Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 265/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100035
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:122
Núm. Roj: SAP BA 122/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00028/2019
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06088 41 1 2017 0000599
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000237 /2017
Recurrente: MATUTALLER, S.L, MATUTALLER, S.L.
Procurador: LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO, LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO
Abogado: BARTOLOME QUERO DE SEVILLA, BARTOLOME QUERO DE SEVILLA
Recurrido: Eulogio , Eulogio
Procurador: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER CALATAYUD
RODRIGUEZ
Abogado: SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO, SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO
SENTENCIA Núm.28/2019
ILMA. SRA.........................
MAGISTRADA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
===================================
Recurso Civil núm. 265/2018
Autos: JUICIO VERBAL núm. 237/2017.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo
===================================
En la ciudad de Mérida a once de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 237/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de Montijo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 265/2018, en el que aparecen: como
parte apelante MATUTALLER S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don
Luis Miguel Álvarez Cuadrado y asistida por el letrado Don Bartolomé Quero de Sevilla; como parte apelada
DON Eulogio , representado en esta alzada por el procurador Don Francisco Javier Calatayud Rodríguez y
defendido por el letrado Don Sergio Diéguez Sabucedo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, en los autos núm. 237/2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: " Debo de desestimar y desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Luis Miguel Álvarez Cuadrado, procurador de los Tribunales y de la mercantil Matutaller S.L., declarando no haber lugar al pago de cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con treinta y siete céntimos de euro por parte de Eulogio .
Lo dispuesto anteriormente se entiende con expresa condena en costas a Matutaller S.L."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de MATUTALLER S.L.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda formulada por la mercantil Matutaller S.L., por la que reclama al demandado el importe de la reparación de un camión de su propiedad. Razona la resolución de instancia que la demandante no cumplió con la obligación de resultado que le incumbía, y concretamente, dice que 'A la vista de la documental obrante en autos, resulta evidente que dicho resultado no fue logrado por el actor, toda vez que el demandado se vio obligado a llevar el vehículo a la casa oficial, para que efectuaran la reparación correspondiente.' Aunque no especifica la sentencia qué documentos son los que se han tenido en cuenta para llegar a tal conclusión, deducimos que debe tratarse de la factura presentada con la contestación a la demanda, emitida por IVECO VEIMANCHA, y la nota informativa de la avería procedente también de la misma entidad.
Recurre la demandante alegando error en la valoración de la prueba. Concretamente se aduce que los documentos aportados por el demandado no pueden ser valorados como determinantes, pues no fueron ratificados en el acto del juicio; y que, en cualquier caso, cuando el camión entró en los talleres de Vehimancha el 5 de junio de 2017, habían transcurrido seis meses desde que salió de los talleres de la demandante y había recorrido casi 10.000 kms., por lo que no es lógico deducir que el camión no se reparó adecuadamente.
SEGUNDO.- Tras el obligado nuevo examen de lo actuado, y a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia, discrepa la Sala de la conclusión que sienta la resolución apelada.
La relación jurídica de la que trae causa la reclamación es un contrato de arrendamiento de obra ( arts.
1542 , 1544 y concordantes del c. Civil ), en el que, a diferencia de lo que ocurre en el contrato de arrendamiento de servicios, la prestación del arrendador va dirigida a la obtención de un resultado. Y así, el aquí demandado llevó el camión de su propiedad a las instalaciones de Matutaller S.L. para su reparación, afirmando la mercantil demandante que cumplió su obligación de reparar en los términos acordados con el demandado, quien, por su parte, niega que fuera así y alega el incumplimiento contractual como motivo de su oposición a la demanda.
Sobre la excepción de incumplimiento contractual, la STS de 27 de diciembre de 2011 dice que '...Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas (...).
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-como en su sentido procesal - porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( SS. de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 ).' Siendo, por tanto, la excepción alegada el motivo de la oposición a la demanda, es al demandado a quien incumbe probar que la avería que tenía el camión (en el turbo) cuando lo llevó a las instalaciones de la casa oficial IVECO y se reparó, deriva del previo incumplimiento de la obligación de resultado que asumió la demandante. Y esta prueba no se ha llevado a efecto, a juicio del tribunal; no basta, como dice la sentencia, con constatar el hecho de que se efectuara esa reparación en la casa oficial (talleres Vehimancha) para concluir que el taller que reparó primeramente el vehículo no lo hiciera debidamente. Es cierto que tal hecho, no negado por la contraparte, podría ser un indicio de una deficiente o inadecuada reparación por parte de Matutaller S.L., pero por sí solo, no se puede considerar como determinante, sobre todo sin contar con ningún tipo de pericia que pudiera ilustrarnos al efecto.
Así, hay que tener en cuenta un dato sí relevante, tal como pone de manifiesto la parte apelante. Y es que desde que el camión salió de las instalaciones de Diesel Jordan en Albacete (talleres a los que la actora traslada el vehículo para llevar a efecto las reparaciones) el 18 de noviembre de 2016 hasta que entró en el taller Vehimancha el 5 de junio de 2017, transcurren seis meses y el camión había recorrido unos diez mil kilómetros. La parte apelada dice, con remisión al histórico de distancias recorridas que se aportó con la contestación, que buena parte de esos kilómetros se corresponden con la ida y vuelta del camión desde Lobón a Albacete y que durante el resto del tiempo y kilómetros persistió la avería en el camión persistió, pero nuevamente esta última alegación está huérfana de prueba. Y el histórico de kilometraje del camión no desvirtúa ni el hecho de que circuló durante seis meses ni la distancia referida de 10.000 kilómetros; y resulta difícil explicar el funcionamiento de un vehículo, dedicado a su actividad habitual según afirma la parte demandada, si no se hubiera reparado. Podemos admitir que se reprodujera la avería (así lo declaró el testigo representante legal de Diesel Jordan) pero ello no significa que la anterior reparación estuviera mal hecha o no se realizara.
Ha de estimarse, por tanto, la demanda y, en consecuencia, procede la condena en los términos interesados por la actora (5.488,37 € de principal, más intereses del art. 576 de la LEC , al no haberse solicitado expresamente intereses por mora). Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, por virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
TERCERO. Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada su estimación ( art.
398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de MATUTALLER S.L. contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 237/2017, REVOCÁNDOSE DICHA RESOLUCIÓN , que queda sin efecto, y, en su lugar CON ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA formulada por MATUTALLER S.L. contra DON Eulogio , CONDENAMOS AL DEMANDADO a abonar a la actora la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.488,37 €), más el interés legal del art. 756 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
