Última revisión
14/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 35/2016 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora
Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 49275410022018100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:40
Núm. Roj: SJPII 40:2018
Encabezamiento
CON COMPETENCIA MERCANTIL
C./ EL RIEGO N.5 2º
Fax: 980534550
Modelo: M67120
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000035 /2016
En Zamora, a tres de abril de 2018.
Manuel García Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 35/16, sobre oposición a la calificación del concurso como culpable, en los que han intervenido:
1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: CONSULTORIA EL CANDADO SL
2.- MINISTERIO FISCAL
3.- EUROPA PISCINAS CASTILLA LEÓN SL EN LIQUIDACIÓN (CONCURSADA)
Procurador: D. José Ángel Sánchez Turiño
Letrado: D. Joan Casadevals Canalls
4.- D. Amador (PERSONA AFECTADA)
Procurador: D. José Ángel Sánchez Turiño
Letrado: D. Joan Casadevals Canalls
Antecedentes
desde el día siguiente a la última publicación de la de apertura de la fase de calificación, para que se personen en la Sección Sexta a los efectos determinados en el citado artículo, ninguna de ellas se personó.
1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de EUROPA PISCINAS CASTILLA LEÓN SL.
2.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación a DON Amador , mayor de edad, soltero, vecino de Salt (Girona), y domiciliado en C/ DIRECCION000 , n° NUM000 , con DNI NUM001 .
3.- INHABILITAR a DON Amador durante CUATRO AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona y ejercer el comercio.
4.- CONDENAR a DON Amador a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
5.- CONDENAR a DON Amador a pagar a los acreedores concursales el quince por ciento (15%) del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
6.- Los demás pronunciamientos que en Derecho procedan incluida, en su caso, la imposición de costas.
Fundamentos
Establece el artículo 163.2 de la Ley Concursal que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando la Ley Concursal dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.
La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en la Ley Concursal en los artículos 164 y 165. El apartado 1 º del artículo 164 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual:
A continuación de la citada cláusula general establece la Ley Concursal dos enumeraciones de supuestos: la primera (art. 164,2 ) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presunción
Así, en primer lugar, establece el artículo 164.2 de la Ley Concursal que '
En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable
En segundo lugar, el artículo 165.1 de la Ley Concursal establece que '
Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción 'iuris tantum' (salvo prueba en contrario) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.
Pues bien, en el caso en el informe de la Administración Concursal y en el dictamen del ministerio fiscal se deja constancia de una serie de hechos que justifican la declaración de concurso como culpable, conforme a los arts. 164.1 y 164.2.6º de la Ley Concursal .
En el caso no se ha formulado oposición a la calificación por la concursada, al haberse desistido de la misma, motivo por el cual, conforme al art. 171.2 de la Ley Concursal , quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, sobre la base únicamente de los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal.
Conforme al art. 171 de la Ley Concursal , si el deudor o alguno de los comparecidos formulasen oposición en plazo, deberá sustanciarse por los trámites del incidente concursal, mientras que si no se formulase oposición deberá dictarse sentencia. Por lo tanto, del texto de la ley parece deducirse que es la oposición la que determina la incoación del incidente concursal, mientras que en caso de no oposición se dictará sentencia directamente, por lo tanto, sin posibilidad de practicar prueba alguna en incidente contradictorio, y a la vista únicamente de los informes de calificación del ministerio fiscal y de la Administración Concursal.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 15ª, de 19 de septiembre de 2012 , en caso de ausencia de oposición el juez debe dictar sentencia conforme a la calificación realizada por el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, señalando que '
Por su parte la Audiencia Provincial de Madrid, afirma que '
Partiendo de lo expuesto debe concluirse que la ausencia de oposición a la calificación determina que deba estarse a los hechos relevantes para la calificación contenidos en el informe de la Administración Concursal, al que se remite el dictamen del ministerio fiscal. Ello no implica que deban acogerse necesariamente las consecuencias que establece dicho informe respecto de tales hechos, que constituyen las pretensiones formuladas, pues el art. 171.2 no establece que en caso de ausencia de oposición deba dictarse sentencia de estricta conformidad con lo solicitado, como si hace el art. 170.1 para el caso de que la administración concursal y el ministerio fiscal coincidan en calificar el concurso como fortuito, pues debe valorase en esta resolución si los hechos contenidos en sus informes determinan la calificación de la culpabilidad del concurso y el alcance de las consecuencias de tal declaración.
