Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 477/2017 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 50297370052017100567
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2810
Núm. Roj: SAP Z 2810/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00028/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 47 1 2014 0001249
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2014
Recurrente: ACTIVIDADES FORMATIVAS S.L.
Procurador: MARIA PILAR ANDRES LAGUNA
Abogado: JOSE MARIA REBOLLO BLASCO
Recurrido: Evangelina , M.T.SERVICIOS DE FORMACION S.L.
Procurador: MARIA DOLORES SANZ CHANDRO, SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ
Abogado: RAMON CAMPOS GARCIA, RAUL PALACIN RAMOS
SENTENCIA Nº 28/2018
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA a nueve de enero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 572/2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 477/2017, en los
que aparece como parte apelante, ACTIVIDADES FORMATIVAS S.L., representado por el Procurador de
los tribunales, Dª. MARIA PILAR ANDRES LAGUNA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA REBOLLO
BLASCO, y como parte apelada, Evangelina representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA
DOLORES SANZ CHANDRO, asistido por el Abogado D. RAMON CAMPOS GARCIA; Y M.T.SERVICIOS
DE FORMACION S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª SUSANA HERNANDEZ
HERNANDEZ, asistido por el Abogado D. RAUL PALACIN RAMOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 20 de marzo de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de ACTIVIDADES FORMATIVAS, S.L. contra Evangelina y contra MT SERVICIOS DE FORMACIÓN, S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ACTIVIDADES FORMATIVAS S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes procesales Ejercitó la actora acciones con fundamento en la Ley de Competencia Desleal tendentes a la declaración de determinadas conductas de los demandados como desleales, con la consecuencia de su cese y prohibición de realización en el futuro. Las partes demandadas se opusieron a la misma.
La sentencia desestimó la demanda interpuesta en su integridad.
Contra ella se alza la actora por la vía del recurso de apelación y con fundamento en diversos extremos: · Existe un defecto de motivación, singularmente no se ha realizado una valoración conjunta de la prueba, ni se explican las razones por las que no se ha hecho.
Existe una infracción de las normas de la prueba, en cuanto han accedido al proceso, con infracción del art. 433 de la LEC , en fase de juicio oral, diversos documentos que no debían haberlo hecho.
El error en la valoración de la prueba fundada en que a la vista de los hechos indiciariamente acreditados puede inferirse por la vía de las presunciones que se dieron los hechos presuntos que fundamentan la acción ejercitada.
Por su parte la demandada niega la existencia de error en la valoración de la prueba así como del resto de las infracciones producidas.
SEGUNDO.- Falta de motivación Mantiene la apelante que la resolución recurrida incurre en defecto de motivación.
Respecto a la falta de motivación invocada, ha de partirse de las siguientes declaraciones jurisprudenciales de esta Sala: 'A este respecto esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2013 y 20 de noviembre de 2013 que 'ciertamente el art. 218 LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes y que sean motivadas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la solución que pronuncian, pero de la lectura de la sentencia no desprende infracción alguna de tales exigencias.
Para el cumplimiento del requisito de motivación de las resoluciones judiciales, exigida asimismo en el art.
120 CE y art. 6 CEDH , no es necesario dar una respuesta a cada uno de los argumentos aducidos por las partes, sino que basta con que expresen la razón en que se basan, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de una argumentación ajustada a los términos del debate a fin de garantizar una aplicación no arbitraria de las normas, lo que no autoriza a exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes en sus alegatos (STEDH Bolea v Rumania, Kuznsov y otros v Rusia, Pronia v Ucrania, Dimitrelos v Grecia, Pérez v Francia, García Ruiz v España, y STC 247/2006 , 186/2002 , 77/2000 )'.
...
