Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 510/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100028
Núm. Ecli: ES:APO:2019:133
Núm. Roj: SAP O 133/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00028/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33026 41 1 2018 0000222
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GRADO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000123 /2018
Recurrente: Marcos
Procurador: JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO
Abogado: ANGEL ALONSO PEREZ
Recurrido: Mauricio , Maximo
Procurador: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
RODRIGUEZ
Abogado: JOSE MANUEL PAREDES LOPEZ, JOSE MANUEL PAREDES LOPEZ
NÚMERO 28
En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 510/2018, en autos de JUICIO VERBAL (Desahucio y rentas) Nº
123/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Grado, promovido por D.
Marcos , en primera instancia, contra D. Maximo y D. Mauricio , demandantes en primera instancia, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Grado se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de Julio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Ángel Fernández Rodríguez, en nombre y representación de don Maximo y don Mauricio , como integrantes de la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 , C.B. contra don Marcos , representado por el Procurador don José Antonio Menéndez Arango: 1. Declaro el desahucio del demandado del local de negocio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Grado, condenando a la parte demandada a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el citado local apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, procediéndose a señalar una fecha para el mismo una vez haya transcurrido el plazo para recurrir esta sentencia.
2. Condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de 2.814,91€, más las rentas que se vayan devengando hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca.
Todo ello sin expresa condena en costas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Enero de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara el desahucio del local de negocio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Grado y condena a su desalojo, así como al abono de las cantidades adeudadas y de las rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la finca, se alza el demandado que insiste en la tesis que había sostenido al oponerse al desahucio sobre la exigibilidad de las obligaciones que como tal arrendatario le correspondían a partir del momento en que, en virtud de la nulidad del traspaso que había concertado con un tercero (Tocinillo de Grado S.L.) el 31 de diciembre de 2014, fue repuesto en dicha condición a partir del 23 de abril de 2018, por lo que ninguna reclamación cabía hacerle por las rentas y otras cantidades devengadas con anterioridad a esa fecha, entre ellas las rentas correspondientes al segundo trimestre de 2015 y al cuarto de 2017 y el IBI de los ejercicios 2015, 2016 y 2017, en las que se fundaba la acción de desahucio.
SEGUNDO.- La premisa fundamental de la que debe partirse para dar respuesta a la cuestión planteada es que la consideración como nulo del traspaso del local que el demandado había concertado con Tocinillo de Grado S.L. vino determinada por tratarse de un negocio fraudulento y carente de una causa lícita. Tal fue la conclusión alcanzada en la Sentencia de 18 de noviembre de 2015 de la Sección 5ª de esta Audiencia y confirmada después en la de 7 de diciembre de 2017 del mismo Tribunal, ambas recaídas en el Juicio Verbal de Desahucio 34/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Grado.
Se trata, por tanto, de una nulidad radical o absoluta por falta de uno de los requisitos esenciales de todo contrato, cual es que éste responda a una causa verdadera y lícita, de manera que, faltando la causa, o siendo ésta ilícita, el contrato no produce efecto alguno, según establece el artículo 1275 del Código Civil , recogiendo en ese sentido el clásico aforismo latino 'quod nullum est nullum efecto producit'.
Siendo ello así, ninguna vinculación pudo surgir de dicho contrato de traspaso para la parte arrendadora, que no tuvo intervención en el mismo, y siendo extraña tanto a su propia existencia como a los eventuales efectos restitutorios derivados de su nulidad, no cabe oponerle el cumplimiento de aquellos deberes que los artículos 1303 y 1308 del Código Civil imponen a quienes fueron parte contratante.
La propia Sentencia de 7 de diciembre de 2017 de la Sección 5 ª lo dejaba claro al decir que, en cuanto a la aplicación del artículo 1303 del Código Civil a que se refería Tocinillo de Grado S.L. en relación con las rentas abonadas, dado que el verdadero arrendatario sería Don Marcos , y por tanto a quien correspondería dicho pago, es una cuestión a dirimir entre ambos.
Sostiene el apelante que no puede obligársele a abonar las rentas correspondientes a un periodo durante el cual no era arrendatario, pero el Tribunal comparte el razonamiento de la juzgadora de instancia en el sentido de que la nulidad absoluta del traspaso concertado con un tercero conlleva que el único y verdadero arrendatario haya sido siempre el demandado, y así lo precisó la referida Sentencia de la Sección 5ª al considerar subsistente en el mismo la condición de arrendatario.
Afirma también que no es lógico reclamarle unas rentas sí y otras no correspondientes al periodo en que no fue arrendatario, pero si en el caso de las rentas abonadas por el adquirente del traspaso, el pago efectuado, aunque sea por un tercero, extingue la obligación, sin perjuicio de su derecho a reclamar lo pagado al verdadero deudor ( artículo 1158 del Código Civil ), en el caso de las no satisfechas lo que no sería lógico ni coherente es obligar al arrendador a reclamar su pago a quien en ningún momento reconoció la condición de arrendatario.
Discrepa, asimismo, la Sala de la interpretación que se hace por el recurrente de la diligencia de lanzamiento llevada a cabo el 23 de abril de 2018 entendiendo que con ello el arrendador pretendía dar cumplimiento a su obligación de reponerle en la posesión de la finca arrendada.
