Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 1/2015 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100040

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:268

Núm. Roj: SJM MU 268:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00028/2018

SENTENCIA Nº 28/2018

En Murcia a veinticinco de enero de 2018.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado en el concurso 1/2015 promovidos a instancias del concursado Dº Ceferino contra la ADMINISTRACION CONCURSAL y contra Dº Gervasio .

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda promovida por el concursado Dº Ceferino solicitando que se declare que Dº Gervasio y su hermano han cobrado por su participación de beneficios la cantidad de tres millones de euros y que al ser el demandado administrador de hecho del grupo de sociedades en el momento de la solicitud del concurso, su crédito debe de subordinarse y así ser incluido en el listado de acreedores.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados a fin de que contestaran en el improrrogable término de diez días, dentro del cual compareció la administración concursal y Dº Gervasio oponiéndose a la demanda en base a los argumentos que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO.-Que al no entenderse precisa la celebración de vista han quedado las actuaciones para sentencia sin más trámite.

CUARTO.-En la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

En el presente incidente y por el concursado Dº Ceferino se pretende que se declare que Dº Gervasio y su hermano han cobrado por su participación de beneficios la cantidad de tres millones de euros y que al ser el demandado administrador de hecho del grupo de sociedades en el momento de la solicitud del concurso, su crédito debe de subordinarse y así ser incluido en el listado de acreedores.

Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión, en esencia, que Dº Gervasio interpuso recurso de apelación contra la sentencia que resolvió su impugnación a la lista de acreedores, y en el escrito interponiendo el recurso el Sr. Gervasio admite ser socio del Grupo Key Resorts , por lo que el crédito que le fue reconocido en la lista definitiva de acreedores debe de ser calificado como subordinado, y que además se reconozca la existencia de pago parcial del crédito.

La administración concursal se opuso excepcionando cosa juzgada o litispendencia y Dº Gervasio se opone alegando la misma excepción y además la de caducidad o prescripción de la acción al haberse interpuesto fuera de plazo.

En cuanto al fondo propiamente dicho del asunto se oponen, básicamente, negando la existencia de los pretendidos pagos y que el demandado Sr. Gervasio sea una persona especialmente relacionada con el deudor.

SEGUNDO.- Litispendencia.

Centrados en los anteriores términos, en líneas generales, la cuestión suscitada y teniendo en cuenta que la impugnación del importe y la calificación del crédito reconocido a Dº Gervasio ya fue resuelta por sentencia de este Juzgado de fecha 4 de mayo de 2016 que está pendiente de apelación, estaríamos ante un supuesto de litispendencia, excepción procesal que por afectar al orden público del proceso podría ser incluso apreciada de oficio.

La apreciación de la excepción de litispendencia exige que la sentencia que se dicte en el otro procedimiento pueda producir la excepción de cosa juzgada en el pendiente y siempre que entre los dos pleitos concurra la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que fueron. Es doctrina de la Sala 1ª del TS (auto de 29 de junio de 2001 ) que la litispendencia en nuestro derecho procesal, como excepción dilatoria para impedir la simultánea tramitación de dos procesos con igual contenido mediante la exclusión del promovido en segundo lugar, es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido un doble litigio, según requiere las mismas identidades que aquella excepción perentoria y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad entre ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como acontecerá cuando las cosas litigiosas sean diversas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiendo por tales los hechos y su calificación.

La propia jurisprudencia del TS ha ido ensanchado el ámbito y finalidad de la excepción de litispendencia de modo que, por un lado, ha permitido la apreciación de oficio de la litispendencia, extrayendo la consecuencia que le son propias, por otro, superando la doctrina tradicional que hemos expuesto, según la cual la litispendencia requiere, para ser apreciada, la rigurosa coincidencia de las tres identidades, de personas de cosas y de acciones, ha considerado que hay también litispendencia cuando la resolución de un pleito es prejudicial en la decisión de otro, o cuando el pleito anterior se interfiera por estar en relación de medio a fin, sentencia 23 marzo de 1996, cuando las pretensiones deducidas en el segundo pleito son complementarias de las del primero, sentencia 25 noviembre 1993, siendo precisa una coincidencia total entre los objetos procesales, basando por tanto, una coincidencia parcial, o una identidad sustancial, una semejanza real entre los mismos, siempre que existe interdependencia en su resolución con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciar sentencias contradictorias. Como ocurriría en este caso.

En consecuencia, debe apreciarse la excepción de litispendencia.

En el supuesto de autos, además, se dirige la demanda contra uno de los Sr. Gervasio y se pretende en el suplico, como primera pretensión, que se declare que los dos hermanos han cobrado por su participación en beneficios tres millones de euros, no habiéndose llamado a lalitisa Dº Gervasio , por lo que faltaría el debido litisconsorcio.

TERCERO.-Costas procesales.

En relación a las costas, es de aplicación el artículo 196.2 Ley Concursal , por lo que ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas al actor.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que apreciando la excepción de litispendencia desestimo la pretensión deducida en la demanda promovida por Dº Ceferino contra la ADMINISTRACION CONCURSAL y contra Dº Gervasio , imponiendo al actor las costas procesales causadas.

C ontra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíqu ese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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