En igual sentido, en sentencia de esta Sala de fecha 11 de junio de 2012 se mantiene que 'es conocida la función que la motivación tiene y que el TC en sentencia 56/87, de 14 de marzo , 100/87 de 12 de junio , y 150/88, de 15 de julio , entiende que es exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control pero no es necesario que esta sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades. Igualmente ha declarado que la motivación de la sentencia no supone que aquella haya de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance e intensidad en el razonamiento empleado, pues basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifestó que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( STC 196/88, de 24 de octubre ). En el presente supuesto dado que se insta la revisión de todos los extremos, la Sala en su función de órgano ad quem podrá revistar todos las cuestiones fácticas y jurídicas tratadas que considere convenientes a la vista de las alegaciones realizadas, satisfaciendo con ello los eventuales defectos de motivación que se estimen cometidos. En parecido sentido la de 11 de junio de 2012'.
En el presente caso, el examen de la resolución recurrida permite concluir que se cumplen las exigencias de motivación anteriores en cuanto de la lectura de la resolución ocurrida puede inferirse el proceso lógico seguido por el juzgador para desestimar la pretensión ejercitada.
TERCERO.- Infracciones procesales Cuestiona la resolución recurrida la admisión de diversos medios de prueba documentales al inicio del juicio oral y con carácter previo a la práctica de la prueba admitida en el proceso.
Dicha prueba documental en modo alguno influye en el razonamiento del juzgador para determinar una u otra conclusión probatoria. Por tanto, dicha infracción denunciada, de existir, sería irrelevante a los efectos pretendidos, dar como acreditadas las infracciones de competencia desleal denunciadas.
Efectivamente, la aportación de la copia de la denuncia de una infracción de tráfico de fecha 3 de julio de 2015, siendo la denuncia por la tarde, puede perfectamente explicarse en los términos en los que el testigo Sr.
Teodulfo manifestó, la denuncia fue impuesta por la tarde del día anterior y recogida a la mañana siguiente, por lo que su relato fáctico no se ve afectado por este extremo.
Respecto a la declaración prestada por el testigo Sr. Luis Alberto en sede penal como consecuencia de una querella formulada por la demandada Sra. Evangelina a consecuencia de su 'dictamen', la misma es de fecha posterior a la contestación a la demanda en este litigio y, por tanto, su entrada en el proceso tenía justificación conforme al art. 433 de la LEC . De otra parte, el propio testigo ratificó tal declaración con plena contradicción de partes en el acto del juicio.
Respecto a la información aportada por la demandada acerca del inicio de una actuación tributaria contra la actora y personas íntegramente de su accionariado, la misma a la luz del resto de la prueba practicada se antoja de escasa relevancia a los efectos perseguidos por la actora
CUARTO.- Conductas denunciadas Estima la Sala que con carácter previo al examen del error en la valoración de la prueba han de examinarse las conductas imputadas a las demandadas contrarias a la concurrencia leal y que han de presidir el enclave jurídico de la cuestión litigiosa sometida a examen.
Para la Sra. Evangelina se imputa tan solo la infracción del art. 4 de la LCD , para la entidad MT Servicios de formación se imputa la infracción de los arts. 4 y 14 de la LCD .
La imputación fáctica es la siguiente: Ambas empresas, la actora y MT Servicios de Formación, en adelante MT, concurren en el mercado prestando servicios de formación en el ámbito educativo, prestando servicios tanto mediante actividades lectivas como extraescolares en diversos colegios. La demandada Sra. Evangelina , ex empleada de la actora, proporcionó a la demandada MT información confidencial de la actividad empresarial de la actora. La entidad MT indujo a la infracción contractual a la Sra. Evangelina para que rompiese la relación laboral con la actora. El uso de esa información suministrada ha supuesto un aprovechamiento del esfuerzo ajeno en cuanto anticipa estrategias comerciales de la actora. Respecto a la Sra. Evangelina se mantiene que acopió y envió a una cuenta privada de su titularidad información de relevancia para la compañía actora. La misma fue entregada a la demandada MT para realizar las infracciones que a ella se le imputan.
Esto es, la Sra. Evangelina se apropió de información sensible o confidencial y relevante de la empresa donde trabajaba para entregársela a la demandada MT.