Para empezar, no consta que la práctica de dicha diligencia se hubiese solicitado con ese fin, y de hecho no hubo lugar a su realización efectiva puesto que la representación de Tocinillo de Grado S.L. manifestó que ya había abandonado el local en el mes de enero y la representación del demandado Marcos reconoció que así había sido y que desde esa fecha era él quien estaba ocupando el local, lo que no viene sino a confirmar que los efectos restitutorios derivados de la nulidad del negocio de traspaso no requerían de ninguna intervención del arrendador, que no había sido parte ni había tenido ninguna intervención en el mismo, y por lo tanto no puede subordinarse al momento en que aquéllos se materializaron, con el reintegro en la posesión del local llevado a cabo entre quienes concertaron dicho traspaso, los efectos del arrendamiento, que en lo que respecta a la parte arrendadora siempre fue el concertado con Marcos , sin haber reconocido nunca esa cualidad a ningún otro tercero. Así es, incluso, que el acta de la diligencia de lanzamiento no contiene mención alguna sobre la entrega de la posesión del local, como de forma errónea se afirma en el recurso.
Bien es verdad que durante el periodo en que el local pudo haber sido ocupado por la adquirente del traspaso se abonaron la mayoría de las rentas (salvo dos trimestres), pero no cabe olvidar que para entonces ya se había judicializado el conflicto entre las partes, el arrendador había promovido la extinción del arrendamiento negando validez a ese traspaso, y la solución final se dilató en el tiempo al haberse apreciado en el primer recurso de apelación el defecto de litisconsorcio pasivo necesario que implicaba la necesidad de dirigir la demanda también contra el primitivo arrendatario. En tal sentido, consta el escrito de Tocinillo de Grado S.L. de 15 de enero de 2016 en el que decía que había intentado abonar la renta del primer trimestre de 2015 y que este pago fue rechazado, por lo que desde ese momento tuvo que consignar judicialmente todas las rentas en el Juzgado, lo cual no es sino una prueba más de que el traspaso no fue nunca consentido por el arrendador, y aunque éste acabó recibiendo los importes consignados y los que posteriormente se hubiesen satisfecho como requisito para la admisión del recurso de apelación, según viene exigido por el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ello no cabe extraer, sin embargo, una conclusión distinta, y nada es más lógico que percibir las rentas a las que se tiene derecho por el uso y posesión de un local propio, en tanto se sustancia el derecho o no a continuar en ese uso, sin que ello implique ningún reconocimiento de derechos cuando la cuestión está siendo al mismo tiempo debatida en sede judicial.
Escaso recorrido tiene, en fin, la indefensión alegada por desconocer los motivos de oposición que Tocinillo de Grado S.L. podría haber opuesto a la reclamación, pues no se advierte ningún obstáculo que hubiera impedido al apelante tomar conocimiento de cuáles fueran esos motivos y articular la prueba conducente a acreditarlos, máxime teniendo en cuenta el parentesco que le vincula con quien regentaba dicha sociedad (su nuera), sin que al oponerse al desahucio hubiese hecho manifestación alguna al respecto ni hubiera intentado tampoco salvar cualquier posible dificultad probatoria al articular su proposición de prueba en el acto de la vista, de suerte que el pago que ahora pretende oponerse respecto de las rentas correspondientes al segundo trimestre de 2015 en virtud de un ingreso realizado el 29 de junio de 2015 constituye una cuestión nueva que no puede tener cabida en el recurso de apelación conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que proscribe la introducción 'ex novo' en el recurso de fundamentos de hecho y de derecho distintos de los formulados ante el tribunal de primera instancia, siendo reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 8-6-1998 , 15-6-1998 , 18-9-1999 , 25-9-1999 , 28-12-1999 , 28-3- 2000 , 19-4-2000 y 10-6-2000 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la apelación las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, y, por lo tanto, que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino 'pendente apellatione, nihil innovetur', pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( SSTS de 18-6 y 20-11-1990 , 5 y 20-12-1991 , 3-4-1993 , entre otras muchas en igual sentido).
En todo caso, el referido ingreso ya había sido admitido por la demandante en su escrito de 4 de febrero de 2016 presentado en el proceso anterior solicitando su entrega (documento 3 de los presentados con la oposición), pero al mismo tiempo hacía notar que otro ingreso anterior efectuado el 31 de marzo de 2015 (supuestamente por las rentas correspondientes al primer trimestre de ese año) había sido devuelto a quien lo efectuó, por lo que fácilmente se advierte que alguno de los dos trimestres (el primero o el segundo) resultó impagado.
Y en cuanto a las rentas del cuarto trimestre de 2017, no hay razón alguna para entender que también hubiera sido consignado, como sostiene el apelante, en cumplimiento de la exigencia derivada del citado artículo 449.1 de la Ley Procesal , cuando la Sentencia recaída en apelación data del 7 de diciembre de 2017 y las rentas debían ser abonadas por trimestres vencidos, es decir, con posterioridad a esa fecha.
Por todo ello, y puesto que en el recurso ya no se cuestiona la obligación del arrendatario de abonar el IBI correspondiente al local arrendado como había hecho al oponerse al desahucio, se está en el caso de desestimar dicho recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena a la parte apelante de las costas causadas con el mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Marcos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado con fecha 31 de julio de 2018 en los autos de juicio verbal de desahucio seguidos con el número 123/2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