En el caso se expone en el informe de calificación confeccionado por la administración concursal que la concursada, a través de su administrador, ha incurrido en incumplimientos legales sustanciales de la normativa contable y fiscal durante el periodo 2.011-2014, lo que determinó la apertura de actas y expedientes sancionadores tributarios, produciéndose un incumplimiento voluntario y continuado de las obligaciones contables y fiscales en esos años que dio lugar a una deuda de un total de 730.929,04€, cercana al 50% del total del pasivo, produciéndose con ello la insolvencia total de la empresa: los fondos propios de la concursada pasaron de 618.376,12€ a un saldo negativo de -281.536,09€ en 2015 (página 2 del documento 5.1 de la solicitud).
Todo ello, a juicio de la administración concursal y del ministerio fiscal, permite apreciar la concurrencia de la cláusula general de culpabilidad prevista en el art. 164.1 de la Ley Concursal , que establece que '
De otro lado, se aduce por la administración concursal que
Asimismo, se señala por la administración concursal que en las cuentas del ejercicio 2.014 se debería haber reconocido y valorado una provisión para impuestos habida cuenta que existía una inspección de Hacienda abierta desde octubre de 2014 en relación a una obligación tributaria cuya pago, en el momento de elaborar las cuentas, estaba indeterminado en cuanto a su importe exacto o fecha de pago.
Tal conducta de la concursada está subsumida según la administración concursal y el ministerio fiscal en el art 164.2.6º de la Ley Concursal , como uno de los supuestos de culpabilidad del concurso como presunción
Pues bien, no son precisos especiales esfuerzos argumentativos para estimar que ha existido por parte del órgano de administración de la concursada una actuación negligente, pues la Agencia Tributaria ha apreciado la ocultación de ingresos de ingresos a la que alude la administración concursal en su informe de calificación, y respecto de la que incluso la AEAT ha señalado que ha sido realizada de forma deliberada con el único objetivo del engaño a la Hacienda Pública y ocasionando un evidente perjuicio económico. Ya en el informe del art. 75 de la Ley Concursal señalaba la administración concursal que '
Todo ello supone que la actuación negligente de la concursada ha supuesto un agravamiento, al menos, de su estado de insolvencia, con lo que se dan los elementos para calificar el concurso como culpable, conforme al art. 164.1, y para estimar aplicable la presunción del art. 164.2.6º de la Ley Concursal , por la ocultación de datos sobre la verdadera situación de la sociedad.
Del art. 172.2.1º LC también se deriva la obligación de determinar las personas afectadas por la calificación, teniendo tal consideración en el caso únicamente el administrador social de la concursada.
De otro lado, el art. 172.2.2º impone la inhabilitación de las personas afectadas por un periodo de dos a quince años, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. En este caso, debe fijarse el periodo de duración en cuatro años de inhabilitación conforme a lo solicitado, pues lo cierto es que lo deliberado de la conducta defraudadora y el importe del daño sufrido justifica que no se aplique el mínimo legalmente previsto.
Ello supone que durante dicho periodo de tiempo la persona afectada, conforme al art. 13 CCom , no podrá ejercer el comercio ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, conforme al citado artículo.
Asimismo el art. 172.2.3º establece que la sentencia que declare el concurso como culpable expresará la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios'.
Establece el artículo 172.3 de la Ley Concursal que si la sección de calificación hubiera sido formada como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, como ocurre en el caso, la sentencia podrá condenar a todos o a algunos de los administradores de la concursada que hubieran sido declaradas personas afectadas a la cobertura, total o parcial, del déficit.
A diferencia de los pronunciamientos exigidos en el art. 172.1.2º, el art. 172 bis no impone al respecto ninguna obligación. Dice que el juez 'podrá' condenar a los administradores a pagar a los acreedores concursales, y dicha expresión parece habilitar al juez, que tiene por tanto una facultad potestativa, estimándose en el caso que procede determinar tal responsabilidad concursal en los términos solicitados, pues la administración concursal fija en un 15% del pasivo insatisfecho la responsabilidad concursal, siendo una cifra muy cercana al importe de la deuda concursal tributaria derivada de los expedientes sancionadores (238.950,81€).
De conformidad con la remisión del art. 171 LC al juicio verbal, la DF 5ª LC y el art. 394.1 LC , no procede la imposición de costas a la vista de la ausencia de oposición a la calificación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- CALIFICAR como
2.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación a DON Amador .
3.- INHABILITAR a DON Amador durante CUATRO AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona y ejercer el comercio.
4.- CONDENAR a DON Amador a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
5.- CONDENAR a DON Amador a pagar a los acreedores concursales el quince por ciento (15%) del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
6.- NO HACER condena en costas.
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,
