas partes admiten e incluso señala la sentencia recurrida, de modo que, si las facturas reclamadas en la demanda que dio lugar a la sentencia recurrida no corresponden a dicho contrato, tendrían que derivar de un segundo contrato, pero nunca hubo acuerdo en tal sentido, ni SAIMA lo ha pretendido, limitándose a mantener que ha prestado determinados 'servicios' al demandado, a pesar del rechazo explícito del mismo a concertar un nuevo contrato. Alega asimismo falta de congruencia en la sentencia, a la que califica de imprecisa y confusa, no considerando correcto la recurrente que para estimar la demanda se funde en contratos que no fueron mencionados ni aportados con la demanda, en la que únicamente se aportaba el contrato aludido, de fecha 18 de septiembre de 2007, añadiendo que la sentencia de instancia se refiere a una primera fase, la de vigencia de este contrato, para referirse después a una segunda fase, tras la extinción del contrato de 18 de septiembre de 2007 en que los clientes siguen usando las instalaciones comunes y siguen ocupando territorio de propiedad ajena, considerando el juez a quo que no puede interpretarse como gratuito tal uso, por lo que concluye que la actora deberá cobrar por el uso de sus instalaciones, pues el contrato de compra venta no otorgaba a los clientes la propiedad de los elementos comunes, sino solo su uso, que debe entenderse oneroso, de modo que la actora, una vez resuelto el contrato de servicios integrales, tuvo que distinguir lo que llama tarifa plana que comprende lo que ahora pretende cobrar, del servicio de mantenimiento que suponía la prestación integral, considerando la recurrente que con tal fundamentación la sentencia de instancia da soporte a la demanda en un contrato y unas bases de actuación que no se aportaron con la demanda ni constituían su fundamento o causa de pedir, que era la existencia de un contrato de suministro.

Insiste en que no existió un segundo contrato de prestación de servicios o de cualquier otra naturaleza pues el demandado nunca prestó consentimiento y ha rechazado reiteradamente concertar un segundo contrato con SAIMA, ni de prestación de servicios ni de mantenimiento, añadiendo que además la actora no ha ofrecido prueba hábil para determinar el precio de las facturas objeto de reclamación, cuestionando que la sentencia de instancia se funde en la declaración de un testigo para dar por bueno el precio establecido por la actora en sus facturas, alegando que si se hubiera concertado un contrato y no se hubiera fijado precio, lo correcto habría sido justificar los costes y añadir un beneficio del 15%, conforme viene admitiendo esta Sala, según alega la recurrente, si bien añade que SAIMA es la que puede y no ha querido aportar los gastos que ha soportado, a pesar de que se le han requerido los justificantes correspondientes, no habiéndolos facilitado, conforme reconoció el representante de la actora al ser interrogado en el Juicio.



SEGUNDO .- Así fundados ambos recursos, su resolución ha de ser conjunta por cuanto las alegaciones de la actora continúan fundándose en la existencia de un contrato que vincula a ambas partes en la actualidad, mientras que las alegaciones del demandado sientan su fundamento, precisamente, en la negación de cualquier tipo de contrato entre las mismas, una vez extinguido el de 18 de septiembre de 2007.

Sentado lo anterior, lo primero que llama la atención es que en la demanda no se identifica el contrato cuya resolución pretende la demandante, y en base al cual ejercita la acción resolutoria y la de reclamación de cantidad acumulada. Como señala la representación del demandado, en la demanda únicamente se aportó el contrato de prestación de servicios integrales que ambas partes suscribieron el 18 de septiembre de 2007, al que se alude expresamente en el hecho primero de la demanda. Sin embargo, resultó incontrovertido que dicho contrato quedó extinguido con anterioridad a la presentación de la demanda que dio lugar a la sentencia ahora recurrida. De hecho, en dicha demanda se alude a que la actora siguió prestando los servicios integrales contratados hasta el 31 de diciembre de 2014, añadiendo que incluso desde enero de 2015 ha seguido prestando determinados servicios pactados, necesarios para mantener la instalación del parque solar que disfruta el demandado, y que viene a concretar en el hecho tercero de la demanda.

