Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 503/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100022

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:879

Núm. Roj: SAP TF 879/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000503/2017
NIG: 3801741120100002471
Resolución:Sentencia 000028/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000565/2010-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Demandado: Juan Luis
Apelado: Erica ; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez
Apelante: Eulalia ; Procurador: Francisca Adan Diaz
SENTENCIA
Rollo núm. 503/2017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de
Granadilla en los autos núm. 565/10, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de
cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Erica , representada por la Procuradora doña María
Isabel Navarro Gómez y dirigida por la Letrado doña Frauke Hanna Walzberg, contra DOÑA Eulalia ,
representada por la Procuradora doña Francisca Adán Díaz y dirigida por el Letrado don Francisco Pérez

Rodríguez y contra DON Juan Luis , declarado en rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la
presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don José Alberto Barbosa González dictó sentencia el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dña. MARIA ISABEL NAVARRO GOMEZ, en nombre y representación de Dña. Erica , frente a D. Juan Luis y Dña. Eulalia , condeno a dichos demandados solidariamente a que satisfagan a la actora la suma de 71.000 euros por los defectos que presentaba el edificio, 12.000 euros por daños morales, más los intereses, gastos y costas del presente procedimiento».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, DOÑA Eulalia , en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada, tras entender «que más allá del incumplimiento del contrato de ejecución del edificio..., se trata realmente de una acción de saneamiento por vicios ocultos» (por la venta sin licencia de ocupación ni cédula de habitabilidad de la vivienda y del garaje objetos del contrato), analiza los requisitos de dicha acción y concluye en que concurriendo estos, la consecuencia «lógica» es la condena solidaria de los demandados «a restituir los 71.000 euros abonados en la compraventa más intereses y costas»; por ello y en su fallo condena a estos a satisfacer a la actora, por un lado, «la suma de 71.000 euros por los defectos que presentaba el edificio», y, además, «12.000 euros por daños morales».

2. La demandada personada ha impugnado dicha sentencia alegando, en lo sustancial, la desviación de lo acordado en el fallo con respecto de lo solicitado en la demanda, pues en esta lo que se solicitaba era el cumplimiento del contrato con la indemnización de daños y perjuicios por la falta de la licencia de ocupación de la vivienda, mientras que lo que acuerda la sentencia es pagar a la actora la cantidad de 71.000 euros, que fue el precio abonado por la adquisición de las fincas, por los defectos que presentaba el edificio, existiendo un evidente desajuste.

3. La actora se ha opuesto al recurso presentado, refuta sus argumentos e insiste en que la impugnación se dirige únicamente frente al pronunciamiento que condena a los demandados al pago de 71.000 euros, de suerte que la condena por los daños morales ha devenido consentida y firme, solicitando en todo caso la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- 1. Es cierto que se ha producido un desajuste entre las pretensiones de la demanda y el fallo de la sentencia apelada, pues en aquélla se pretendía el cumplimiento de la obligación de obtención y entrega de la licencia de ocupación y cédula de habitabilidad (obligación implícita en la de entrega de la vivienda vendida), cumplimiento pretendido bien en forma especifica o in natura (mediante la condena a realizar las gestiones para la obtención y a obtenerla, de acuerdo con la primera petición del suplico), bien por medio de su equivalente pecuniario (a través de la condena al pago del «coste y gastos de todos las actuaciones y gestiones precisas a realizar para que la vivienda y plaza de garaje...» puedan obtener las licencias, según el punto segundo del suplico); y tanto en uno como en otro caso, se pretendía también la indemnización de los perjuicios originados por el incumplimiento, concretados, por un lado, en la diferencia entre el precio abonado (71.000 euros) y el valor al que realmente ascendían los inmuebles teniendo en cuenta sus irregularidades, por otro lado, en la cantidad a que asciende la depreciación actual de la vivienda por esas irregularidades, y, finalmente, en la cantidad de 40.000 euros como daños morales.