La entidad MT indujo a la Sra. Evangelina a la infracción contractual tanto al cese de su puesto de trabajo como a la entrega de la información por aquella recopilada. Igualmente se aprovechó de la misma para concurrir con ventaja en el mercado.
Ya la propia sentencia recurrida mantuvo la reiterada doctrina de los tribunales acerca de que 'el artículo 5, ahora el art. 4, de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijurídica degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas'» - STS 635/2009, de 8 de octubre , núm. 720/2010, de 22 de noviembre , núm. 48/2012, de 21 de febrero , y nº 306/2017, de 17 de mayo -.
Si lo que la parte actora quería imputar a la Sra. Evangelina era la divulgación de secretos empresariales, la vía adecuada era el art. 13 de la LCD , no la cláusula general.
Si por el contrario le imputa la colaboración en la conducta del art 14.2 de la LCD esta es la vía que habrá que examinarse.
Sobre esta base fáctica susceptible de subsunción en los preceptos jurídicos mencionados habrá de examinarse el error en la valoración de la prueba denunciado.
QUINTO.- Error en la valoración de la prueba Considera la actora que la resolución de la instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada y propone una valoración alternativa que considera más acertada.
A este respecto previamente al examen de las alegaciones de la actora han de realizarse las siguientes consideraciones: A) La actora es la que tiene la carga de acreditar las conductas denunciadas por ella y que estima incurren en deslealtad ( art. 217 de la LEC ).
B) La prueba de presunciones judiciales ( art. 386.2 de la LEC ) es un medio apto para acreditar la existencia de unos hechos presumidos mediante la prueba del hecho base y justificando el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
C) Pesa sobre la actora, por tanto, la prueba del hecho base y de su enlace con el hecho presumido.
D) La misma ha de ser algo más que una mera hipótesis o probabilidad relativa debiendo ser estimada como una certeza o próxima a ella con arreglo a las normas de la lógica.
Por tanto, la carga de todos estos extremos recae sobre la actora.
Las divergencias en la valoración probatoria con arreglo a su recurso recaen en diversos hechos: -El proceso de selección seguido por la Sra. Evangelina y por el Sr Eduardo para ser contratados por MT: Estima la Sala que no existen divergencias de fondo entre las declaraciones de los testigos pues mantienen todos ellos que primero se remitía un currículo vitae que era cribado y luego se seguía un proceso de selección realizado exclusivamente por la directora de RR.HH de la entidad MT y que, posteriormente, se realizaba una comida con el director y se firmaba el contrato.
Las posibles divergencias entre las partes sobre la fecha de remisión del CV, 24 de abril o más tarde, son irrelevantes a los efectos de mantener que uno y otro proceso selectivo fue distinto.
-Las condiciones del contrato de trabajo: Mantiene la actora que la retribución de la Sra. Evangelina en MT es superior a la percibida en Activa y que esto obedece a una compensación por las ventajas competitivas que la misma suministró a la primera.
Estima la Sala que así como la retribución fija de la Sra. Evangelina está perfectamente acreditada a través de las nóminas aportadas por dicha empresa, de la que resulta unos ingresos de unos 1.800 euros brutos mensuales en los que se incluyen un plus por pacto de no competencia y el prorrateo de las dos pagas extraordinarias anuales, no consta fehacientemente la previa retribución de la misma trabajadora en Activa más allá de las manifestaciones del Sr. Inocencio , Director de Recursos Humanos de la actora, que mantuvo que la Sra. Evangelina percibía 1.285 euros al mes, 15.400 al año, más retribución variable que en el año 2013 fue superior a los 6.000 euros. Tal es la retribución que el Juzgado de lo Social Nº 1 hace constar en la relación de hechos de la sentencia de 25 de mayo de 2015 en la que rechaza la demanda de despido improcedente de la demandada Sra. Evangelina frente a la actora. Menos referencias existen aun de la percepción del Sr. Eduardo en la entidad MT, aunque se mantiene que es inferior a la de la Sra. Evangelina .