Por tanto, resulta evidente que las acciones ejercitadas en la demanda no traen causa del contrato de 18 de septiembre de 2007 y, siendo ello así, no consta el contrato del que derivarían tales acciones. En todo caso, no se aporta, ni se identifica, el contrato que habrían celebrado las partes por cuya virtud la actora, desde enero de 2016, alega que sigue prestando al demandado los servicios que concreta en el uso de la antena parabólica, uso de instalaciones del parque y del propio suelo del parque, y adelanto del pago de impuestos y parte proporcional del suplido del suministro eléctrico, y contrato por cuya virtud considera que tiene derecho a que el demandado le pague por los mismos el precio que reclama, y que no consta pactado, por cada uno de dichos conceptos, según facturas que adjuntó con la demanda y que, IVA incluido, ascienden a un total de 2.011,63 euros cada una. Dado que el demandado expresamente negó que existiera contrato alguno, una vez extinguido el de prestación de servicios integrales, para el éxito de cualquiera de las pretensiones deducidas en su demanda, por virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . a la actora correspondía la carga de probar la existencia de tal contrato y sus concretos términos, lo que no ha verificado, aludiendo en el hecho cuarto de la demanda que 'sigue existiendo una relación jurídica comercial entre demandante y demandado' (aunque en el suplico de la demanda alude a una 'relación jurídica contractual existente, en la actualidad, entre ambos litigantes'), sin aludir en todo caso a que el demandado prestara consentimiento al respecto.

Por otro lado, a falta de pacto, ciertamente la demandante en todo caso no acredita la procedencia de los importes que factura por cada uno de los conceptos. La sentencia de instancia admite que no existe precio pactado tras la extinción del contrato de 18 de septiembre de 2007, si bien señala que, una vez resuelto éste, la actora tuvo que distinguir lo que llama tarifa plana que comprende lo que ahora pretende cobrar, del servicio de mantenimiento que suponía la prestación integral, que ya no presta, concluyendo el juez a quo, atendido lo declarado por un testigo, que los importes no son excesivos y son similares e incluso más baratos que la competencia, motivo por el que admite el precio al parecer unilateralmente establecido por la actora, conclusión que la Sala no puede compartir, máxime cuando la demandante no ha ofrecido ninguna prueba que, siquiera de forma indiciaria, pudiera ilustrar acerca de la procedencia de los importes objeto de facturación en la actualidad.



TERCERO .- Sentado lo anterior, es cierto que el demandado admitió expresamente estar dispuesto a resarcir a la demandante cualquier pago útil que acredite haber realizado para el mantenimiento de los elementos comunes del parque, pero supeditado a su previa justificación, no habiendo facilitado SAIMA al demandado los justificantes de tales pretendidos pagos, a pesar de habérsele solicitado, conforme fue admitido.

Por todo lo expuesto, dado que efectivamente la demanda se funda en la existencia de un contrato y no en un cuasicontrato o en un pretendido enriquecimiento injusto, así planteada la demanda no debió ser estimada en ninguna de sus pretensiones, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por SAIMA y la consecuente estimación del recurso de apelación formulado por el demandado D.

Raúl , procediendo la revocación de la sentencia, y la consecuente desestimación de la demanda formulada por SAIMA S.R.V., S.L., con imposición de las costas de la primera instancia a dicha entidad, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 394 de la L.E.C . no considerando la Sala que la cuestión sea compleja o que concurran dudas de hecho o de derecho que justificaran no aplicar la citada norma general en materia de costas.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por SAIMA, las devengadas por el mismo han de ser impuestas a la mercantil recurrente, sin que proceda especial pronunciamiento en cuento a las derivadas del recurso formulado por D. Raúl , todo ello por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C ., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SAIMA C.R.V., S.L. frente a la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, en el Juicio Ordinario nº 337/2016, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raúl , frente a aquélla, revocamos la referida sentencia y en su lugar desestimamos la demanda formulada por SAIMA C.R.V., S.L. contra D. Raúl , con imposición de las costas generadas en la primera instancia a SAIMA C.R.V., S.L., y asimismo de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la misma, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por D. Raúl .

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente cuyo recurso ha sido desestimado, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente cuyo recurso ha sido estimado, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A.. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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