Tales pretensiones tenían su base legal, entre otros de los preceptos citados en la demanda, en el art. 1124 del Código Civil -CC -, que, en el supuesto de incumplimiento contractual, faculta al contratante perjudicado para reclamar frente al incumplidor el cumplimiento o la resolución de la obligación, y en ambos casos el resarcimiento de daños e intereses. En este caso la actora optaba, entre esas alternativas, por el cumplimiento de la obligación con la indemnización de perjuicios.

2. La sentencia apelada, sin embargo y como se ha señalado, considera que se trata «realmente de una acción de saneamiento por vicios ocultos», procediendo la condena de los demandados «a restituir los 71.000 euros» (último párrafo del fundamento de derecho segundo) que integran el precio del contrato. Este tribunal no comparte esta conclusión de la sentencia que, en efecto, implica una desviación respecto de las acciones planteadas en la demanda. En realidad no se han ejercitado ninguna de las acciones edilicias derivadas de los vicios ocultos (acciones que, en su caso, se encontrarían caducadas conforme a lo dispuesto en el art. 1490 del CC ), pues ni la falta de las licencias administrativas integra un defecto o vicio oculto, sino un incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, de la obligación de entrega de la cosa vendida, ni por lo demás se pretende por la compradora una reducción del precio (acción «quanti minoris») o el desistimiento o rescisión del contrato (acción redhibitoria), que llevaría implícita la restitución de la cosa vendida al vendedor, que son las dos acciones que el art. 1486 del CC confiere al comprador en el supuesto de vicios o defectos ocultos.

3. Hay que concluir, por tanto, que la sentencia resuelve de forma incongruente con lo pretendido, si bien ello no implica que el recurso tenga que estimarse para desestimar la pretensión actora, sino que lo procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 465.3 de la LEC es resolver las cuestiones objeto del proceso al integrar la falta de congruencia un defecto procesal (derivado de la infracción del art. 218 de la misma LEC ), si bien y necesariamente en congruencia también con las pretensiones del recurso que no puede afectar (como señala la parte apelada) a aquellos pronunciamientos que no son objeto del mismo y que han quedado firmes y consentidos.



TERCERO.- 1. Partiendo de esta base hay que señalar, ante todo, que la venta de una vivienda sin las licencias administrativas necesarias para su ocupación y habitabilidad integra un claro incumplimiento contractual, que puede ser o no esencial pero que tiene este carácter cuando se ha pactado como tal en el contrato o cuando las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable ( sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012 ), en cuyo caso justifica la resolución del contrato.

2. La sentencia, como se ha señalado, al hablar de «restituir» la cantidad entregada como precio parece sugerir que acuerda la resolución del contrato (o más bien el desistimiento propio de la acción redhibitoria en concordancia con el defecto oculta que considera concurrente), pero sin embargo solo acuerda la restitución de precio y no de la cosa, cuando lo propio de la resolución sería la restitución de ambos elementos (precio con sus intereses y cosa con sus frutos) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1303 del CC , que regula los efectos comunes a la ineficacia contractual (no solo de la nulidad, sino también de la resolución, resolución o el desistimiento -o rescisión- propio de la acción redhibitoria); es decir, con la decisión de la sentencia, la actora se queda con la vivienda y el garaje, se le devuelve el precio que abonó por ello y, además, se le indemniza con una cantidad, con lo que en definitiva adquiere gratis una vivienda, aunque defectuosa, pero que ha ocupado y habitado durante mucho tiempo, y continúa ocupando.

3. Por ello, la sentencia no solo es incongruente con la demanda sino incongruente con su propio razonamiento (por los efectos de la acción redhibitoria derivada de los vicios ocultos en los que se funda), y de considerarse que en todo caso estima un acción autónoma de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso ( art. 1101 del CC ), tampoco sería procedente por la falta de identificación del perjuicio originado con el precio pagado y ello por mucho que el dictamen emitido en el proceso (poco riguroso) identifique en esa cantidad la depreciación actual de la vivienda por la falta de las licencias y o la diferencia del valor de la vivienda existente entre el precio realmente pagado y el que tendría con el defecto; es obvio que esa diferencia no puede coincidir con uno de los elementos de la comparación en orden a la determinación de los perjuicios por la razón que esgrime el perito, pues esta no es una razón técnica de su conocimiento especifico (la construcción, el urbanismo y el mercado inmobiliario), sino que se funda en una simple deducción lógica o jurídica que obtiene sobre las consecuencias de la falta de licencia. Este tribunal, en la valoración crítica que debe hacerse en tal punto de ese informe ( art. 348 de la LEC ), no puede darle la eficacia probatoria suficiente sobre tales extremos ni podría cuantificar el perjuicio en sentido propio en la cuantía exacta del precio de la abonado por la vivienda.



