Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 389/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100017
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:88
Núm. Roj: SAP VA 88/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00028/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2009 0024204
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000804 /2016
Recurrente: Gervasio
Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado: EDUARDO DE MATA TRAPOTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carmen
Procurador: , FERNANDO RUIZ LOPEZ
Abogado: , MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA
SENTENCIA num. 28/18
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Matrimonial núm. 804/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de
Valladolid seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D. Gervasio , representado
por la Procuradora Dª GLORIA MARIA CALDERÓN DUQUE y defendido por el Letrado D. EDUARDO DE
MATA TRAPOTE y de otra como DEMANDADA-APELADA, Dª Carmen , representada por el Procurador
D. FERNANDO RUIZ LÓPEZ y defendida por el Letrado D. MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA, habiendo
intervenido asimismo el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas, supuesto contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 09/05/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda formulada por Don Gervasio frente a Doña Carmen , interesando la modificación de las medidas acordadas en sentencia de 3 de noviembre de 2010, dictada en el procedimiento Juicio de Divorcio nº 1532/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13, con imposición de costas al actor.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.
Por el procurador de la parte DEMANDADA y el MINISTERIO FISCAL se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12/12/17, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO. La parte apelante cuestiona la sentencia e insiste en su petición de la primera instancia de que se rebaje la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio a la suma de 330 euros. En la demanda argüía como motivos para proceder a dicha rebaja que se habían reducido ostensiblemente los ingresos del actor desde el año 2010, un incremento de sus gastos al haber adquirido una vivienda financiada mediante préstamo hipotecario, el elevado importe de la pensión para las necesidades de la niña, y las mejores condiciones económicas de la madre.
Con los argumentos expuestos en el recurso está atribuyendo a la Juzgadora 'a quo' una errónea valoración de la prueba. Se dice expresamente en el recurso.
Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa de la Juzgadora 'a quo' cuando concluye que el apelante dispone de recursos suficientes para atender las prestaciones económicas puestas a su cargo.
Respecto al elevado importe de la pensión alimenticia para las necesidades de la niña ha de señalarse que para fijar el importe de las pensiones no han de tenerse solo en cuenta las necesidades del alimentista sino también las posibilidades económicas del alimentante ( art. 146 del Código Civil ) pues los niños según las circunstancias económicas de cada grupo familiar han de ver cubiertas sus necesidades según el nivel de vida de cada familia. Respecto a la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión alimenticia el apelante no hizo ninguna objeción a que dicho importe fuese excesivo. Sobre la mejora de las condiciones económicas de la madre también debe rechazarse esta causa como justificativa de la reducción de su contribución a abonar los alimentos de su hija. Su obligación de prestar alimentos es personal y han de valorarse solo sus posibilidades económicas como alimentante.
Por tanto la única cuestión a analizar es si han disminuido de manera ostensible sus ingresos económicos como se dice en la demanda. Lo trata de acreditar con la aportación de las nóminas que cobra en la actualidad.
La Sala, al igual que la Juzgadora, considera que no cabe modificar la pensión alimenticia pues los recursos económicos reales del actor, al margen de sus manifestaciones unilaterales, son suficientes para cubrir la pensión fijada con anterioridad.
El actor ha promovido un procedimiento de modificación de medidas finalizado con sentencia de 19 de febrero de 2016 para conseguir la custodia compartida de la menor y en dicha sentencia se razona que el apelante desistió de su petición de modificación en cuanto al pago de la pensión de alimentos una vez que aceptó no seguir con la pretensión de que se estableciese el régimen de guarda compartida. Por tanto en dicho momento consintió en seguir abonando el mismo importe que venía pagando por los alimentos de la menor y por ello con dicho momento, y no con la fecha de la sentencia de divorcio, es con el que debe hacerse la comparación de sus recursos para ver si se han producido una variación sustancial de tales circunstancias.
Las nóminas aportadas evidencian que en el año 2016 ya ganaba la cantidad en la que soporta la reducción de la pensión alimenticia de la menor.
Si solicitó que se adoptase el sistema de guarda compartida tal petición supone un acto propio del que debe deducirse que disponía de medios suficientes para hacerse cargo del cuidado de la menor.
Pero es que además dichas nóminas son de confección unilateral por el actor por ser el socio mayoritario de la empresa Vallapapel S.L de la que tiene su control operativo como es fácil deducir del informe del detective privado obrante en las actuaciones que revela que es quien se ocupa de organizar y dirigir los trabajos. De dicha sociedad él es titular de 1.120 participaciones sociales en régimen de plena propiedad y de 70 como nudo propietario siendo su madre el otro socio como titular de 490 acciones. La sociedad cuenta con 4 trabajadores y aunque pueda admitirse como mera hipótesis que la situación empresarial no es tan boyante como en épocas pasadas es lo cierto que de la apariencia de su funcionamiento se presentan indicios notables de que proporciona al actor recursos bastantes para satisfacer una pensión que, pese a su afirmación, no puede calificarse de excesivamente elevada.
Para valorar la capacidad económica de un progenitor no puede solo tenerse en cuenta los ingresos o los recursos generados por su trabajo personal sino todos de los que disponga. El actor cuenta con una casa en Boiro y como reconoce ha adquirido una nueva vivienda en Valladolid. Aunque como afirma está pagando por ella una hipoteca ello no puede equipararse a una merma de su capacidad económica sino una evidencia de lo contrario. Si tiene que pagar gastos hipotecarios será porque ha hecho la previsión de poder afrontarlos a lo que no se le puede atribuir otra significación de que cuenta con suficientes medios materiales para abonar la pensión discutida. Las viviendas le tienen que generar otros gastos como los impositivos, mantenimiento, comunidad, suministros que no consta acreditado de manera concluyente que haya dejado de abonar. Además reconoce que existen una serie de gastos como los del coche, el teléfono o los suministros de la vivienda que los carga a la empresa lo que constituye un indicio notable de la conclusión a que llega la Juzgadora de la confusión patrimonial entre lo que es societario y personal que le sirve al apelante para disfrazar su verdadera situación patrimonial personal.
Qué la madre del apelante haya realizado transferencias para pagar el importe de la pensión no puede valorarse como prueba fundamental de la incapacidad del apelante para abonarla. Si admite una reducción de la pensión a la suma de 330 euros es porque puede pagar dicha suma. Por tanto carece de sentido que la abuela de la niña hiciera las transferencias por la totalidad de la pensión pues lo lógico sería que supliera la diferencia entre lo que puede pagar el apelante y lo que tenía que completar la abuela.
En consecuencia la Sala, al igual que la Juzgadora, llega a la conclusión de que la pensión alimenticia puesta a su cargo responde al principio de proporcionalidad recogido en el art. 146 del Codicio Civil y que no ha demostrado cumplidamente una merma de los ingresos económicos del apelante de la suficiente entidad como para proceder a su rebaja .
SEGUNDO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Gervasio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid en fecha 9 de mayo de 2017, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