Por tanto, respecto a la demandada no puede afirmarse de lo actuado que su retribución hubiera sido notablemente incrementada (unos 21.500 euros para el año 2013 en Activa atendiendo a su retribución fija y variable y unos 21.600 en el año 2015 en MT, atendiendo a las nóminas suministradas). Respecto al Sr.
Eduardo no se dan los datos objetivos suficientes, mediante la prueba adecuada, que de ordinario es la documental, concretamente las nóminas debidamente expedidas por Activa, para mantener la argumentación realizada por la actora. La alegación invocada no ha sido acreditada y no puede ser estimada.
-Existencia de un contrato de trabajo previo: En este sentido mantiene el testigo Sr. Teodulfo que a la salida de su primera entrevista con personal de MT en su sede la Sra. Evangelina salió con documentación de esta entidad y singularmente con un contrato de trabajo por tiempo indefinición que él pudo ver.
Respecto a la declaración del testigo Sr. Teodulfo , detective privado que realizó un seguimiento a la Sra. Evangelina en las fechas indicadas en su informe, en términos generales los demandados solo niegan dos hechos recogidos en el mismo y ratificados después en el acto del juicio como son: -Que efectivamente saliese de la primera entrevista con personal de MT con un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
-Y, en segundo lugar, que la Sra. Evangelina procediese a arrojar al contenedor de materia orgánica próximo a su domicilio, diversa documentación de la entidad Activa que obraba en su poder y que fue recuperada por el Sr. Teodulfo y aportada parcialmente a autos.
Respecto al segundo extremo, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 25 de mayo de 2015 en juicio por despido nulo seguido al efecto, confirmando por la de la Sala de lo Social del TSJA de fecha 18 de noviembre de 2015, da como acreditado que la demandada Sra. Evangelina sacó del maletero de su vehículo sobre las 11 horas del día 8 de julio de 2014, toda una serie de documentación, folletos, cartas, etc. algunas con el logotipo de la actora, que arrojó a un contenedor de papel. Este extremo en cuanto hecho aceptado por la jurisdicción social y no desvirtuado por la demandada, Sra. Evangelina , que manifiesta eran simples cartones que envolvían los juguetes de sus hijos, ha de mantenerse como acreditada en este orden jurisdiccional.
Sin embargo, tal hecho no tiene consecuencia alguna práctica en la ilícita concurrencia que se examina y ello por lo siguiente: mantiene el detective que la demandada observa su entorno y personas al tiempo que arroja la documentación al contenedor, si bien también alega que era un contenedor de materia orgánica, no de papel. Bien pudiera ser que temiese el reproche de algún tercero por no observar la ordenanza municipal en este extremo. De otra parte, que la demandada el 8 de julio se deshiciese de documentación social pudiese ser interpretado en términos de mera hipótesis de que ya conocía que iba a cesar en su trabajo a corto plazo -fue despedida el 15 de julio de 2014-, hipótesis que a la Sala se le antoja excesiva, atendiendo al mero hecho acreditado, o simplemente que procedió a hacer limpieza de material de su empresa que ya no le era útil, incluso aunque siguiera prestando sus servicios a la entidad. Por ello, este dato tiene menos relevancia práctica que la que la parte recurrente mantiene.
En todo caso, parece que la información fuese o no confidencial, de ser cierto el ilícito denunciado, tenía como destino no tanto un contendor, sino la esfera interna de la sociedad codemandada MT.
Respecto al segundo dato invocado por el Sr. Teodulfo , la existencia en poder de la demandada Sra. Evangelina de un contrato de trabajo por tiempo indefinido con MT el 4 de julio de 2014, esto es, antes de su despido disciplinario -15 de julio- y de la fecha de contratación que las partes mantienen -1 de septiembre de 2014- no ha de darse como acreditado y ello por lo siguiente: la única prueba aportada es la de un detective contratado por la actora para el seguimiento de la actividad de la demandada, la falta de una grabación o foto que permita sustentar con mayor credibilidad dicha afirmación, o, cualquier otro indicio o elemento relevante para ello impide dar como acreditado el mismo con la transcendencia jurídica que el mismo tiene. Partiendo de que los codemandados mantienen que al tiempo de la primera entrevista entre la solicitante de trabajo Sra. Evangelina y la entidad demandada MT se le suministró por la segunda a la primera un folleto publicitario sobre las actividades de MT, que sin duda llevaría el logo de esta y que es lo que sin duda llevaba la demandada Sra. Evangelina al salir a la calle. La rotunda afirmación del testigo Sr.