CUARTO.- 1. Lo anterior implica la estimación del recurso, al menos en parte y para dejar sin efecto la condena de los demandados al pago de los 71.000 euros. En efecto, la acción de cumplimiento en los términos que se ha solicitado no puede estimarse, pues no es posible llevar a cabo de forma especifica ese cumplimiento tal y como se sostiene en la misma sentencia apelada, ya que la licencia solo se podría obtener mediante la legalización de la construcción que reclamaría la reforma de elementos comunes y la rampa del garaje (con una reorganización de este) lo que escapa del control de los demandados y afectaría a los vecinos del edificio que habrían de consentirla, sin que estos hayan intervenido en el proceso. Tampoco la forma alternativa del equivalente pecuniario puede aceptarse, pues tampoco se ha logrado acreditar esa equivalencia en los términos precisos.

2. Por las mismas razones y por lo antes señalado no resulta procedente la condena al pago de la cantidad de 71.000 euros, no se sabe bien sino como restitución del precio 'por los defectos' del edificio o bien como indemnización de perjuicios por esos mismo defectos, aunque parece que es en este último concepto, pues al margen que la indemnización se plantee como una acción derivada de la de cumplimiento no estimada, no se han acreditado la dimensión económica los perjuicios, de contemplarse como una acción autónoma al respecto.

3. Procede, por tanto, estimar el recurso para dejar sin efecto esa condena, pero manteniendo la que acuerda la indemnización de perjuicios por daños morales, pues esta no se ha impugnado expresamente en el recurso (con lo cual no deja de haber sido consentida tal y como razona la parte apelada), y además resulta procedente en el marco de esa acción autónoma por el cumplimiento defectuoso, pues no cabe duda de que la ausencia de la licencia ha motivado las molestias y padecimientos de todo tipo (incluso anímicos) determinante de ese tipo de daños, como los que se describe en la demanda y derivados de los cortes sorpresivos y sin ningún anuncio de los suministros de agua y de luz, originados precisamente por la falta de las autorizaciones administrativas que ha motivado además la realización de un gran número de gestiones para tratar de obtener esos suministros.

Por lo demás la desestimación de la acción de cumplimiento no excluye la de resolución en los términos establecidos en el art. 1124, párrafo segundo in fine del CC . Y de igual modo conviene advertir que la estimación del recurso de la demandada aprovecha al codemandado rebelde por el vinculo solidario de la obligación y condena que le une con el mismo aunque este no haya interpuesto recurso de apelación, de acuerdo con jurisprudencia de sobra conocida.

4. Procediendo pues la estimación del recurso y la revocación (parcial) de la sentencia en los términos expresados que implica la estimación parcial de la demanda, no debe hacerse imposición especial sobre las costas de primera y segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398.1, ambos de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR en parte la sentencia apelada, en concreto en su pronunciamiento que condena a los demandado a abonar la cantidad de setenta y un mil euros (71.000) y en el de costas, que se dejan sin efecto. 2. ESTIMAR en parte la demanda interpuesta y CONDENAR a los demandados, DOÑA Eulalia y DON Juan Luis , a que abonen solidariamente a la actora en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 €) e intereses por daños morales, CONFIRMANDO este pronunciamiento de la sentencia apelada, y DESESTIMAR en todo lo demás la mencionada demanda, SIN HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas originadas en primera instancia. 3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas originadas con el recurso en segunda instancia.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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