Teodulfo no puede darse como acreditada por ser un hecho extremadamente relevante para la causa cuyo único sostén se apoya en la declaración testifical de un profesional al que la actora había realizado un encargo remunerado. Ni siquiera en la notificación del despido y sus causas se hace referencia a este hecho con ser anterior, tampoco a la existencia de negociaciones para comenzar a trabajar con una tercera sociedad.
-La documentación entregada a MT: A juicio de la actora se infiere del hecho de que en el ordenador personal de la demandada era Evangelina se encontró una carpeta informática con gran cantidad de información de la empresa, cuya descripción realiza el testigo Sr. Luis Alberto en su informe de noviembre de 2014 y este examen por el testigo se realiza durante los días 4 y 11 de julio del mismo año. Este sería el hecho base sobre el que la actora infiere que tal información recabada por la demandada Sra. Evangelina y enviada a una cuenta personal suya fue entregada a la entidad MT.
Estima la Sala, de la misma opinión parece que fue la Sra. Juez a quo , que el informe del testigo Sr.
Luis Alberto no puede tener la virtualidad que la actora le atribuye y ello por lo siguiente: Por la propia cualificación del emitente, quien mantiene en el acto del juicio oral que tienen conocimientos informáticos, pero que no es un perito en la materia.
Además de la falta de cualificación indicada, lo cierto es que el mismo es la persona que habitualmente mantiene los equipos informáticos de la actora, con lo que su previa y continuada relación pudiera afectar a su independencia de criterio al respecto.
Según sus propias manifestaciones, el sistema informativo de la actora, también el puesto de trabajo de la Sra. Evangelina , carecía de medidas de seguridad, de tal manera que esa potencial descarga de archivos en el ordenador observado y su remisión a un espacio de almacenamiento virtual en la nube con acceso de desde una cuenta privada de la demandada Sra. Evangelina , pudiera haberse hecho por cualquier persona que supiese la dirección de correo de la demandada.
A mayor abundamiento, ni la cabida de la cuenta de Dropbox, permite recoger el número de archivos que se dicen remitidos, su límite es 2,5 Gigabytes frente a las varias decenas de extensión de los aportados mediante lápiz digital a la causa, como el hecho de que al parecer, no se niega este extremo por el testigo, muchos de los archivos aportados al juzgado tienen fecha noviembre de 2014, cuando se dicen descargados y remitidos antes del 4 de julio de 2014.
Por tanto, no acreditado por la actora cómo se apropió la empleada de la información que se reseña por el testigo Sr. Luis Alberto en su informe, difícilmente puede presumirse que la Sra. Evangelina la entregó a la entidad MT.
La falta de daños y perjuicios entiende la recurrente que no es relevante para determina la existía de actos de competencia desleal.
Así lo opina la Sala, sin que de otra parte, puede la parte añadir a lo largo del pleito y del recurso hechos contrarios a la inicial afirmación, alegando que compitió con la información suministrada con la actora para hacerse con los servicios de otro colegio, San Antonio de Padua.
Por tanto, no se acredita de la prueba practicada en el proceso la existencia de las conductas imputadas por la actora a las demandadas, por lo que la demanda ha de ser íntegramente desestimada confirmando, en consecuencia la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
SEXTO.-Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, se impondrán a la recurrente.
En virtud de lo expuesto
Fallo
La Sala acuerda desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por ACTIVIDADES FORMATIVAS S.L. contra la sentencia de 22 de marzo de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez adscrita al Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos. Las costas del recurso se impondrán a la recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés vacacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
